REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Tres (03) de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-792-728-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAYIRA NAIVE HIDALGO RECHIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.889, domiciliada en la Urbanización los Centauros, manzana E-15, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE GREGORIO PALACIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.051, con domicilio en el centro de Educación Inicial “Colegio de Entrenadores” Polideportivo de San Fernando con sede en la Avenida Caracas, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiarios: hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 09/04/1.996, 17/12/1997 y 06/11/2000, de Veinte (20), Dieciocho (18) y de Quince (15), años de edad.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Abril del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana MAYIRA NAIVE HIDALGO RECHIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.889, domiciliada en la Urbanización los Centauros, manzana E-15, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.051, con domicilio en el centro de Educación Inicial “Colegio de Entrenadores” Polideportivo de San Fernando con sede en la Avenida Caracas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Diciembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:
El 29 de Octubre de 2008, el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 17.029, dicto sentencia mediante la cual HOMOLOGO convenio sobre obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano JOSE GREGORIO PALACIO MORILLO a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, entre otras cantidades, montos estos que han sufrido leves incrementos unilaterales por parte del obligado y que son entregados personalmente por el mismo a mi persona. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos como también resulta insuficiente los incrementos que el ha hecho de manera unilateral y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como obrero adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
Al respecto la progenitora de los hermanos antes mencionados solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, mas dos aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares y de fin de año, montos estos que deberá ser descontados por el órgano empleador del obligado y depositados en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de igual forma se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el referido demandado.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 03 de Junio del año 2015, acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 29 de Junio del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de Abril del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la Homologación de fecha 29/10/2008, folios No. 2 al 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que hubo una sentencia de obligación de manutención, la cual corresponde a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostáticas de las Actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 6 al 8. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano José Palacio Morillo. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MAYIRA NAIVE HIDALGO RECHIDEL, inserta al folio No. 9, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los datos existentes, la cual corresponde a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado alimentista ciudadano JOSE GREGORIO PALACIO MORILLO, inserta a los folios No. 28 al 30, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Veintiocho (28) al Treinta (30), que el demandado se desempeña como (Aseador en el P.E. Colegio de Entrenadores) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia declara el aumento se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MAYIRA NAIVE HIDALGO RECHIDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.889, domiciliada en la Urbanización los Centauros, manzana E-15, casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 09/04/1.996, 17/12/1997 y 06/11/2000, de Veinte (20), Dieciocho (18) y de Quince (15, años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.051, con domicilio en el centro de Educación Inicial “Colegio de Entrenadores” Polideportivo de San Fernando con sede en la Avenida Caracas, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en virtud que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia declara el aumento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más aporte extra en el mes de julio para sufragar parte de los gastos escolares por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y el bono de Fin de Año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Así se Decide.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones
CUARTO: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-792-728-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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