EXPEDIENTE-T.S.A-0095-16

DEMANDANTE: DILIA CECILIA VÁZQUEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 03 DE MARZO DEL AÑO 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (APELACIÓN) DE LA DEMANDA DE RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.493.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Agraria del estado Apure, actuando en su carácter de representante de la parte demandante-apelante.
PARTE DEMANDADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 03 DE MARZO DEL AÑO 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, del recurso ordinario de apelación de fecha 16 de marzo de 2016, interpuesto por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia agraria del estado Apure, en representación de la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, parte demandante-apelante en la presente causa, en el Cuaderno de Medidas del juicio de Demanda de Restitución de Servidumbre de Paso (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 03 de marzo de 2016.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 2016, en el Cuaderno de Medidas (Apelación) en el juicio de Demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, propuesta por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia agraria del estado Apure, en contra de los ciudadanos Ivon Hernández, Orlando Antonio Mundarai Blanco y Javier Mundarai.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al dos (02), cursa auto de admisión de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, donde se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios tres (03) al cuatro (04), cursa auto, de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado a-quo, donde insta a la parte ampliar los medios probatorios so pena la declaratoria improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar.
A los folios cinco (05) al once (11), cursa escrito de solicitud de Medida Cautelar con anexos, de fecha 11 de noviembre de 2015, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia Agraria, en representación de la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, por ante el Juzgado a-quo.
A los folios doce (12) al dieciséis (16) cursa auto y oficios, de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado a-quo, en el cual, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, igualmente, ordenó inspección judicial al predio “La Creación”; librando oficios bajo los Nros. 2015-0922, 2015-0923, 2015-0924- y 2015-0925, al Director de la Oficina Administrativa Regional Apure, al Comandante del Destacamento Nº 351, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Director de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T.) y al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure).
A los folios diecisiete (17) al veinte (20), cursa acta de Inspección Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2016, evacuada por el Juzgado a-quo, realizada en el predio “La Creación”.
A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), cursa diligencia con anexos, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Ing. Pedro Israel Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.997.020, donde consignó informe técnico constante de tres (03) folios útiles de la inspección judicial. Se ordenó agregar a los autos por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de diciembre de 2015, cursante al folio 25.
A los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), cursa oficio Nº 031-16, con anexos, de fecha 12 de febrero de 2016, librado por el Coordinador General de la ORT-Apure, al Juzgado a-quo, remitiendo Punto de Información sobre el predio “La Creación”. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 17 de febrero de 2016, cursante al folio 32.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 03 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado a-quo, donde declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA hecha por la ciudadana Dilia Cecilia Vàzque Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.753.493 asistida por el Abogado Cherrys Armando Laya Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241 en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria, en el libelo de demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (Sic).

A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), cursa escrito de recurso de apelación con anexos en el Cuaderno de Medidas, de fecha 16 de marzo de 2016, presentado por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia Agraria del estado Apure, ante el Juzgado a-quo. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 17 de marzo de 2016, cursante al folio 48.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), cursa auto, de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado a-quo, donde oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir en original el Cuaderno de Medida, mediante oficio Nº 2016-0211 de la misma fecha, dirigido a la abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Superior Agrario, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandante-apelante, de fecha 16 de marzo del 2016.
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa auto de fecha 05 de abril de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que recibido el Cuaderno de Medidas del expediente Nº A-0276-15, contentivo al juicio de Demanda de Restitución de Servidumbre de Paso (Apelación), propuesto por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, en contra de los ciudadanos Ivon Hernández, Orlando Antonio Mundarai Blanco y Javier Mundarai, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandante-apelante, en fecha 16 de marzo del 2016, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0095-16, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), cursa auto, de fecha 07 de abril de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se fijó inspección judicial oficiosa para el día 12 de abril del 2016, librándose oficios bajo los Nros. JSACJAA 0978-16, 0979-16, 0980-16 y 0981-16, dirigidos al Director Administrativo Regional Apure, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) –Apure y al Comandante del Puesto de Control las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana - Apure.
Al folio sesenta y uno (61) cursa acta, de fecha 12 de abril de 2016, dejando constancia que no se efectuó la inspección judicial en el predio “La Creación”, ubicado en el Sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, fijada para el día 07 de abril de 2016, en virtud, que no se asignó vehiculo para el traslado del Tribunal.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), cursan consignaciones por el alguacil de este Tribunal, de los oficios bajo los Nros. JSACJAA 0980-16, 0981-16, 0979-16 y 0978-16, de fecha 07 de abril de 2016.
