REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7554-16

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos RUBER JOSÉ CÁRDENAS y YENNYS MARÍA ARMAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.343.205 y 24.838.920, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, y nacida en fecha 02-04-2010, según acta de nacimiento Nro. 180, cursante al folio Nro. 03, debidamente asistida por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la obligación de manutención a favor de la niña antes citada por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre previa expedición del recibo correspondiente. Igualmente establecimos que los gastos referentes a útiles, uniformes escolares, vestuarios propios de la época decembrina y medicinas, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero eventual y moto taxista…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.