REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Mayo de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7503-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos CARLOS JOSE VENERO SOLANO y ANA REBECA NUÑEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.849.123 y 24.838.499, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.670, en fecha 11-04-2.016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad, nacida el 28-06-2007, tal como se desprende de Acta de nacimiento, inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente.
II
En fecha 13 de Abril de 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 25-04-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 07, 08 y 09.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos CARLOS JOSE VENERO SOLANO y ANA REBECA NUÑEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.849.123 y 24.838.499, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Octubre del año 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Catorce (47). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal establece de oficio la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los quince y últimos de cada mes, mas aportes extra de Bono Escolar para el 15 de Agosto por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) y Bono de Fin de Año, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para el 15 de Diciembre, los cuales serán entregados personalmente a la Madre previo recibo firmado, de igual forma ambos padres cubrirán los gastos médicos en razón de 50% cada uno. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.---La Juez Provi., Abg. DULCE MEDINA (fdo) -------------La Secretaria, Abg. NERYS RUIZ (fdo) ------------
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. JMSS1-7503-16
DM/NR/Jorge.
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