REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-810-882-2016.-

PARTE DEMANDANTE: SOLMERIS PASTORA PEROZA ALTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.465, domiciliado en el Barrio Carlos Márquez, en la calle 2, casa No. 01-62, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, debidamente asistida por los ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN ANTONIO ROBLES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.817.-

PARTE DEMANDADA: WUILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.453, domiciliado en el Barrio Altamira, casa No. 911, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 02/11/2012, de Tres (03) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según articulo 185, causal 5to del Código Civil Venezolano Vigente “La condenación a presidio”.-

SINTESIS DEL CASO

Se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana SOLMERIS PASTORA PEROZA ALTUNA, antes identificada, asistida por el abogado Rubén Antonio Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.817 respectivamente, en contra del ciudadano Wuilson Humberto Herrera Barrios, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 5ta del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LA CONDENACIÓN A PRESIDIO”. la cual se admitió en fecha 26 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

Alegó la parte actora que en fecha 26 de Julio de 2011, contrajo matrimonio civil con el demandado, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 02/11/2012.-
Ahora bien ciudadano juez nuestra vida conyugal fue interrumpida tal y como consta de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05/06/2013, la cual contiene que mi legitimo cónyuge WUILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, fue condenado a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de presidio, el 05/06/2013, por lo que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
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En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial, a demandar la disolución de su vínculo conyugal con base a la causal quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente “La condenación a presidio”.-

La demanda fue admitida, en fecha 26 de Enero del año 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que comparezca por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que se obtuviese respuesta de la presente boleta la cual se ordenó librar en el presente auto, para que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de Reconciliación, asimismo se acordó notificar a la Representación del Ministerio Público.-
En fecha 05 de febrero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito judicial ciudadano Héctor Acosta, boleta de notificación del Representante del ministerio Público, la cual riela en los folios No. 73 y 74.-
En fecha 05 de febrero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito judicial ciudadano Héctor Acosta, boleta de notificación del Demandado ciudadano WUILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, la cual riela en los folios No. 75 y 76.-
En fecha 11 de Febrero del año 2016, la secretaria del Tribunal Abg. DAYAN CARO MARTINEZ, certifico haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 12 de Febrero del año 2016, mediante auto se acordó fijar la Audiencia Única de Reconciliación, para el día 24/02/2016 a las 10:00am.-

FASE DE RECONCILIACION

En fecha 24 de Febrero del año 2016, oportunidad para la realización de la audiencia única de Reconciliación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la reconciliación, la parte actora insistió en la continuidad del proceso y la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

En fecha 29 de Febrero del año 2016, mediante auto se acordó fijas la fase de Sustanciación para el día 28/03/2016 a las 9:00am, por autos de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a cursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
En fecha 01 de Marzo del año 2016, diligenció la accionante de autos, asistida de abogado, quien confiere poder Apud acta a los abogados Gioconda Isabelita Rodríguez, Jesús Aurelio Cavanerio Hernández Y Daniel Arcadio Altuna Martínez.-
En fecha 03 de Marzo del año 2016, mediante auto se acordó tener como apoderados a los abogados antes mencionados.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 09 de Marzo del año 2016, se hizo constar que el escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 08/03/2016, se acordó admitirlo y agregarlo a los autos.-

Por auto de fecha 15 de Marzo del año 2016, se hizo constar que venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y no presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de Abril del año 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se fijó para el día Martes 10 de Mayo del año 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana Solmeris Pastora Peroza Altuna, asistida por los abogados apoderados Gioconda Isabelta Rodríguez Y Jesús Aurelio Cavanerio Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071, respectivamente, de la no comparecencia del ciudadano Wuilson Humberto Herrera Barrios, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a los abogados que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales; se le dio el derecho de palabra a las parte demandante y a los abogados que la asiste, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio.

Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por la parte actora con base a la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda
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DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera
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PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-Original del acta de matrimonio de los ciudadanos SOLMERIS PASTORA PEROZA ALTUNA y WUILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, distinguida con el Nº 733 del año 2011, la cual riela al folio 2 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Así se decide.-
2.- Original del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal del Estado Apure, distinguida con el Nº 18 del año 2013, que cursa al folio 3 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y de la cual se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos SOLMERIS PASTORA PEROZA ALTUNA y WUILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, de igual manera de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Así se decide.-
3.-Copia de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano WUILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, dictada en fecha 05 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, documento público, al que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas la condena de prisión que actualmente se encuentra cumpliendo el cónyuge demandado, a saber, la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-Así se decide.-
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DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal, Barrio Carlos Márquez, calle 2, casa no. 01-62, Estado Barinas, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.-

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 26 de Julio del año 2011, contrajo matrimonio civil con el demandado. Señala también que su vida conyugal fue interrumpida por la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 05/06/2013.-
En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial, a demandar la disolución de su vínculo conyugal con base a la causal quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda no hizo uso de ese derecho, teniéndose la demanda como contradicha en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente
Cabe señalar el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Es causal de Divorcio…5.- “La condenación a presidio”

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE
“Del Matrimonio deriva la Obligación de Los Cónyuges de Vivir Juntos, Guardarse Fidelidad y de Socorrerse Mutuamente”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de lo(s) hijo(s), la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la obligación reciproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Por otra parte, con respecto a la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, referida a LA CONDENACION A PRESIDIO, en el expediente N° 14842 nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, se señaló lo siguiente

“… según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal quinta (5ta), relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges

Establece el artículo 185 del Código Civil
“Es causal de divorcio 5° “la condenación a presidio”
. Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada

Sobre el significado de esta causal de divorcio, el autor patrio Emilio Calvo Vacca, cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos” (Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Ccs, Venezuela)
En este mismo sentido, el profesor Francisco López Herrera señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210)
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Es por ello que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.
Por otra parte, en el ámbito procesal, el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”
Al concordar el contenido de este artículo, con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo del mismo Código, disposición adjetiva que determina: “no habrá lugar al lapso probatorio… 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”; se precisan los preceptos que autorizan resolver la causa, como un asunto de mero derecho, dado que los aspectos en los cuales se funda la presente acción de divorcio, deben ser revisados, analizados y valorados, de documentos públicos tales como partidas del registro del estado civil y sentencias dictadas por un tribunal penal de la República o el correspondiente exequátur si se trata de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, en concordancia con las normas sustantivas aplicables a la materia de divorcio y a la causal invocada…”
La referida sentencia supra mencionada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, , señala también: “… Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del CC, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.

Por otra parte, es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan

Es necesario resaltar, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Por ello las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, los hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, mucho más cuando lo que se solicita es la disolución del vinculo conyugal. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.”

Ahora bien, en el presente caso, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05 de Junio de 2013, se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano WUILSON HUMBERTO HERRERA BARRIOS, fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

Ahora bien, aun cuando el referido ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir por un tiempo determinado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no le es aplicable la causal 5ta de divorcio invocada, por haber sido condenado a prisión y no presidio como refiere expresamente el artículo 185 del CC; por tales motivos considera esta Juzgadora, que la causal propuesta en la presente acción de divorcio ha prosperado en derecho y debe declararse CON LUGAR en el dispositivo, y así se decide

Finalmente habiendo prosperado la presente acción de divorcio, es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares consagradas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana Solmeris Pastora Peroza Altuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.465, domiciliada en el Barrio Carlos Márquez, en la calle 2, casa No. 01-62, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, debidamente asistida por los Abogados Apoderados Gioconda Isabelita Rodríguez Y Jesús Aurelio Cavanerio Hernández, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 159.070 y 159.071, en contra del ciudadano Wuilson Humberto Herrera Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.453, domiciliado en el Barrio Altamira, casa No. 911, Municipio Barinas del Estado Barinas, fundamentada en el artículo 185, causal 5° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “La condenación a presidio” en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta No. 733 de fecha 26/07/2011. Así se decide..

SEGUNDO: La Custodia del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana SOLMERIS PASTORA PEROZA ALTUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Así se decide

TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así se decide.

CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, mas el 50% de gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.

QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación. La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

ASUNTO: JJ-810-882-2016.-MMM/Alexander.-