Al folio sesenta y siete (67) cursa auto, de fecha 13 de abril de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se fijó para el día jueves catorce (14) de abril de 2016, la evacuación de la inspección judicial oficiosa y se ordenó oficiar al Puesto de Control las Cotúas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio Nº JSACJAA 0982-16, cursante al folio 68.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) cursa acta de inspección judicial en el Cuaderno de Medidas (Apelación), del juicio de Demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, de fecha 14 de abril de 2016, evacuada por este Juzgado Superior Agrario, en el predio denominado “La Creación”.
Al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) cursa consignación del alguacil de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 20 de abril de 2016, del oficio Nº JSACJAA 0982-16.
Al folio setenta y cinco (75) cursa diligencia, de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Ivon Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.706, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Chaparro, donde solicitó copias fototàsticas certificadas. Se dicto auto, en fecha 26 de abril de 2016, ordenando agregar a los autos y acordando lo solicitado, inserto al folio 76.
A los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de abril de 2016, consignado por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primero (1º) en Materia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandante-apelante. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, y admitiendo las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva, inserto a los folios 79 al 80.
Al folio ochenta y uno (81) cursa diligencia, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Ivon Hernández, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, dándose por citada y notificada en la presente causa. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos; y teniéndose como citada y notificada en la presente causa a la ciudadana mencionada, inserto al folio 82.
Al folio ochenta y tres (83) cursa diligencia, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por la Ivon Hernández, asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Chaparro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, donde confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado. Se dicto auto, en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos y se tiene como apoderado de la co-demandada al abogado Carlos José Chaparro, inserto al folio 84.
A los folios ochenta y cinco (85) al ciento cuatro (104) cursa escrito de informes con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por el abogado Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada. Se dicto auto, en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 105.
Al folio ciento seis (106) cursa auto, de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por este Juzgado, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en el presente recurso de apelación, y fijó la audiencia oral a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento siete (107) al ciento trece (113) cursa acta de audiencia, celebrada en fecha 10 de mayo del 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la parte demandante-apelante, y de la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, asimismo, la del abogado Carlos José Chaparros Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y de la ciudadana Ivon Hernández.
A los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119), cursa oficio Nº 098-16 de fecha 10 de mayo de 2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras Apure, en el cual, remitió anexo a esa comunicación punto de información del informe técnico del predio La Creación, solicitado mediante la evacuación de la inspección judicial, realizada por este juzgado. Se dicto auto ordenando agregar.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 23 de mayo de 2016.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante-apelante, promovió y ratifico las documentales que se encuentran anexas en la presente causa.
- Promovió marcada con la letra “C”, copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
- Promovió marcada con la letra “D”, copia simple del Plano Poligonal, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Apure.
- Promovió marcada con la letra “E”, copia simple del Registro de Hierro debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando.
- Promovió marcada con la letra “F”, copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI).
- Promovió marcada con la letra “G”, copia simple del Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
- Promovió marcada con la letra “H”, copia simple de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Arucos.
- Promovió marcada con la letra “I”, copia simple Certificada del formato de de Seguimiento Productivo Misión Agro Venezuela, emitido por FONDAS.
- Promovió marcada con la letra “J”, copia simple del Acta Original de Sesión Extraordinaria Nº 14 realizada el 24 de febrero 2015.
- Promovió marcada con la letra “K”, manifiesto suscrito por los representantes del Consejo Comunal Viento A, Viento A I, Viento A II, Los Arucos, pertenecientes a la Comuna “Las Colinas”.
