REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2016
205° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.352-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
SECRETARIO: ABG. ADRIANA LICÓN
VICTIMA: YENDER BETANCOURT
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADOS: OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711,lugar de nacimiento: San Fernando, estado Apure, fecha: 27-7-1993, edad: 22 años, grado de instrucción: 8 GRADO, Ocupación: Albañil, Residencia: Barrio la Arrocera, Calle Principal, Casa N °557, cerca de un Taller de Latonería, San Fernando de Apure Teléfono N° 0412-4021141Y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, fecha: 4-10-1995, edad: 20 años, grado de instrucción: 2do Año, ocupación: Presta servicio Residencia: Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Casa n° 36, cerca de la Bodega de Pinocho, frente a la Universidad Simón Rodríguez, San Fernando de Apure.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautores artículo 83 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia de presentación de fecha 29 de abril del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711; en perjuicio del ciudadano YENDER BETANCOURT, correspondiendo la Defensa al Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, suficientemente identificados fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 27-04-2016, en la que se evidencia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día, encontrándonos en labores de servicio, en compañía de los funcionarios (…), nos encontrábamos realizando recorridos de patrullaje inteligente en el cuadrante N° 7, específicamente en la carretera nacional de Biruaca, frente a la estación de servicio “La Encrucijada”, cuando avistamos en la panadería “Tulipán”, a un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser y llamarse YENDER BETANCOURT, el cual nos llamaba a viva voz diciendo que había sido víctima de robo, por dos personas a las cuales señalaba las cuales iban en veloz carrera, a una distancia de cien metros aproximadamente, se procedió a dar alcance a los ciudadanos señalados por la víctima, (...), los mismos respondían a los nombres de PAEZ LOPEZ OSWALDO JOSÉ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y PEROZA TOVARVIOSCAR ANDRES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, (señalados por la víctima como las personas que le habían realizado en robo mostrándole lo que parecía un arma de fuego), así mismo le solicitamos (...), acto seguido se le realizó la respectiva revisión de persona al ciudadano PAEZ LOPEZ OSWALDO JOSÉ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711, constatando que adherido a su cuerpo, a la altura de la ingle tenía (UN ARMA (FACSIMIL) TIPO PISTOLA, DE COLOR BLANCO CUBIERTA CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE), DE UN MATERIAL DE PLASTICO), la cual fue reconocida de inmediato por la víctima de la presente causa penal como el arma usada para despojarlo de sus pertenencias(...), igualmente en el bolsillo derecho de la bermuda se encontraba UN TELEFONO CELULAR MNARCA: BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, DE 3.23MP, PIN: 3209FCO, CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY, el cuál fue reconocido por la víctima como el teléfono celular que le habían robado, inmediatamente se realizó la revisión corporal al ciudadano PEROZA TOVARVIOSCAR ANDRES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, constatando que en la pretina del shor, adherido a su cuerpo, a la altura de la ingle, tenía DIEZ (10) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON UNA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) Bf, (…), los cuales fueron reconocidos por la víctima como el dinero y la cantidad exacta que le habían robado, (…). Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes de la Coordinación Policial Biruaca, a poco de haberse cometido los hechos, en persecución y con el objeto y dinero robado a la víctima, quien los identifico como los ciudadanos que lo despojaron de su Teléfono Celular BlackBerry y de su dinero en efectivo.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, tal como consta en el acta de investigación penal, de donde se desprende conjuntamente con el acta de entrevista realizada a la propia víctima ciudadano YENDER BETANCOURT, que los mismo son los presuntos autores del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PAEZ LOPEZ OSWALDO JOSÉ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y PEROZA TOVARVIOSCAR ANDRES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711 en perjuicio del ciudadano YENDER BETANCOURT, calificación está a la cual la defensa plantea que se revise la misma, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, la aprehensión de mis defendidos la realizaron en un lugar concurrido, ellos dejan constancia de la inspección de personas y ellos obvian la compañía de dos personas y no cumplieron con estos requisitos y totalmente encaja lo manifestado por mi defendido por lo que solicito no se admitan los delitos.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
La misma norma en su artículo 83 establece taxativamente la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, estableciendo lo siguientes: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Igualmente establece taxativamente el artículo 114 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”.
