REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Mayo del año 2016.-
206º y 157º

ASUNTO: JJ-804-2011-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.147.974 y con domicilio en la Urbanización el tamarindo calle 6, casa No. 41, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VILLALTA, Inpreabogado No. 217.260.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.090.258.-
Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 05/04/2011, de Cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.147.974 y con domicilio en la Urbanización el tamarindo calle 6, casa No. 41, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS VILLALTA, Inpreabogado No. 217.260, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.090.258, fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 18 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en su escrito libelar:
Contraje matrimonio con el mencionado ciudadano en fecha 27/04/2010, por ante el Registro Civil del municipio San Fernando del Estado Apure, posteriormente procreamos una hija que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.-
Es el caso ciudadano)a) Juez, que desde hace algún tiempo la relación se ha hecho insostenible, ya que cada vez mas fueron peores los conflictos que de manera constante nos separa, discusiones y agresiones verbales de parte de mi cónyuge, de manera que la vida en común ya no es posible.-
Que mi cónyuge antes identificado, en el mes de Noviembre del año 2014, fue a mi casa en estado de embriagues, con la intención de agredirme física y verbalmente en presencia de nuestra hija, mi madre y mi hermana, de tal manera que nos queda trauma psicológica, ya que lo hace con frecuencia, lo cual me obligo a ir a la fiscalía a interponer denuncia en su contra por tal situación.-
Así también es necesario señalar que las agresiones han sido también hacia nuestra hija, quien no tiene culpa de nuestra situación.-
Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio en la Urbanización los Tamarindos, calle 6, No. 4 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, hasta después de nuestra ruptura y laso conyugal.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 11/02/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 09/03/2016. Así se hace constar.-
En fecha Diez (10) de Mayo del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto, el cual consta en el expediente, folio No. 28, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES, identificada en auto, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS VILLALTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.260, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA, identificado en auto, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: MARIA ANDREINA NUÑEZ MENDOZA y ADAN HERIBERTO APONTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.726.903 y 11.753.025, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone que desde el año 2010, contrajo matrimonio civil, que los primeros años de matrimonio se desenvolvían en completa armonía y luego se vieron diferencias, conflictos de manera constantes, discusiones y agresiones verbales lo que hicieron insostenible dicha unión matrimonial, hubo agresiones psicológicas en el año 2014, frente a mi hija, madre y hermana, es por lo que la vida en común ya no es posible y hasta los momentos no hay reconciliación alguna, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
PRUEBAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES y JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA, inserta a los folios No. 04 y 05 de los autos y 2.- Copia certificada de las actas de Nacimientos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertada en los folios No. 06 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia certificada de la sentencia de justificativo de Carga Familiar a Favor de la Niña que nos ocupa, folios 7 y 8.-

3.- Copias de las cedulas de identidad de las partes ciudadanos MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES y JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA, folio No. 9 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante y demandado de autos de la presente causa. Así se establece.
4.- Copia de la cedula de identidad de los testigos ciudadanos MARIA ANDREINA NUÑEZ MENDOZA y ADAN HERIBERTO APONTE CASTILLO, folio No. 10. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a los testimoniales presentados por la parte demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
5.- Testimoniales: MARIA ANDREINA NUÑEZ MENDOZA y ADAN HERIBERTO APONTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.726.903 y 11.753.025.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, dentro del lapso de ley.-

TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio Ciudadanos MARIAN ANDREINA NUÑEZ MENDOZA, ya identificada en los autos, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, tato y comunicación a los ciudadanos Miriam Mercedes Tortoza Flores Y José Antonio Zambrano Santana. Contesto: Si los conozco, desde hace varios años, somos amigos desde hace 3 o 4 años, de hecho mercedes es comadre mía, ella es madrina de mi hijo. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo cual fue el motivo principal de la separación de los ciudadanos. Miriam Mercedes Tortoza Flores y José Antonio Zambrano Santana. Contesto: Esto fue que no se pudo más, porque había muchos maltratos físicos y psicológicos y a la niña también. Tercera Pregunta:¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de haber compartido con ellos, si alguna vez presencio algún maltrato físico o verbal en contra de la ciudadana MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES por parte del ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA. Contesto: En varias oportunidades estuve presente en la residencia donde ellos vivían, donde el ciudadano se dirigía ella con palabras obscenas, cuando llegaba tomado, la maltrataba delante de nosotros y hubo una denuncia por la policía y por la fiscalía novena. Segundo Testigo ciudadano ADAN HERIBERTO APONTE CASTILLO, identificado en los autos, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, tato y comunicación a los ciudadanos. Miriam Mercedes Tortoza Flores Y José Antonio Zambrano Santana. Contesto: Si, soy cuñado de Miriam, la conozco desde que ella tenía 4 años, yo la llevaba al preescolar, cuando se casaron fue cuando conocí a José Antonio. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo cual fue el motivo principal de la separación de los ciudadanos Miriam Mercedes Tortoza Flores Y José Antonio Zambrano Santana. Contesto: Maltratos verbales y físicos, descuido sus funciones como esposo con ella. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de haber compartido con ellos, si alguna vez presencio algún maltrato físico o verbal en contra de la ciudadana Miriam Mercedes Tortoza Flores por parte del ciudadano José Antonio Zambrano Santana. Contesto: Si presencia algunas veces, en reuniones familiares de hecho Miriam tiene una cicatriz en la pierna derecha con un arma blanca que hizo José la cual hubo una denuncia en fiscalía. Es todo. Esta Juzgadora observa que los mencionados testigos en la tercera repuesta dan a conocer los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, en consecuencia quien aquí sentencia valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Miriam Mercedes Tortoza Flores, en contra del ciudadano José Antonio Zambrano Santana, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica y que después de transformaron en insoportable la vida en común.-
De la declaración de los testigos evacuados, se pudo observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les constaba que tenían bastante tiempo conociéndolos, que eran amiga y Cuñado, que las discusiones eran contantes, presenciaron en varias oportunidades que el señor la agredía física y verbalmente, hasta el punto de ocasionarle un herida en la pierna derecha con una arma blanca y que de hecho cursa una denuncia en la fiscalía, así como también la agredía psicológicamente, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como es lo excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.147.974 y con domicilio en la Urbanización el tamarindo calle 6, casa No. 41, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado ALEXIS VILLALTA, Inpreabogado No. 217.260, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.090.258, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 27 de Abril del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Acta Nro. 70. Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MIRIAM MERCEDES TORTOZA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- .- Así se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención, favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplir el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.090.258 en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.0000,oo), mensuales, mas aportes extras por las cantidades de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), para cubrir gastos en época escolar y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Establece amplio para el padre pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp: JJ-804-2011-2016.
MMM/NSR/Alexander.