REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-809-827-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHANDYRA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.391, domiciliada en el Barrio Libertador, 3era. Transversal, del Municipio Biruaca del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 02/11/2004, 18/02/2006 y 01/06/2009, de Once (11), Diez (10) y Seis (06) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.375, con domicilio en el Sector la Mirabalera, Paso Arauca, Fundo Berraco, al lado de la Escuela de la Mirabalera, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana SHANDYRA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.391, domiciliada en el Barrio Libertador, 3era. Transversal, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.375, con domicilio en el Sector la Mirabalera, Paso Arauca, Fundo Berraco, al lado de la Escuela de la Mirabalera, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
NARRA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09/05/2014, ese órgano jurisdiccional dicto sentencia definitivamente firme de divorcio ordinario, en la cual además de disolver el vinculo conyugal que me unía al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BENAREZ, plenamente identificado, fijó al mismo respecto de nuestros hijos antes mencionados, obligación de manutención por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también aportes extras deducibles de sus bonos vacacional y de fin de año por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para coadyuvar en los gastos propios del inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal y como consta en el expediente JJ-480-426-14, llevado por dicha sala y resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de casi un (01) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijas percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.-
Al respecto la progenitora de las hermanas antes mencionadas solicito el Aumento de la obligación de manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, así como también se establezcan las sumas de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs, 10.000,oo)deducibles de lo devengado por el demandado de autos por concepto de bono de fin de año y vacacional en su orden, ello con el fin de garantizar los derechos a la recreación y estudios, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Asimismo se decreto aumento automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, asimismo se decrete embargo ejecutivo de 24 mensualidades futuras encaso del cese en sus funciones, sumas que serán descontadas de la nomina del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 25 de Febrero del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 30 de Marzo del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de Mayo del año 2016.-
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Eduardo Argenis Salas, quedó notificado efectivamente el día 18 de Noviembre del año 2015, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 23/11/2015 y pasada la audiencia preliminar de medicación de fecha 04/12/2015. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ANGELICA SHANDYRA PEREZ CASTILLO, inserta al folio No. 5, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.-
2.- Copia del Acta de Nacimiento de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 6 al 8 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado de autos ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BENAREZ. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de la sentencia de obligación de manutención de fecha 09/05/2014, inserta a los folios No. 9 al 17 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que hubo una demanda de obligación de manutención y que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demanda suscrita por este tribunal. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado alimentista ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BENAREZ, inserta a los folios No. 27 y 28, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano demandado de autos y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio veintisiete (27) y veintiocho (28), que el demandado se desempeña como (ADMINISTRATIVO) Adscrito a la Nomina de Administrativo Contratado de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANGELICA SHANDYRA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.391, domiciliada en el Barrio Libertador, 3era. Transversal, del Municipio Biruaca del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 02/11/2004, 18/02/2006 y 01/06/2009, de Once (11), Diez (10) y Seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.375, con domicilio en el Sector la Mirabalera, Paso Arauca, Fundo Berraco, al lado de la Escuela de la Mirabalera, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) para cubrir gastos en época escolar y decembrina, deducibles del bono vacacional y de fin de año, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios los requieran. Igualmente aumento automático en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones. De igual forma se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado de autos, y cuyos destinatarios finales sean los mismos, tales como becas, útiles, uniformes juguetes entre otros, los cuales sean depositados en la cuenta existente en la presente causa. Asimismo se decreto embargo ejecutivo de DOCE (12) mensualidades futuras en caso del cese de sus funciones para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión, equivalentes a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo). Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0275-13-0061829197, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-809-827-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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