Del articulado anteriormente trascrito, podemos observar la existencia de varios supuestos, a los fines de determinar dichos tipos penales los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: Por medio de amenazas, siendo estas amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas y cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, Quien porte un facsímil de arma de fuego entre otros. Ahora bien, en la presente causa podemos observar que la víctima directa, manifestó en su acta de entrevista lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en la panadería “Tulipán” que queda en el edificio comercial de la estación de servicio “La Encrucijada”, cuando dos ciudadanos se me acercaron diciéndome que me quedara quieto que era un atraco, que el entregará el teléfono y los reales, mostrándome lo que parecía una pistola de color negro, le entregue el teléfono y mil bolívares que me quedaban, ellos salieron corriendo, pero en ese momento venían los policías motorizados, los grite diciéndole que las dos personas que iban corriendo andaban armados y me acababan de robar, ellos los alcanzaron y los detuvieron. De lo anteriormente trascrito, que se recoge del acta de entrevista de la víctima, se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por los imputados de autos fue el de ciertamente atemorizarlo a los fines de despojarlo de su pertinencia, en este caso de su Teléfono BlackBerry y el dinero en efectivo, infundiendo con ello el temor cierto de que a través de dicha acción ilícita pudiese perder la vida; tal como lo establece la doctrina, el objetivo principal de la amenaza, es precisamente infundir temor a una persona, para logar obtener su objetivo por quien propina la amenaza; bastando solo con la amenaza a la vida, utilizando arma alguna, configurándose así lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano. Igualmente se desprende del acta de declaración de la víctima que el mismo fue cometido por dos o más personas, configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 83 del precitado Código. Igualmente se desprende de la declaración de la víctima y del acta de investigación policial que el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, al momento de cometer el atraco y de la aprehensión, portaba UN ARMA (FACSIMIL) TIPO PISTOLA, DE COLOR BLANCO CUBIERTA CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE), DE UN MATERIAL DE PLASTICO, el cuál se encuentra en custodia en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del centro de Coordinación Policial Biruaca, tal como consta en cadena de custodia de fecha 27-04-2016, signada con el N° 0032-16, configurándose así el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación policial, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711 en perjuicio del ciudadano YENDER BETANCOURT, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone el defensor Público, solicitando al Tribunal que a sus defendidos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la Defensa Pública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescritos, no dejando de ser estos unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos suficientemente identificados en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Policial N° 0171-16 de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) ROBERT MAYORCA Y OTROS, adscritos a la Coordinación Policial Biruaca, de la Policía General del Estado Apure quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por los mismos, aunado al hecho cierto de que la víctima los logro reconocer como los dos sujetos que lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo, aportando sus características fisonómicas, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Entrevista, Actuación Policial 0171-16 al ciudadano: YENDER BETANCOURT, en su carácter de víctima, la cual fue realizada ante el órgano aprehensor, quien establece: “Bueno yo me encontraba en la panadería “Tulipán” que queda en el edificio comercial de la estación de servicio “La Encrucijada”, cuando dos ciudadanos se me acercaron diciéndome que me quedara quieto que era un atraco, que el entregará el teléfono y los reales, mostrándome lo que parecía una pistola de color negro, le entregue el teléfono y mil bolívares que me quedaban, ellos salieron corriendo, pero en ese momento venían los policías motorizados, los grite diciéndole que las dos personas que iban corriendo andaban armados y me acababan de robar, ellos los alcanzaron y los detuvieron, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, fue la de ciertamente atemorizarlo, a los fines de despojarla de sus pertenencias, infundiendo con ello el temor cierto de perder su vida; Por dos o más personas.
3.- Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, con números de Registros0032-16, donde se colectan las evidencias físicas del arma de fuego tipo facsímil, teléfono celular marca BlackBerry y billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 100 Bs., verificándose con la misma, la existencia del objeto con que se realizó la amenaza a la vida de la víctima y los objetos que presuntamente fueron robados a la víctima.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que los imputados tengan arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es la amenaza a la vida de una persona.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, que sus defendidos, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas serían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
En cuanto a las copias solicitadas por el Defensor Público del expediente, se acuerdan de conformidad por estar ajustadas a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711,lugar de nacimiento: San Fernando, estado Apure, fecha: 27-7-1993, edad: 22 años, grado de instrucción: 8 GRADO, Ocupación: Albañil, Residencia: Barrio la Arrocera, Calle Principal, Casa N °557, cerca de un Taller de Latonería, San Fernando de Apure Teléfono N° 0412-4021141Y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, fecha: 4-10-1995, edad: 20 años, grado de instrucción: 2do Año, ocupación: Presta servicio Residencia: Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Casa n° 36, cerca de la Bodega de Pinocho, frente a la Universidad Simón Rodríguez, San Fernando de Apure, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711,lugar de nacimiento: San Fernando, estado Apure, fecha: 27-7-1993, edad: 22 años, grado de instrucción: 8 GRADO, Ocupación: Albañil, Residencia: Barrio la Arrocera, Calle Principal, Casa N °557, cerca de un Taller de Latonería, San Fernando de Apure Teléfono N° 0412-4021141 Y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, fecha: 4-10-1995, edad: 20 años, grado de instrucción: 2do Año, ocupación: Presta servicio Residencia: Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Casa n° 36, cerca de la Bodega de Pinocho, frente a la Universidad Simón Rodríguez, San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616 y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, que sus defendidos, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrense las correspondientes BOLETAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ PAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.492.711y VIOSCAR ANDRES PEROZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.836.616
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial Biruaca, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA LICON
EXP. N° 3C-18.352-16
PRSM.-