En su escrito de promoción de pruebas la abogada Fernanda Izquierdo, en su carácter de representante de la parte demandante-apelante ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, ratificó las documentales que cursan a los autos de la presente causa, marcadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia Agraria del estado Apure, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243, en la cual, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, para dictar medidas complementarias o innominadas. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia Agraria del estado Apure, presentó recurso ordinario de apelación mediante escrito, en el cual, entre otras consideraciones, expuso:
Omisis…
“(…) encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con establecido en el artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante usted con el debido respeto ocurro para ejercer Recurso Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2016, Nº A- 0276-15, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, lo cual hago en la forma y términos siguientes. Se inicia el presente asunto mediante demanda que intentara por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, consignando en fecha 22 de octubre del año 2015, asistida por el Abg. Cherrys Armando Laya, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.679, impreaboagado Nº 202.241, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Apure, en virtud de algunos hechos ejecutados por los ciudadanos Ivon Hernández, Orlando Antonio Mundarain Blanco y Javier Esteban Mundarain, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.722.920, V-7.222.706 y V-9.648.007, mediante lo cual Trancaron la Servidumbre de Paso, cuyo camino es la Única vía de Acceso para mi predio, que data aproximadamente hace 70 años, mis padres trabajaban esas tierras y también fueron productores, siendo esta la misma vía o Servidumbre de Paso, la cual era transitable a pie, en bestia y vehiculo donde se sacaba los productos agrícolas y hasta llevar los insumos para continuar la producción agrícola, yo vengo poseyendo como legitima propietaria hace 40 años aproximadamente, un lote de Terreno, constante de una Superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Ciento Noventa y Cuatro Metros Cuadrado (44 has con 194 m2), que me fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante instrumento denominado Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”. En virtud de la demanda el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 02 de marzo del año 2016, dicta decisión mediante el cual declaró sin lugar la acción, “por cuanto a su juicio, de manera que al Decretar la Medida Cautelar, este Tribunal estaría dando por sentado que existe la Servidumbre y que debe ser restituida.” Ahora bien, en virtud del Recurso de Apelación ejercido paso a formalizar el mismo en los siguientes termino: El Juez de la causa incurre en error de agregar el Punto de Información que emitió el Instituto Nacional de Tierras de la ORT-APURE, el mismo fue agregado a la pieza Principal y no guarda relación con dicha pieza, la misma riela a los Folios del 38 al 40. guardando relación el Punto de Información con el Cuaderno de Medidas y el mismo debe reposar en el referido cuaderno de medidas. Así con eso se podía decidir sobre la Medida de Protección Solicitada, aunado al hecho de garantizar los planes de seguridad agroalimentaria de la nación, la seguridad alimentaría de la población, es entendida en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela. En consecuencias son Medidas Fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo que se dictan inaudita parte, las medidas de tutela jurídica exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: el periculum in mora, es decir el peligro de la mora, consiste en riesgo inminente o imposible reparación, igualmente el periculum in danni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agropecuaria, y el fumus boni iuri, lo es, la presunción del buen derecho. Al respecto debo indicar, que el mismo debió ser agregado al Cuaderno de medidas que si guarda relación. En ese mismo orden de ideas debo señalar, que si hay una servidumbre de paso y que se encuentra trancado con falso de tubos metálicos y con una cadena con candado por parte del ciudadanos Ivon Hernández, Orlando Antonio Mundarai Blanco y Javier Esteban Munadarai, que impide el acceso por la vía mas beneficiosa, según se pudo observar por los técnicos de campos y el tribunal que acudieron a la inspección realizada el día 16 de noviembre del 2015. y no pudieron ingresar al predio de mi patrocinada por cuanto para llegar al mismo, el camino que conduce se encontraba trancado con dicho portón metálico antes mencionado. (…) Por todos los fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito: Primero: que se admita el presente Recurso de Apelación, ya que cumple con todos los requisitos legales previstos en la Ley. Segundo: que sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, debidamente representada por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia Agraria del estado Apure, parte demandante-apelante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 03 de marzo de 2016.
