REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.379-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LORENA ROJAS
SECRETARIA: ABG. ADELA DUARTE
VICTIMA: NAWRAS SOUJAA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD MONTILLA, ABG. ORIANA C. HURTADO B. Y SIMON RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813, nacido en fecha 30-09-1982, de 34 años de edad, taxista, vive con su hermana Nakary Pinto, residenciado en Biruaca, Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa S/N de color azul, frente al Taller Cachicamo, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0414-4733468; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326, nacido en fecha 18-05-1997, de 19 años de edad, Trabaja en el Taller Nazareth de Fabrica de Gomas, hijo de Ana Mirabal, residenciado en Calle Perimetral, Sector Paso Apure, Casa N° 03 al lado de Centro Social Rancho Fresco, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0424-3142016; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127, nacido en fecha 10-08-1993, de 22 años de edad, Trabaja en el Taller de Mecánica, Hijo de Ana Yelitza Pérez y Ordan Padrón, residenciado en Callejón España, por detrás de Obras Públicas, Casa N° 03 en esta ciudad de San Fernando Estado Apure y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, nacido en fecha 15-08-1989, de 27 años de edad, Obrero, Trabaja como vigilante en Inversiones Maelo y estudia Agroalimentaria, hijo de Judith Galeano y Ramón Hernández, residenciado en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, Casa S/N Fundo Los Galeanos, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0416-9462381.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. LORENA ROJAS, en audiencia de presentación de fecha 20 de mayo del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813, nacido en fecha 30-09-1982, de 34 años de edad, taxista, vive con su hermana Nakary Pinto, residenciado en Biruaca, Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa S/N de color azul, frente al Taller Cachicamo, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0414-4733468; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326, nacido en fecha 18-05-1997, de 19 años de edad, Trabaja en el Taller Nazareth de Fabrica de Gomas, hijo de Ana Mirabal, residenciado en Calle Perimetral, Sector Paso Apure, Casa N° 03 al lado de Centro Social Rancho Fresco, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0424-3142016; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127, nacido en fecha 10-08-1993, de 22 años de edad, Trabaja en el Taller de Mecánica, Hijo de Ana Yelitza Pérez y Ordan Padrón, residenciado en Callejón España, por detrás de Obras Públicas, Casa N° 03 en esta ciudad de San Fernando Estado Apure y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, nacido en fecha 15-08-1989, de 27 años de edad, Obrero, Trabaja como vigilante en Inversiones Maelo y estudia Agroalimentaria, hijo de Judith Galeano y Ramón Hernández, residenciado en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, Casa S/N Fundo Los Galeanos, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0416-9462381; en perjuicio del ciudadano NAWRAS SOUJAA, correspondiendo la Defensa a los Defensores Privados ABG. EDWARD MONTILLA, ABG. ORIANA C. HURTADO B. Y SIMON RODRIGUEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, suficientemente identificados fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 18-05-2016, en la que se evidencia que: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios (…), realizábamos un recorrido por la Calle Rodríguez Rincones de esta localidad y al llegar a la esquina donde se ubica el Bar El Conde avistamos al lado de este un vehículo pequeño de color blanco el cual estaba estacionado frente a un depósito de artefactos electrodomésticos y se encontraban un aproximado de diez (10) personas en actitud sospechosa, quienes al avistar la comisión policial optaron por huir del sitio (...), únicamente al chofer del vehículo quien no se le dio oportunidad de huir del sitio (…), Se observó en la maletera del vehículo una cocina y dos sillas de comedor y se interrogo al ciudadano de su procedencia negándose este a dar algún tipo de información. En la revisión minuciosa del sitio observamos una reja al lado del portón del local el cual tenía la cerradura violentada la cual da acceso a una escalera donde se encontraba un ciudadano a quien se le dio la voz de alto (...), se puso en custodia junto con el chofer del vehículo mientras verificábamos el interior del inmueble (…), y avistamos a dos sujetos introducidos en el mismo a quienes se les indico que salieran hacia las escaleras (…), Se realizó la inspección técnica del sitio del suceso colectando como evidencia en la platabanda del referido depósito varias cocinas y algunas sillas de comedor (…)”.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, tal como consta en el acta de aprehensión en flagrancia, de donde se desprende que los ciudadanos JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, son los presuntos autores del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAWRAS SOUJAA, calificación está a la cual los defensores privados plantean oposición, alegando el mismo entre otras cosas, que no están dados los extremos de la manera, forma y lugar de como ocurrieron los hechos para imputarles dicho delito.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal Venezolano, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 453 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”
Del articulado anteriormente trascrito, podemos observar la existencia de varios supuestos o circunstancias que convierten el delito de Hurto como Calificado y es taxativa la norma cuando establece en su último aparte lo siguiente: “Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”
Ahora bien, en la presente causa podemos observar que la víctima directa, no presentó entrevista de denuncia alguna, solo compareciendo ante el órgano policial participando que él era el dueño de los objetos recuperados por la comisión policial consignando factura de compra de las cocinas y sillas, a nombre de Inversiones Rayan C.A., así como Copia del Registro Único de Información, copia del documento que lo acredita como inquilino del local y copia del documento que lo acredita como presidente dela empresa. De lo anteriormente trascrito, que se recoge del acta de aprehensión en flagrancia, se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por los imputados de autos fue el de ciertamente Hurtarlo; tal como lo establece la doctrina, configurándose así lo establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano..
