REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 31 de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMSS1-7566-16

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos RUSMERY ZIQUIU VIERA TREJO y MARIO MOISES GODOY AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.811.510 y 16.529.638, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron el día 16/04/2010 y 28/07/2014; de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano MARIO MOISES GODOY AREVALO, para cumplir con la Obligación de Manutención de los hermanos que nos ocupan, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que asigne este Tribunal. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los hermanos.”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los hermanos será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los beneficiados en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Se homologa en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos RUSMERY ZIQUIU VIERA TREJO y MARIO MOISES GODOY AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.811.510 y 16.529.638, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Este Tribunal autoriza a la ciudadana RUSMERY ZIQUIU VIERA TREJO, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 31 días del mes de Mayo del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal.-

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:57 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

JM/NR/sore