Al momento de la audiencia oral, el abogado Carlos José Chaparro Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivon Hernández, entre otras consideraciones, expuso:
“…Con el debido respeto ocurro ante ud para solicitarle me conceda el derecho de palabra para exponer un punto previo, antes del debate de informes objeto de esta audiencia, sin que ello forme parte del fondo del asunto que nos ocupa, es por ello este acto considero oportuno solicitar ante Ud. ciudadana juez, aunado a la potestad que me concede la Ley a todos los magistrados, jueces y juezas de la república, para que actúen de oficio según lo establecido en los artículos 11, 15, del Código Procesal Civil en concordancia 26, 257, 49 numerales 1 y 9 de nuestra Constitución, es por ello que este acto, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivón Hernández, identificada en autos, en este punto previo, procedo a exponer las siguientes denuncias: Primero: Que es notorio y se pruebas de este expediente EXP-A-0276-15, que cursa en el tribunal a quo, que hasta la presente fecha la parte actora no ha materializado la citación de los codemandados, por cualquiera de las formas de citación validas para que el demandado se entere que ha sido interpuesta una demanda en su contra. Segundo: Que es notorio y se prueba en el expediente EXP-A-0276-15, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal para practicar las citaciones, de los codemandados de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 202, y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Que es notorio y se prueba en acatas del expediente EXP-A-0276-15, que desde el lapso de admisión de la demanda por restitución por servidumbre de paso, la cual fue admitida en fecha 28-10-2015, donde se evidencia que ha transcurrido en exceso más de los 30 días que por analogía que establece el artículo 267 numeral primero del CPC, sin que la parte actora haya dado impulso procesal para citar a los codemandados. Cuarto: que es notorio y se prueba en acta del expediente EXP-A-0276-15, que desde el lapso de admisión de la demanda la cual fue admitida en fecha 28-10-2015, han transcurrido en exceso mas de los 6 meses para que proceda la perención de la instancia por falta de citación de los codemandados de confromidad con lo establecido en el artículo 182 de LTDA, Quinto: No obstante ciudadana juez, en este acto considero oportuno informarle que la causa expediente EXP-A-0276-15, que cursa en el tribunal A quo, es notorio y se prueba en acatas que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido la citación de los codemandados lo que evidencia que están dadas las condiciones para que se declare de oficio la perención breve de la instancia por falta de citación absoluta de todos lo codemandados identificados en autos y como consecuencia de ello se encuentra viciado de nulidad absoluta la supra señalada causa. Sexto: asimismo, por los motivos expuesto pre la también la validez la apelación por la apelación interpuestas por la parte actora plenamente identificadas en autos, ya que a su vez vicia de nulidad absoluta todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 215, 328 numeral 1º del CPC, en concordancia con lo establecido en el articulo 182 de LTDA, siendo motivos suficientes para que este honorable tribunal superior se pronuncie por la vía del punto previo sobre lo requerido y denunciado en este acto. Séptimo: No obstante ciudadana Juez, por lo antes expuesto es que nombre de mi representada ciudadana Ivon Hernández, identificada en autos considero que están dadas las condiciones establecidas en el CPC y en la LTDA, así como también las establecidas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud, que son normas que tiene carácter de orden público que son de estricto cumplimiento, no obstante su inobservancia e incumplimiento traen como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado e incluso lo actuado en este honorable Juzgado Superior. Ocho: Por todos los argumentos de hecho y derecho antes descritos en este acto paso a describir los vicios y omisiones denuncias los cual hago de la siguiente forma: Nueve: Que es notorio y se prueba en el expediente EXP-A-0276-15, que en virtud, de la garantía que ofrece el estado el derecho a la defensa, el derecho a la tutela efectiva y derecho al debido proceso, son garantías consagrada en nuestra constitución por ello ciudadana juez, en este acto denuncio que han sido violentados en detrimento y menos cabo de la parte codemandada y de mi representada ciudadana Ivon Hernández. Diez: Por consiguiente en este acto denuncio la perención breve de la instancia, en virtud, que estamos en presencia de una falta absoluta de citación de todos los codemandados y que por razones obvia vicia de nulidad absoluta todo lo actuado hasta la presente fecha incluyendo la apelación motivo de esta audiencia de informe pero además de ello por falta de citación que va detrimento y menos cabo de los codemandados ya que se evidencia que se han violentados principios fundamentales establecidos en nuestra constitución en los artículos 49, 26 y 257, en virtud, que el articulo 49 numeral 1 de la Constitución establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1º La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Once: Por ello la citación es fundamental, necesaria y obligatoria para la validez del juicio, no obstante ciudadana juez, si en el proceso se omite en forma absoluta la citación de alguno de los codemandados, los artículo 11, 12, 15, 17, 18, 19, 23 y 27 del CPC, autorizan al juez a proceder de oficio cuando se violentas normas y procedimientos que son de estricto cumplimiento por ser garantía judiciales y procesales que ofrece el estado. Doce: No Obstante ciudadana juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que pido respetuosamente ante Ud., que por