REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Tres (03) de Mayo del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-780-826-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MIRALBIZ NACARIS BENAVENTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.454, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, 3era. Calle, casa No. 28, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Ciudadano: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.177, con domicilio en el Barrio Santa Juana, calle bajando por el PDVAL, 4ta. Casa a mano derecha, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 04/08/2007 y 31/12/2008, de Ocho (08) y Siete (07), años de edad.-

DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana MIRALBIZ NACARIS BENAVENTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.454, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, 3era. Calle, casa No. 28, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.177, con domicilio en el Barrio Santa Juana, calle bajando por el PDVAL, 4ta. Casa a mano derecha, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

El 17 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JJ-453-1507-14, dicto sentencia en la que se fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, entre otras cantidades, montos estos que son descontados directamente de la nomina del lugar de trabajo del obligado y depositados en cuenta de ahorros abierta a tal efecto, en el banco bicentenario de esta ciudad, distinguida con el No. 0007-0051-72-0060295742 y cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada, pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis menores hijos y el padre de estos de ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como auxiliar de enfermería adscrito a la Dirección del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), dependiente del Ministerio el Poder Popular para la Salud y ha sido beneficiado con aumentos de sueldo en los últimos años.-
Al respecto la progenitora de los hermanos antes mencionados solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, mas dos (02) aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por las cantidades de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), oportunidades en las que le sean canceladas al obligado su bonificación vacacional y de fin de año y descontados de ellas mismas, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (INSALUD-APURE), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, de igual forma se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directa y proporcional a los aumentos de ingresos con lo que haya sido beneficiado el obligado de autos, en el ejercicio de sus actividades y que los beneficios de los cuales sean acreedores mis hijos por parte del órgano empleador por ser hijos del mencionado funcionario tales como, becas, juguetes, útiles, etc., sean cancelados directamente a mi persona o en su defecto sean depositados en la cuenta de ahorros de los niños.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 04 de Diciembre del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 19 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de Abril del año 2016.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática de la Sentencia de Obligación de fecha 17/02/2014, folios No. 03 al 07. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que ya hubo una demanda de obligación de manutención, y que los datos hay señalados corresponden a la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostáticas de las Actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 08 al 09. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Juan Manuel Graterol Castillo. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MIRALBIZ NACARIS BENAVENTA GONZALEZ, inserta al folio No. 10, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado alimentista ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, inserta al folio No. 29, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Veintinueve (29), que el demandado de autos se desempeña como (Asistente de Terapia) empleado fijo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dependiente del Instituto Autónomo de salud Regional del Estado Apure (INSALUD-APURE), asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia declara el Aumento de la obligación de Manutención a favor de los hermanos que nos ocupan, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MIRALBIZ NACARIS BENAVENTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.454, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, 3era. Calle, casa No. 28, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 04/08/2007 y 31/12/2008, de Ocho (08) y Siete (07), años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.177, con domicilio en el Barrio Santa Juana, calle bajando por el PDVAL, 4ta. Casa a mano derecha, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en virtud que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia declara el aumento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8000,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más aporte extra en el mes de JULIO para sufragar parte de los gastos escolares por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y el bono de Fin de Año en el mes de Diciembre, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), oportunidades en las que le sean cancelados al obligado su bonificación vacacional y de fin de año y descontadas de ellas mismas.
Tercero: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones y que los beneficios de los cuales sean acreedores los hermanos que os ocupan por parte del órgano empleador por ser hijos del mencionado funcionario les sean cancelados igualmente tales como Becas, Juguetes, Útiles, etc. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres de Mayo (03) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Expediente No. JJ-780-826-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-