REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2016
205° y 157°
ASUNTO PENAL Nº 3C-18217-16
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento y decisión de la presente causa N° 3C-18217-16, contentiva de la Querella Penal incoada por el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 15.480.438, contra el ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.625.738, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 462 y 320 ambos del Código Penal Venezolano, todos en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se desprende que la profesional del derecho MARITZA CAROLINA SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.683.303, quien es mi esposa, funge como Apoderada Judicial de querellante de autos ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO en la presente causa Nº 3C-18217-16 nomenclatura de este Tribunal, lo cual representa motivo más que suficiente para que sea afectada la garantía de imparcialidad debida por mi persona como Juez para con el proceso que se lleva. La garantía de imparcialidad del juez hace posible que quien se encarga de dirimir una controversia lo haga sin ningún interés más que el de resolver el conflicto aplicando el derecho y la justicia.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana y transparente Administración de Justicia.
Entendemos como inhibición la decisión propia de un juez, de no conocer un caso en específico porque este entiende que su decisión no sería totalmente imparcial, sino que la misma podría verse afectada a inclinarse por alguna de las partes por causa de subjetividades.
En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, en cuyo contenido expresa:
“Artículo 89: Numeral 1°… “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro de cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
Igualmente establece taxativamente el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad judicial de la siguiente manera:
“Articulo 5: El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 17-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“…al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal solo para citar algunos ejemplos) de modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
En consecuencia, considero procedente apartarme del conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remitan copias certificadas por la secretaria del tribunal de las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que sea dirimida la presente incidencia, señalando que la causal aquí planteada, es motivo bastante para separarse de su conocimiento e igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución respectiva de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con lo ordenado. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
ABG. ADRIANA LICON
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Asunto Penal Nº 3C-18217-16
PRSM