REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Diez (10) de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-806-861-2016.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.127, domiciliada en la Vía Perimetral Sur, sector Santa Juana, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YRIS COROMOTO BELISARIO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.654.522, con domicilio en la Calle Plaza, cruce con calle Diana, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 23 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.127, domiciliada en la Vía Perimetral Sur, sector Santa Juana, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana YRIS COROMOTO BELISARIO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.654.522, con domicilio en la Calle Plaza, cruce con calle Diana, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Noviembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“Si bien es cierto ciudadano Juez, que mi madre la ciudadana YRIS COROMOTO BELISARIO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.654.522, con domicilio en la Calle Plaza, cruce con calle Diana, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, se comprometió a darme una manutención de Mil Bolívares mensuales, lo cual se estableció en el expediente JMS2-547-14, la misma en la actualidad con los gastos y mis estudios profesionales, es por tal razón ciudadano Juez, que vengo en tiempo y forma a demandar el aumento de la obligación de manutención, por cuanto en audiencia conjunta en el tribunal segundo de mediación, sustanciación y ejecución del tribunal de protección del niño, niña y adolescente del estado apure, fue imposible llegar a un acuerdo donde le solicitaba un aumento de manera voluntario a mi madre YRIS COROMOTO BELISARIO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.654.522, con domicilio en la Calle Plaza, cruce con calle Diana, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual negó rotundamente, lo que deja en tela de juicio su responsabilidad como madre y el desarrollo hacia su hija, a fin de que sea condenada por el tribunal la ciudadana antes mencionada”.-
Al respecto la solicitante ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, solicito se aumente la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales; se aumente la Bonificación Vacacional en el mes de AGOSTO, en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo) y se aumente la Bonificación de Fin de Año para el mes de Diciembre en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).-
Por su parte, la demandada ciudadana YRIS COROMOTO BELISARIO FIGUEREDO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 15 de Enero del año 2016, acudió a la misma, dio formal contestación y promovió pruebas en la presente demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 16 de Febrero del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de Mayo del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la demandante IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, Inserta en el folio 03. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida adolescente demandante y la demandada ciudadana Yris Coromoto Belisario Figueredo. Así se decide.-
2.- Copia de Cedula de la demandante ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, folio Nro. 04. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la adolescente demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copias de Cedulas de Identidad de la ciudadana YRIS COROMOTO BELISARIO DE ROJAS y el ciudadano UGO LUIS COLMENARES MIRABAL, Inserta en el folio 05. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandan de autos de la presente causa y al padre de la adolescente demandante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Solicita se oficie al Coordinador de la Universidad Nacional Abierta a los fines que remitan constancia de inscripción Certificada, constancia de nota certificada y horarios de clases certificados de su hija ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, esta Juez Admite la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Todo ello con fundamento y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En consecuencia el Tribunal considera procedente lo solicitado en el numeral cuarto del escrito de contestación, ordenando oficiar a la Universidad Nacional Abierta a los fines que remita a este Tribunal Constancia de Estudio de la accionante ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO.-
En su escrito de contestación y promoción de pruebas narra la parte demandada;
1. Rechaza rotundamente la solicitud de aumentar la cantidad de la obligación mensual.-
2. Rechaza rotundamente la solicitud de aumentar en el mes de agosto el bono vacacional.-.
3. Rechaza rotundamente la solicitud de aumentar en el mes de diciembre el bono de fin de año.-
4. Que se oficie al coordinador de la universidad nacional abierta (UNA), a los fines de solicitar constancia de inscripción certificada.-
5. Que está estudiando actualmente y que los estudios realizados son cancelados por la demandad de autos.-
6. Que paga transporte para su trabajo y que el gasto de lunes a viernes es de 2.250,oo semanal y por 30 días 13.500,oo.-
7. Que paga transporte para la universidad y que cancela 1.000,oo, y que semanal son 5.000,oo y que mensual son 30.000,oo.-
8. Que tiene gastos de servicios básicos y de alimentación, los cuales son difíciles de calcular, por la situación económica de la vida.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo de la ciudadana YRIS BELISARIO, inserta a los folios No. 30 al 32, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña la ciudadana antes mencionada y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
2.- Constancia de Estudio de la ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, inserta a los folios No. 33 al 34 de los autos.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que la adolescente demandante se encuentra cursando estudios actualmente y de ella se evidencia los datos de identificación en ella señalados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Solicita se oficie al Coordinador de la Universidad Nacional Abierta a los fines que remitan constancia de inscripción Certificada, constancia de nota certificada y horarios de clases certificados de su hija ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, esta Juez Admite la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Todo ello con fundamento y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En consecuencia el Tribunal considera procedente lo solicitado en el numeral cuarto del escrito de contestación, ordenando oficiar a la Universidad Nacional Abierta a los fines que remita a este Tribunal Constancia de Estudio de la accionante ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios 30 al 32, que la demandada se desempeña como (Docente de Aula) en el P.E. COMANDANCIA DE LA POLICIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la adolescente demandante, debe contribuir con ella para la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana IRIANA YAIRI COLMENARES BELISARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.127, domiciliada en la Vía Perimetral Sur, sector Santa Juana, Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.292, en contra de la ciudadana YRIS COROMOTO BELISARIO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.654.522, con domicilio en la Calle Plaza, cruce con calle Diana, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se Decide-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, cancelados en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras en el mes de AGOSTO para sufragar parte de los gastos escolares por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo), y el bono de Fin de Año en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador de la obligada alimentista y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-10-0061823773 del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente aumento automático en relación directa y proporcional a los aumentos con que haya sido beneficiada la obligada alimentista. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-806-861-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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