REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Dos (02) de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-799-876-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.781, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa No. 44, Municipio San Fernando del Estado Apure.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE LUIS DUARTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.643, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, Área Metropolitana, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Residencias Curpa, bloque 40, Caracas.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 27/10/2008 y 19/07/2010, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad.-
DEMANDA: DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.781, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa No. 44, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 27/10/2008 y 19/07/2010, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS DUARTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.643, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, Área Metropolitana, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Residencias Curpa, bloque 40, Caracas, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, quien solicito la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Narra la parte accionante;
Es el caso ciudadano Juez, el padre de los niños ciudadano JORGE LUIS DUARTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.643, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, Área Metropolitana, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Residencias Curpa, bloque 40, Caracas, fue citado a este Despacho fiscal para acto conciliatorio, llegando el día del acto conciliatorio, compareciendo el mismo en fecha 18/12/2015 a la 1:30 p.m, de la misma manera compareció la ciudadana DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT FRANCO, madre de las niñas antes mencionadas, procediendo a desarrollar acto conciliatorio entre las partes, no lográndose llegar a ningún acuerdo, por lo tanto la solicitante solicito se pasara el caso al Tribunal de Protección, por demanda, a los fines que sea ese organismo quien fije la obligación de manutención, al respecto la progenitora solicito la Obligación de manutención de la siguiente manera;
La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), un bono único escolar de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y una bonificación de fin de año en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), asimismo solicito que dichas sumas sean descontadas igualmente, COMO SE BIENE haciendo de la nomina de pago del obligado alimentista, mediante su ente empleador Ministerio de Educación (nomina de docente) y de esta manera evitar incumplimientos a futuro, para garantizar la efectividad y prontitud del beneficio.-
Por su parte, el demandado de autos ciudadano JORGE LUIS DUARTE GUTIERREZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 16 de Febrero del año 2016, si acudió a la misma, no dio formal contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 10 de Marzo del año 2016 y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 21 de Abril del año 2016, fijada mediante auto de fecha 30 de Marzo de los corrientes.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia del acta de nacimiento de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 al 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre las referidas hermanas objetos de la presente demanda y el demandado ciudadano Jorge Luis Duarte Gutiérrez. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT FRANCO, inserta al folio No. 8, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos. Así se establece.
3.- Sentencia de Divorcio de fecha 14/11/2014, inserta a los folios No. 9 al 13, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la sentencia de Separación de Cuerpo de las partes involucradas en el presente procedimiento ya establecida por este circuito judicial. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de facturas de exámenes de laboratorio clínico, folios No. 25 y 26 de los autos, dicha prueba es irrelevante, no aporta nada al proceso, en consecuencia es desechada por esta juzgadora.- Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo emitida del Ministerio del Poder Popular para la Educación del ciudadano DUARTE GUTIERREZ JORGE LUIS Y Recibos de pago, folios No. 29 al 36, Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano DUARTE GUTIERREZ JORGE LUIS, inserta al folio No. 29 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas, tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Veintinueve (29), que el demandado de autos se desempeña como (Docente I/Aula), adscrito a la Dependencia U.E. Antonio José de Sucre del Estado Apure, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a las niñas, debe contribuir con la madre de sus hijas en la crianza, formación, educación y asistencia de estas. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MONTSERRAT FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.781, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa No. 44, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 27/10/2008 y 19/07/2010, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS DUARTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.643, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, Área Metropolitana, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Residencias Curpa, bloque 40, Caracas. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), mensuales, en partidas quincenales de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y de Fin de Año, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro No. 0175-0551-34-0061814762 del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Igualmente se decretan Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo), en el caso del cese o despido de sus funciones laborales. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la remisión de la presente demanda al Tribunal de causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-799-876-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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