REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)


ASUNTO: CP01-L-2015-000130
DEMANDANTE: ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, titular de La
cédula de identidad N° 9.595.144, inpreabogado N° 36.669, en su condicion de
Procuradora General Del Estado Apure.

DEMANDADO: SUMA APURE, representada por el ciudadano JOSE MARTIN
PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 3.770.965; SUTPPS, representada
por el ciudadano BOFIL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N°
4.669.980, y SINTRAENSEÑANZA, representada por el ciudadano LINO
ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.754.459.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Inexistencia de derecho de la clausula N° 13 del Proyecto de Convención Colectiva de los Docentes adscrito a la Gobernación del Estado Apure)


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Recibido y visto el escrito de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, cursante al folio 34 y vuelto del expediente, suscrito por la demandante Abogada ALBA DOMITILIA ESPINOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, Inpreabogado N° 36.669, quien actúa en su condición de Procuradora General del Estado Apure, en nombre y representación del Ejecutivo Regional, donde manifiesta texturalmente que: “…1.- Consta del contenido total literal y exacto del Acta de fecha 23 de mayo de 2016, que acompaño original marcada “A”, en la cual figuran como otorgantes la suscrita Procuradora General del Estado Apure y la Licenciada Verónica Delgado, Directora de Recurso Humanos del Ejecutivo Regional, por una parte; y por la otra, las Organizaciones Sindicales a) SUMA APURE; b) SUTPPES; y c) SINTRAENSEÑANZA; que de mutuo acuerdo entre las partes, se acordó la no inclusión de la Clausula N° 13 EN EL Proyecto de Convención colectiva que constituye el objeto de la Demanda Merodeclarativa, por Inexistencia de Derecho, que motiva el presente juicio laboral; y 2.- Que como consecuencia de la no inclusión de la citada Clausula N° 13 en el referido Proyecto de Convención Colectiva, se ha producido una perdida sobrevenida del interés jurídico actual o procesal, exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica, en el caso concreto, por la remisión que ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para continuar con la tramitación del presente juicio laboral. Ciudadana Jueza: Por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente solicito al Tribunal a su cargo que con base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dé por terminado el presente juicio laboral y se ordene el archivo del expediente…”

Ahora bien, vista la solicitud de terminación y el archivo de la acción merodeclarativa presentada por la Procuradora General del Estado Apure, considera quien se pronuncia, que ello constituye una manera de desistir del procedimiento en el presente caso. Aunado a ello, el mismo se solicitó dentro de la fase de mediación conforme a lo previsto en los artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el Desistimiento del Procedimiento contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“ El demandante podrá limitarse a Desistir del Procedimiento; pero si el Desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la Demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Y observando, que el presente procedimiento como bien se dijo, se encuentra en fase de mediación conforme a la norma anteriormente señalada.

En tal sentido, esta juzgadora ante de pronunciamiento alguno, conforme al escrito presentada por la Procuradora del Estado Apure, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

Evidentemente se observa que según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.

De manera que, en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- Desistimiento del procedimiento y 2.- el Desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al Desistimiento del Procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Con lo respecto a lo aquí solicitado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0425, de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, sostiene el criterio siguiente:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

Aunado a lo antes citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ….Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”

Por lo que, visto el desistimiento solicitado por la Procuradora General del Estado Apure, parte accionante en la presente causa, el mismo se realizó de manera expresa en escrito de fecha 17-05-2016, y debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por la Abogada ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9595144, Inpreabogado N° 36.669, quien actúa en su condición de Procuradora General del Estado Apure, en nombre y representación del Estado Apure, en este juicio incoado contra las Organizaciones Sindicales, conformadas por: SUMA APURE, representada por el dirigente y vocero, ciudadano JOSE MARTIN PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.770.965; SUTPPES, representada por el dirigente y vocero, ciudadano BOFIL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.669.980, y SINTRAENSEÑANZA, representada por el dirigente y vocero, ciudadano LINO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.754.459.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
La Juez Titular;

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,

Abg, Nereida Torres Salazar