REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Mayo del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: JJ-807-2009-2016.
IDENTIFICACION D ELAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.217, domiciliada en la Urbanización la Guamita, sector Valle Verde, 5ta, transversal casa No. 4, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogado Asistente: EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.666, domiciliado en la Urbanización la Guamita, sector Valle Verde, 5ta. Transversal, casa No. 4, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 30/10/2006 y 08/11/2007, de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito judicial, quedando en su distribución en el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ARVELO, identificado en auto, debidamente asistida por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.666, domiciliado en la Urbanización la Guamita, sector Valle Verde, 5ta. Transversal, casa No. 4, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 14 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en su escrito libelar:
Es el caso ciudadano(a) Juez contraje matrimonio con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 11/02/2011.-
De esa unión procreamos dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Que durante la unión no se adquirieron ningún bien, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Guamita, sector Valle Verde, la Estrellita, 5ta. Transversal, casa No. 4, donde aun habitamos, pero en total discusión y peleas, ya que me insulta constantemente e incluso me maltrataba físicamente y amenaza con quitarme la vida si lo dejó, teniendo problemas y desavenencias tanto en nuestra relación de pareja como en el hogar, debido a que la relación matrimonial se torno muy insoportable y los maltratos que soporte porque no quería se disolviera mi matrimonio porque amaba a mi esposo, he tenido que denunciar sus maltratos por ante la fiscalía novena del ministerio público de este estado.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 24/02/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 29/03/2016. Así se hace constar.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto, el cual consta en el expediente, folio No. 25, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ARVELO, identificada en auto, debidamente asistida por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.666, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo la testigo promovida por la parte demandante ciudadana: BIANKA JHOELIN GUTIERREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.468.791, quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone que desde por las discusiones, peleas e insultos que eran constantemente y los maltratos físicos y amenazas por quitarle la vida si lo deja, estableciendo actos configurativos de desavenencias y problemas, hasta que tuvo que denunciarlo por la fiscalía novena de este estado, esta situación ciudadano juez hace imposible la vida en común, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Promovió Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARIA MILAGROS DIAZ ARVELO y JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, folio No. 3 y Promovió Copia certificada de las actas de Nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 4 y 5. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.-
2.- Testimoniales: BIANKA JHOELIN GUTIERREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. 26.468.791.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que la testigo que se evacuo en el acto de juicio Ciudadana BIANKA JHOELIN GUTIERREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. 26.468.791, es vecina , vive a dos casas de la demandante, es amiga de la hija de la ciudadana María Milagros Díaz , demostrándole a este Tribunal que conoce los hechos y que ha convivido con la familia y presenciado discusiones, peleas, golpes, Una vez golpeo a María Milagros que la dejo tendida en el suelo, en otra pelea acabo la nevera, hemos llamado a la guardia de hecho hay una denuncia en la Fiscalía, como vivimos en un rincón llamado los Gutiérrez, la familia del señor les han caído a María Milagros, diciéndole palabras obscenas, diciendo palabras malas, en otra oportunidad vi cuando él le clavaba el cuchillo a la mesa, lo último fue que un día como a las 6 de la mañana, escuche peleas y dije estaba peleando lalo, yo le digo así, son peleas fuertes y los más agraviados son los niños, ellos tienen dos niños. Es todo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fue conteste al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo y genero confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ARVELO, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica y que después el demandado tomo una actitud distinta, profiriendo palabras obscenas e injurias que hacen imposible la vida en común, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como es lo excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.217, domiciliada en la Urbanización la Guamita, sector Valle Verde, 5ta, transversal casa No. 4, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.666, domiciliado en la Urbanización la Guamita, sector Valle Verde la Estrellita, 5ta. Transversal, casa No. 4, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrita bajo el acta No. Cuarenta y Uno (41) de fecha 11/02/2011. Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana MARIA MILAGROS DIAZ ARVELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ






ASUNTO: JJ-807-2009-2016.
MMM/NSR/Alexander.-