REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2016-000017
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.685.926.
ABOGADO ASITENTE: Ciudadana MARY GRATEROL PETTI, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.
DEMANDADO: Empresa Mercantil DESIGUAL CENTRO C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, bajo el N° 19, Tomo 64-A, de fecha 04 de noviembre de 2009.


Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESTANGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.685.926, debidamente asistido por la Abogada MARY GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.500, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Empresa Mercantil DESIGUAL CENTRO REY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 64-A, de fecha 4 de Noviembre de 2009.

Posteriormente en fecha 2 de Mayo del presente año, fue consignado escrito de subsanación de la demanda por el ciudadano demandante de autos JOSE RAMÓN ESTANGA, identificado supra, debidamente asistido por el Abogado DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.500, se observa que, de acuerdo al despacho saneador ordenado en fecha 13 de Abril del año en curso, de acuerdo a los ordinales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue subsanado correctamente lo solicitado por este Tribunal, referente al domicilio exacto o referencial de la parte actora; no obstante a ello, no subsanó lo concerniente a los montos debidamente discriminados, los periodos por concepto de vacaciones, así como también las utilidades reclamadas, lo cual constituye elementos necesarios para evitar el contradictorio para la prosecución del presente juicio.
Adicionalmente, este Tribunal para decidir observa, lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt



La Secretaria,


Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar

LGMB/nt.