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, verificándose las misma con el acta de aprehensión en flagrancia, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal Venezolano para los ciudadanos LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161 y HURTO CALIFICADO en grado DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, para el ciudadano JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813 y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LOS DEFENSORES EN CUANTO A LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DICHA PRECALIFICACIÓN. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponen los Defensores Privados, solicitando al Tribunal que sus defendidos JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, no tienen conducta predelictual y en consecuencia solicita que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal que ha bien el tribunal desee decretar
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por los defensores privados considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 con respecto a los ciudadanos LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161 por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal Venezolano, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser este un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos suficientemente identificados en autos, como presuntos autores y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 18 de mayo de 2016, suscrita el funcionario actuante OFICIAL/AGREGADO JUAN SALINAS Y OTROS, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 01 quien realizó la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por los mismos, hace presumir que son los presuntos autores del delito endilgado por el Ministerio Público.
2.- Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, con números de Registros 0675-16, 0676-16, donde se colectan las evidencias de Un (01) vehículo con sus características suficientemente identificas, así como la herramienta tipo sinzaya, cocinas y sillas, de igual manera identificadas verificándose con la misma, la existencia de los objetos tanto hurtados, como los instrumentos con que se realizó presuntamente el hurto.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que los imputados tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, por la forma en que cometieron el hurto.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados, que sus defendidos se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, que ha bien tenga el tribunal decretar, por cuanto las mismas serían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813, el Ministerio Público con los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, no pudo vincular de manera clara y precisa al ciudadano anteriormente identificado con el delito endilgado y una vez visto este juzgador de la forma, manera y lugar como ocurrieron los hechos, de la declaración brindada por el mismo en la audiencia de presentación, aunado a la defensa realizada por su defensor privado, donde logro demostrar que la participación de su defendido fue de manera circunstancial por cuanto es taxista y le pidieron una carrera y en virtud de que se demostró el arraigo que tienen en el estado, a través de su constancia de residencia, constancia de buena conducta, certificado de registro de vehículo, referencia de trabajo que evidencia que efectivamente es taxista, es por lo que este juzgador considera pertinente otorgarle al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa como lo es la sustitutiva de privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813, nacido en fecha 30-09-1982, de 34 años de edad, taxista, vive con su hermana Nakary Pinto, residenciado en Biruaca, Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa S/N de color azul, frente al Taller Cachicamo, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0414-4733468; LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326, nacido en fecha 18-05-1997, de 19 años de edad, Trabaja en el Taller Nazareth de Fabrica de Gomas, hijo de Ana Mirabal, residenciado en Calle Perimetral, Sector Paso Apure, Casa N° 03 al lado de Centro Social Rancho Fresco, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0424-3142016; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127, nacido en fecha 10-08-1993, de 22 años de edad, Trabaja en el Taller de Mecánica, Hijo de Ana Yelitza Pérez y Ordan Padrón, residenciado en Callejón España, por detrás de Obras Públicas, Casa N° 03 en esta ciudad de San Fernando Estado Apure y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, nacido en fecha 15-08-1989, de 27 años de edad, Obrero, Trabaja como vigilante en Inversiones Maelo y estudia Agroalimentaria, hijo de Judith Galeano y Ramón Hernández, residenciado en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, Casa S/N Fundo Los Galeanos, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure con el número de abonado 0416-9462381, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal Venezolano para los ciudadanos LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161 y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, para el ciudadano JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LOS DEFENSORES PRIVADOS EN CUANTO A LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DICHA PRECALIFICACIÓN y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados, que sus defendidos, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LUIS ALBERTO MIRABAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.326; ADONIS GINIHOLY PEREZ JASPE, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.127 y JORGE LUIS HERNANDEZ GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.161 y de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 01 por ser este el órgano aprehensor.
QUINTO: En cuanto al ciudadano JOSE LUIS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.813, se le impone Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
EXP. N° 3C-18.379-16
PRSM.-