REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Dos (02) de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-793-1988-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIAN ENRIQUETA OROZCO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.853, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle Guárico al final, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 18/11/2009 y 03/06/2.006, de Seis (06) y Nueve (09) años de edad,
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALIDES LOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.956, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, cerca de la Gallera, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 23 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana LILIAN ENRIQUETA OROZCO RANGEL, identificada en auto, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 18/11/2009 y 03/06/2.006, de Seis (06) y Nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano RAFAEL ALIDES LOVERA PEREZ, identificado en auto, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Noviembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
NARRA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25/11/2014, ese órgano jurisdiccional homologo convenimiento de aumento de obligación de manutención suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ALIDES LOVERA PEREZ y mi persona y con respecto de nuestras hijas y por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, entre otras cantidades, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de casi un (01) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de las beneficiarias antes mencionadas han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijas percibe ingresos para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.-
Al respecto la progenitora de las hermanas antes mencionadas solicito el Aumento de la obligación de manutención en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, cada una, entre otras cantidades, para con ellos garantizar los derechos a la educación y recreación, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Asimismo se decreto aumento automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 03 de Febrero del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 02 de Marzo del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Abril del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana LILIAN ENRIQUETA OROZCO RANGEL, inserta al folio No. 5, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia del Acta de Nacimiento de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre las referidas hermanas y el demandado ciudadano RAFAEL ALIDES LOVERA PEREZ. Así se decide.-
3.- Copia de la homologación de fecha 25/11/2014, inserta a los folios No. 8 y 9 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que hubo una demandada de obligación de manutención a favor de las hermanas antes mencionadas de la presente causa. Así se establece.
4.- Copia simple de la libreta de ahorro, folio No. 10.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado alimentista ciudadano RAFAEL ALIDES LOVERA PEREZ, inserta al folio No. 24, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano demandado de autos y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio veinticuatro (24), que el demandado se desempeña como (OBRERO) Adscrito a la Empresa de Auto Servicios e Inversiones Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a las hermanas que nos ocupan, debe contribuir con la madre de sus hijas en la crianza, formación, educación y asistencia de estas. Por todas estas razones, y en virtud que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LILIAN ENRIQUETA OROZCO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.853, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle Guárico al final, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 18/11/2009 y 03/06/2.006, de Seis (06) y Nueve (09) años de edad, debidamente asistidas por la Abg. KENIA ECHENIQUE, Defensor Público Auxiliar Segundo, en contra del ciudadano RAFAEL ALIDES LOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.358.956, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, cerca de la Gallera, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención, en virtud que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia declara el aumento en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, igualmente aportes extras por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para cubrir gastos en época escolar y decembrina, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiarias las requieran. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0551-30-0061836600, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme y remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-793-1988-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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