REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-813-890-2016.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUANA YOLEINA GUEVARA GUADARISMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.272.022, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos Avenida Sánchez Olivo, vereda 25, casa No. 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente Asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: YACMAR JAVIER CEBALLOS RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.818.404, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, 3era. Transversal, casa s/n, al lado de Mercal, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistido por el Abogado: LINO RAFAEL ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.282.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 02/10/2009, de Seis (06) años de edad.-

El presente asunto se recibió en fecha 27 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana JUANA YOLEINA GUEVARA GUADARISMO, identificada en auto, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano YACMAR JAVIER CEBALLOS RATTIA, identificado en auto, quien solicito Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 29 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26/06/2013, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención en fase de mediación del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa No. JMS2-1433-13, en consecuencia de manera voluntaria se fija al ciudadano YACMAR JAVIER CEBALLOS RATTIA, plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.oo) mensuales así como también la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) deducibles del bono vacacional y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) deducibles de la bonificación de fin de año, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de dos (02) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijas percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”.-
Al respecto la solicitante ciudadana JUANA YOLEINA GUEVARA TORREALBA, solicito el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales; así como también se aumenten los aportes extras a las sumas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), deducibles de la bonificación especial de vacaciones y la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) deducibles de lo devengado por el demandado de autos por concepto de Bono de Fin de Año, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera, aumento automático, veinticuatro (24) mensualidades futuras y que los descuentos judiciales se hagan de la nomina del obligado y depositados en cuenta de ahorro existente en la causa, de igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficios de nuestros hijos tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.-
Por su parte, la parte demandada ciudadano YACMAR JAVIER CEBALLOS RATTIA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 08 de Marzo del año 2016, acudió a la misma, no dio formal contestación y promovió pruebas en la presente demanda, ya que cuando consigno el escrito respectivo lo hizo de manera extemporánea, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 01 de Abril del año 2016 y compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de Mayo del año 2016, asistido de abogado.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el(a) Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana JUANA YOLEINA GUEVARA GUADARISMO, folio No. 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la adolescente demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado de autos ciudadano Yacmar Javier Ceballos Rattia. Así se decide.-
3.- Copia de la homologación de fecha 26/06/2013, folios No. 7 y 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demanda antes descrita. Así se establece.
4.- Copia de la Libreta de ahorro, folio No. 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en el Banco Bicentenario de esta Ciudad a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, ya que el escrito fue presentado de manera extemporánea.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano YACMAR JAVIER CEBALLOS RATTIA, inserta a los folios No. 20 y 21 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo del ciudadano demandado de autos, cursante a los folios Veinte (20) al Veintiuno (21), que el demandado se desempeña como (Oficial Jefe), adscrito a la nomina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al referido niño, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JUANA YOLEINA GUEVARA GUADARISMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.022, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos Avenida Sánchez Olivo, vereda 25, casa No. 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 02/10/2009, de Seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público tercero, en contra del ciudadano YACMAR JAVIER CEBALLOS RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.818.404, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, 3era. Transversal, casa s/n, al lado de Mercal, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido en este acto por el abogado LINO RAFAEL ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.282. Así se Decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTO BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y de Fin de Año, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), descontados del bono vacacional y de fin de año. Así se Decide.
Tercero: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo empleador del obligado de autos, en cuenta de ahorro No. 0175-0551-32-0061719363, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Asimismo se fije aumento automático en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Oficial Jefe, adscrito a la nomina de personal de la policía de la Gobernación del Estado Apure, igualmente se decretan Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en el caso del cese o despido de sus funciones laborales, de igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. Así se Decide.
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2015.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ









Expediente No. JJ-813-890-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-