REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-800-1977-2016.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VIRSA ELIZABETH COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.559, domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, Calle Chimborazo, antigua sede de la PTJ, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: HENRRY JOHAN CORONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.664, con domicilio en la Avenida Caracas, frente al Polideportivo, casa No. 9, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/09/2006, 10/06/2008 y 10/08/2011, de Nueve (09), Siete (07) y Cinco (05) años de edad.-
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana VIRSA ELIZABETH COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.559, domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, Calle Chimborazo, antigua sede de la PTJ, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.664, con domicilio en la Avenida Caracas, frente al Polideportivo, casa No. 9, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Noviembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“De la unión de matrimonio entre mi persona y el ciudadano HENRRY JOHAN CORONA RODRIGUEZ, nacieron los niños antes mencionados, pero es el caso ciudadano juez que desde hace aproximadamente dos (02) años nos separamos y el mismo no cumple con los gastos de manutención de nuestros hijos, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha, pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que al menos cumpla con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los niños objetos de la presente acción”.-
Al respecto la solicitante ciudadana VIRSA ELIZABETH COIRAN, solicito la obligación de manutención en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales; en el mes de JULIO, de cada año la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la Bonificación de Fin de Año para el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas, aumento automático, veinticuatro (24) mensualidades futuras y que los descuentos judiciales se hagan de la nomina del obligado y depositados en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, de igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficios de nuestros hijos tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.-
Por su parte, la parte demandada ciudadano HENRRY JOHAN CORONA RODRIGUEZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 10 de Diciembre del año 2015, no acudió a la misma, dio formal contestación y promovió pruebas en la presente demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 02 de Febrero del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de Mayo del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el(a) Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana VIRSA ELIZABETH COIRAN, folio No. 4. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la adolescente demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 al 8 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado de autos ciudadano Henrry Johan Corona Rodríguez. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de la partida de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 25. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación y la obligación entre la referida niña y el demandado de autos ciudadano Henrry Johan Corona Rodríguez. Así se decide.-
2.- Copia del acta de Defunción del De Cujus COSME JOSE CORONA SANOJA, folio No. 26.- Dicha prueba es irrelevante, se desecha visto que la misma no aporta elementos probatorio a la presente causa. Así se hace constar.-
3.- Testimoniales: DIOGERS FRANCISCO MUJICA GONZALEZ y ORLAIN ABEL SEGOVIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 26.176.937 y 19.152.839. Quien aquí aprecia deja constancia que los referidos testimoniales no asistieron a la mencionada audiencia oral de juicio, en consecuencia no se evacuaron y así se hace constar.-
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS NARRA LA PARTE DEMANDADA;
1. Es cierto que de la relación matrimonial se procrearon tres (03) hijos.-
2. Es cierto que hace aproximadamente dos (02) años, nuestra relación conyugal, se interrumpió cuando la ciudadana demandante de autos decidió marcharse del domicilio conyugal.-
3. Rechaza que no cumple con sus obligaciones de padre con sus hijos, porque siempre lo ha hecho y desde el momento de la separación, la ciudadana demandante se llevó a dos de sus hijos, teniendo la custodia de si hijo mayor, que luego los dos hijos que se llevo la madre los mismos fueron llevados por la misma, para la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del estado apure, dejándolos presuntamente con su abuela materna, que la ciudadana demandante labora en la institución PETROCASA y que constantemente se los lleva, porque ella no tiene tiempo para atenderlos.-
Que a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), se ha negado completamente el derecho de convivencia familiar.-
4. Que siempre ha compartido el sueldo con ella y con sus hijos.-
Que tiene otra hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
5. Que la ciudadana demandante ejerce fuerte presión manifestándole que no le va a dejar ni un bolívar.-
6. Que tiene otra obligaciones con su madre anciana ciudadana Trina Rodríguez de Corona.-
7. Que es injusto la petición de la parte demandante, porque la misma sabe y le consta que el demandado es policía y que devenga un sueldo quincenal de Bs. 3.800,oo, lo que le deja en situación difícil de cumplir y mayor aun, imposible en el mes de julio y diciembre, que es inalcanzable dicho cumplimiento.-
8. Que la demandante labora en la institución PETROCASA, devengando un sueldo mensual básico quincenal mayor que el del demandado.-
9. Que la custodia está siendo compartida.-
10. Que es cierto y esta consiente de las necesidades de sus hijos y voluntariamente siempre he cumplido con los mismos a pesar de sus escasos recursos.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del ciudadano HENRRY JOHAN CORONA RODRIGUEZ, inserta a los folios No.43 al 46 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo del ciudadano demandado de autos, cursante a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Seis (46), que el demandado se desempeña como (Oficial), adscrito a la nomina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los referidos hermanos, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana VIRSA ELIZABETH COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.559, domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, Calle Chimborazo, antigua sede de la PTJ, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano HENRRY JOHAN CORONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.664, con domicilio en la Avenida Caracas, frente al Polideportivo, casa No. 9, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se Decide.-
Segundo: se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar para el mes de JULIO por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y de Fin de Año, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Así se Decide.
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo se fije aumento automático en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure, igualmente se decreta embargo ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en el caso del cese o despido de sus funciones laborales, de igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficios de nuestros hijos tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. Así se Decide.
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2015.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



Expediente No. JJ-800-1977-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-