REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Dos (02) de Mayo del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: JJ-798-1978-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELSI MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.008, domiciliado en el Vecindario el Zancudo, Fundo el Mamón de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUARLI LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.936.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.999.206, domiciliada en el Fundo la Esperanza del Vecindario el Zancudo, de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 18/12/2009, de Seis (06) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano ELSI MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.008, domiciliado en el Vecindario el Zancudo, Fundo el Mamon de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada YUARLI LEON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.936, constante de cinco (05) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.999.206, domiciliada en el Fundo la Esperanza del Vecindario el Zancudo, de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 16 de Noviembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en su escrito libelar:
En fecha 31 de Diciembre del año 2007, contraje matrimonio civil con la ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u Oficio docente, por ante la Prefectura de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia conyugal en la casa familiar (montonera) de mis padres y/o hermanos, en el fundo la Esperanza, Vecindario el Zancudo de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde vivíamos en completa armonía en virtud de que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en la avenida Fuerzas Armadas No. 07, de la Parroquia San Fernando, del Estado Apure, el Dieciocho (18) de Diciembre del año 2009.-
Ahora bien ciudadano juez durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, sin embargo hace más de seis meses, se originaron serios inconvenientes y diferencias que hicieron insostenible la vida en común entre mi cónyuge y mi persona, se suscitaron graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial, la relación conyugal cada día fue deteriorándose a tal punto que ya era imposible la comunicación desde ningún punto de vista, era diaria la incomprensión, la falta de afecto, la intolerancia mutua entre nosotros, por lo que desde entonces habitamos en domicilio separados y sin reconciliación alguna.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 25/01/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 22/02/2016. Así se hace constar.-
En fecha Catorce (14) de Abril del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto, el cual consta en el expediente, folio No. 29, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano ELSI MANUEL ROMERO, identificado en auto, debidamente asistido por la Abogada YUARLI LEON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.936, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, identificada en auto, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: DAYETZIS JOSEFINA PRIETO OJEDA y ENEIDA JOSEFINA OJEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.583.881, 24.200.834 y 9.873.663, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadano ELSI MANUEL ROMERO expone que desde el año 2007, contrajo matrimonio civil, que los primeros años de matrimonio se desenvolvían en completa armonía, y luego de seis meses se vieron diferencias e inconvenientes que hicieron insostenible dicha unión matrimonial, se suscitaron graves dificultades, las cuales se fueron haciendo difíciles, la comunicación era imposible, la relación se fue deteriorando hasta el punto de vista que no había comprensión, no había tolerancia y hasta los momentos viven el domicilio separados y sin reconciliación alguna, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia de la cedula de identidad del demandante ciudadano ELSI MANUEL ROMERO, folio No. 6.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos. Así se establece.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, folio No. 7.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionada de autos. Así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 8 y Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ELSI MANUEL ROMERO y ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, inserta a los folios No. 9 y vuelto y 10. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Así se decide.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos: CORTEZ NUNA BEATRIZ, DAYETZIS JOSEFINA PRIETO OJEDA y ENEIDA JOSEFINA OJEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.583.881, 24.200.834 y 9.873.663. en su orden, por cuanto los mismos fueron contestes en las declaraciones efectuadas en la Audiencia de Juicio, sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, por considerar que en las respuestas de las preguntas realizadas identificadas con los numerales 4,5 y 6 los mismos manifestaron conocer tanto a la demandante como al demandado manifestando “Si es cierto últimamente las peleas eran constante y no se veían junto hasta en la iglesia se daban cuenta del problema que se veían en ellos, de hecho yo vivía en la casa de mi hermano y el dormía allí también el llegaba a la casa porque la señora lo había corrido de su casa, escuchaba los insultos que ella le hacía y todo eso se oía en la casa donde yo vivo que queda en una distancia de cuatro casa, asimismo manifestaron yo tengo conocimiento de eso porque en los pueblos chiquitos infiernos grandes nunca se veían juntos y desde que nació el niño las cosas fueron cambiando, Si hubo violencia y se veía rara porque ella era una persona cristiana si realizaba acto de violencia yo veía las cosas y a veces dejaba que la cosas pasara” hasta el punto que la relación conyugal se hizo insostenible por parte de la cónyuge demandado quien se marcho del hogar conyugal y aun no se sabe la ubicación exacta del mismo, quien aquí sentencia observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así Se Declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano ELSI MANUEL ROMERO, en contra de la ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
Es importante señalar, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica y que después de seis meses se torno difícil la vida en común entre los cónyuges.-
De la declaración de los testigos evacuados, se pudo observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían bastante tiempo conociéndolos, que eran amigos, que las discusiones eran contantes y ya no se veían juntos, le constaba que la señora lo corría de su casa, realizando actos de violencia verbal en contra del demandado y que ella le faltaba al accionante, la demandada quería gobernarlo, no se sujetaba a la palabra de Dios, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como es lo excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ELSI MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.008, domiciliado en el Vecindario el Zancudo, Fundo el Mamon de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada YUARLI LEON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.936, en contra de la ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.999.206, domiciliada en el Fundo la Esperanza del Vecindario el Zancudo, de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrita bajo el acta No. Doscientos Ochenta (280) de fecha 31/12/2007. Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ZOILA EMPERATRIZ PANTOJAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el ciudadano ELSI MANUEL ROMERO, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-798-1978-16.
MMM/NSR/Alexander.-
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