REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Dos (02) de Mayo del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: JJ-781-626-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS CARMELO JIMENEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.023 y con domicilio en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Sector Central, Calle Padre Guillermo García, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ENRIQUE MATUTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.966.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.727.803 y con domicilio en el Poblado de Guaica, sector Primavera, calle Gardenia, casa s/n, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 16/04/2007 y 31/07/2011, de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano LUIS CARMELO JIMENEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.023 y con domicilio en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Sector Central, Calle Padre Guillermo García, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO ENRIQUE MATUTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.966, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.727.803 y con domicilio en el Poblado de Guaica, sector Primavera, calle Gardenia, casa s/n, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 14 de Noviembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
a. Contraje matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la ciudadana ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, el día 30/05/2007.-
De dicha unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, menores de edad, que llevan por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ahora bien ciudadano Juez fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Peñalver, sector central, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando del Estado Apure, propiedad de mis padres, donde vivíamos en completa armonía y felicidad, pero con el transcurrir del tiempo, la actitud de mi cónyuge ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, fue cambiando, al punto de que en fecha 11/05/2012, de manera voluntaria libre y deliberada, agarro todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, resultando en vano todas las suplicas y diligencias que le hice para que no abandonara el hogar que habíamos constituido, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realice personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha Veinte (20) de Abril del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 28 de Marzo del año 2016, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano LUIS CARMELO JIMENEZ MATUTE, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO ENRIQUE MATUTE, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Copia del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LUIS CARMELO JIMENEZ MATUTE y ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, inserta al folio No. 4 de los autos y Copias simples del Acta de Nacimiento de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 y 6 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS CARMELO JIMENEZ MATUTE y ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, folio No. 7 y 8. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación del accionante y de la demandada de autos. Así se decide.-
3.-Testimoniales: OSCAR EMILIO BELLO LAMUÑO, JOSE DIONISIO RANGEL BERMUDEZ y ADOLFO JOSE OCHOA LUCENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 23.697.175, 8.199.187 y 9.679.110

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos: OSCAR EMILIO BELLO LAMUÑO, JOSE DIONISIO RANGEL BERMUDEZ y ADOLFO JOSE OCHOA LUCENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 23.697.175, 8.199.187 y 9.679.110. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, que les consta por ser vecinos y amigos del accionante, que las partes tenían hijos (02), que les constaba que la demandada abandono voluntaria y libre el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, tenían problemas en el hogar conyugal y hasta la actualidad la demandada no ha regresado más al hogar conyugal y me consta que se fue para valencia. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano LUIS CARMELO JIMENEZ MATUTE en contra de la ciudadana ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro la demandada mostro una conducta distinta, que en fecha 11/05/2012, de manera voluntaria libre y deliberada, agarro todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, resultando en vano todas las suplicas y diligencias que le hice para que no abandonara el hogar que habíamos constituido, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realice personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-
Por otra parte, la demandada de autos en la audiencia no compareció a la referida audiencia oral de juicio, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de los hermanos, se establecen las Instituciones Familiares a favor de los mismos y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano LUIS CARMELO JIMENEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.023 y con domicilio en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Sector Central, Calle Padre Guillermo García, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO ENRIQUE MATUTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.966, en contra de la ciudadana ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.727.803 y con domicilio en el Poblado de Guaica, sector Primavera, calle Gardenia, casa s/n, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ROXANA DAYANA HERNANDEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: JIMENEZ HERNANDEZ, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas de recreación y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Expediente No. JJ-781-626-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-