REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Mayo del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: JJ-814-134-1000-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA SALAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.533 y con domicilio en la Urbanización el tamarindo, calle 6, sector 12 casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO LISANDRO LINARES, Inpreabogado No. 187.823.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS LEAL CAMPOS, cubano, mayor de edad, pasaporte No. E080239 y con domicilio en la calle Colina del Puente, en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el 25/04/2006, de Diez (10) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 28 de Marzo del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana ANA MARIA SALAS MIRABAL, identificada en auto, debidamente asistida por los Abogados WOLFILM MIGUEL CUPIDO GARCIA y CRUZ ORELNI MUJICA YAYES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 172.103 y 154.145, constante de un (01) folio útil, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano JORGE LUIS LEAL CAMPOS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte No. E080239 con domicilio en la calle Colina del Puente, en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 23 de Mayo del año 2012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
a) Contraje matrimonio civil ante la oficina del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 13/08/2010, con el ciudadano JORGE LUIS LEAL CAMPOS.-
b) Fijamos nuestra residencia en San Rafael de Atamaica, calle sucre
De dicha unión matrimonial, procreamos un (01) hijo, que lleva por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con 06 años de edad.-
c) En cuanto a la comunidad patrimonial manifiesto no poseer algún tipo de bien mueble o inmueble, por cuanto mi esposo nunca permitió que me involucre en sus asunto de negocios.-
d) Ahora bien ciudadano Juez nuestra vida conyugal antes del matrimonio, nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero posterior a el matrimonio, mi esposo tomo la actitud muy diferente y hostil, agrediéndome verbalmente, manifestando cada día que se marcharía, sin dar jamás alguna explicación de su extraña conducta.-
e) El 24 de Octubre del año 2010, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar, en presencia de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar jamás, como en efecto ha sido infructuoso su regreso a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, nuestra vida conyugal antes del matrimonio, se mantuvo amorosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero posterior a el matrimonio, mi esposo tomo la actitud muy diferente y hostil, agrediéndome verbalmente, manifestando cada día que se marcharía, sin dar jamás alguna explicación de su extraña conducta, así como lo hizo el 24 de Octubre del año 2010, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar, en presencia de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar jamás, como en efecto ha sido infructuoso su regreso a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes, lo que configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3° que se refiere al “Abandono Voluntario”, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Audiencia de Reconciliación y Sustanciación
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación que tuvo lugar en la fecha 03/03/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 06/04/2016. Así se hace constar.
Audiencia de Juicio
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 21 de Abril del año 2016, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana ANA MARIA SALAS MIRABAL, debidamente asistido por el Abogado HUGO LISANDRO LINARES, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JORGE LUIS LEAL CAMPOS, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Promovió Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA MARIA SALAS MIRABAL y JORGE LUIS LEAL CAMPOS, folio No. 3, fte, y vto y Copia del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 4. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ANA MARIA SALAS MIRABAL y copia de pasaporte de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS LEAL CAMPOS, folio No. 5. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la accionante y del demandado de autos. Así se decide.-
3.- Testimoniales: María Dolores Mirabal, Arístides Eduardo Díaz Y Aura Marina Salas Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.759.550, con domicilio en Urbanización los Centauros por el Preescolar, detrás del canal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Guárico, plenamente identificada, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana María Salas Mirabal Y Jorge Luis Leal Campos. Contesto: Si la conozco, el es Cubano, cuando llego lo conocí, el era doctor de medicinas.2) ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos aproximadamente. Contesto: a Ana desde que nació prácticamente y a Jorge no tuve mucho tiempo conociendo, el se caso con ella y luego se fue, estuvo como un año casado con ella. 3) ¿Diga la testigo cuanto tiempo duro esa relación o el matrimonio entre los ciudadanos Ana María Salas Mirabal Y Jorge Luis Leal Campos. Contesto: No duro mucho, antes de casados duro un buen tiempo y después de casados no duro. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del abandono voluntario del ciudadano Jorge Luis Leal Campos, hacia su cónyuge y aproximadamente cuanto tiempo de ese abandono. Contesto: Más o menos 6 años, el se fue y aun no ha regresado más. 5): ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis Leal Campos, ha regresado al hogar conyugal o a reconciliarse con su esposa ciudadana Ana María Salas Mirabal. Contesto: No, ha el más nunca se le he visto la cara. Es Todo. Tercer Testigo: ciudadana Aura Marina Salas Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.697.399, con domicilio en la Urbanización los Centauros y Santa Teresa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, plenamente identificada, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Maria Salas Mirabal Y Jorge Luis Leal Campos. Contesto: Si los conozco, si tuve tratos con ellos, Ana María es mi hermana y la conozco desde que nací, a Jorge Luis lo conocí porque él era medico, el trataba a mi abuela. 2): ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos aproximadamente. Contesto: Ana María desde que nació, de toda la vida y a Jorge varios años, como 6. 3) ¿Diga la testigo cuanto tiempo duro esa relación o el matrimonio entre los ciudadanos Ana María Salas Mirabal Y Jorge Luis Leal Campos. Contesto: El matrimonio duro como un año, antes tuvieron bastante tiempo juntos, el pasaba consulta en San Rafael. 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del abandono voluntario del ciudadano Jorge Luis Leal Campos, hacia su cónyuge y aproximadamente cuanto tiempo de ese abandono. Contesto: Si tengo conocimiento que se fue de la casa y no lo he visto más, tiene un niño con mi hermana de 10 maños de edad y hace como 6 años se fue. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis Leal Campos, ha regresado al hogar conyugal o a reconciliarse con su esposa ciudadana Ana María Salas Mirabal. Contesto: No ha vuelto más ni por llamadas. Es todo.-
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los testigos evacuados en la audiencia de juicio quienes demostraron la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, que les consta por ser vecinos y amigos de los cónyuges, en dicha relación procrearon un hijo (01), y les consta que el Ciudadano Jorge Luis Leal de Nacionalidad Cubana, abandono voluntaria y libre el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias y hasta la actualidad el demandado no ha regresado más al hogar conyugal. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana ANA MARIA SALAS MIRABAL en contra del ciudadano JORGE LUIS LEAL CAMPOS, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro el demandado mostro una conducta distinta, que en fecha 24/10/2010, de manera voluntaria libre y espontanea, agarro todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, resultando en vano todas las suplicas y diligencias que le hice para que no abandonara el hogar que habíamos constituido, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de las múltiples gestiones que realice personalmente y a través de familiares y amigos para que regresara al hogar abandonado.-
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior del niño, se establecen las Instituciones Familiares a favor del mismo y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ANA MARIA SALAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.533 y con domicilio en la Urbanización el tamarindo, calle 6, sector 1, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado HUGO LISANDRO LINARES, Inpreabogado No. 187.823, en contra del ciudadano JORGE LUIS LEAL CAMPOS, cubano, mayor de edad, pasaporte No. E080239 y con domicilio en la calle Colina del Puente, en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el Abogado OSCAR TABLANTE, Inpreabogado No. 138.304, en su carácter de Defensor Judicial, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, sentado bajo el acta No. 44 de fecha 13/08/2010.- Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ANA MARIA SALAS MIRABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se deciede.-.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas de recreación y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
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Expediente No. JJ-814-134-1000-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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