la vía de punto previo y según previa revisión de la causa expediente EXP-A-0276-15, que cursa en el Tribuna a quo, para que una vez verificada las denuncia y los vicios legales supra señalados proceda de oficio en este caso particular para declare de oficio la perención breve de la instancia por falta de citación absoluta de los codemandados, todo ello en virtud, que han transcurrido más de 6 meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento con la obligación de citar a todos los codemandados. Trece: asimismo, para que pueda darse fuerza ejecutiva a una medida innominada como es el caso particular que nos ocupa en esta audiencia de informe, sería necesario como requisito formal y fundamental que los codemandados hayan estado debidamente citados, lo cual la parte actora no ha hecho hasta la presente fecha, lo que conduce inevitablemente ciudadana juez, a que se declare de oficio la perención breve de la instancia por falta de citación absoluta de los codemandados. Catorce: Por ello está establecido en la Ley y las reiteradas jurisprudencias patrias, que el propósito de la citación es llevar a conocimiento del demandando que se ha instaurado un juicio en su contra, y para informarle que debe proceder en el lapso establecido a contestar la demanda, por tanto el procedimiento de citación personal es necesario y obligatorio aunque no sea para contestar la demandada. Quince: en conclusión pido a este honorable juzgado superior por la vía de punto previo y de oficio se pronuncie sobre los siguientes particulares. Particular primero: Que se difiera la presente audiencia de informe hasta tanto sea revisado por este juzgado superior todas las denuncias antes expuestas y se pronuncie de oficio sobre las solicitud, de la perención breve de instancia por considerar que estamos en presencia de una falta absoluta de citación de los codemandados, que en todo caso van detrimento y menos cabo de sus derechos supra señalados, y en especial los de mi representada ciudadana Ivon Hernández. Particular Segundo: Como garantía que ofrece el estado ciudadana juez la citación del demandado es de obligatorio y estricto cumplimiento, es por ello que los magistrados, los jueces y juezas de la república, están autorizados y corregir a instancia de parte o de oficio y en este caso en particular, por falta de citación absoluta de dos codemandados, lo cual invalida todo lo actuado de conformidad con lo establecidos en los artículos 215, 206, 267 numeral 1º todos del CPC, en concordancia con los artículos 154 y 182 del Ley de Tierras y Desarrollo agrario supra denunciados, y que han sido violentados flagrantemente en menos cabo y detrimento de los codemandados. Tercero Ultimo Particular: En este acto pido que se anule todo lo actuando desde el acto de admisión de la demanda y se pronuncie por la vía del punto previo.
Por último pido que estos argumentos y denuncias antes expuestos sean revisados por este juzgado superior para que sean apreciados y valorados y decididos en la dispositivas, para que se declare de oficio la perención breve de la instancia, para que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Dilia Vázquez Rodríguez y sea condenada en costas…” (Sic).

Asimismo, el Defensor Público abogado Cherrys Armando Laya, actuando en nombre y representación de la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, alegó lo siguiente:
“…en razón al fallo emitido por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de marzo del 2016, quien declara sin lugar la solicitud de medida solicitada por considerar, que si lo declaraba con lugar, estaría resolviendo el fondo del asunto, considera la defensa pública, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley, en razón de que de que cumplen con las formalidades, las medidas cautelares deben contener o se deben revisar, primero el periculum in mora, que es el peligro de retraso en razón de que esta materia agraria, siendo una materia especial, se considera que este peligro está claro que existe dentro de lo que están discutiendo, ha transcurrido tiempo suficiente para continuar laborando la agricultura que es a que se dedica la Sra. Dilia Cecilia Vázquez, este peligro de retraso a los obstáculos que pueda tener mientras dura la decisión requerida en la demanda, refiriéndose este al Nro A-0276-15, expediente judicial, el fomus bonis iuri, que es el olor al buen derecho, es lo que debemos ajustarnos, el periculum in mora que es el peligro de daño, el cual estamos claros, que le está sucediendo a la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez, en razón que no ha podido continuar sus labores como agricultora, en la inspección judicial realizada por el A quo, en fecha 16 de noviembre de 2015, pudo constatar que habías tres hectáreas de maíz cosechado en mazorca apilonados en 6 puntos diferente, cuatro hectáreas de fríjol, una tarea de arroz, entre otros rubros, en el caso del maíz, no fue posible sacarlo del lugar en razón, que no puede ingresar camiones o vehículos alguno hasta su predio, considerando que si existe una daño que se le está ocasionando a la señora Dilia Cecilia, en razón a los principios constitucionales en los artículos 2, 49, 305,306 y 307, que amparan estos derechos y articulo 2 de le LTDA, es por lo que solicita que se acuerde con lugar la medida solicitada para continuar contribuyendo con la seguridad y soberanía alimentaria; siendo el caso que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, tomo en consideración una sentencia de 24 de marzo del año 2000, caso Corporación Hotell C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuri y periculum in mora, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo constitucional depende del criterio del juez de acordar o no tales medidas, tomado en consideración las circunstancias particulares sometidas a examen. Sin embargo a pesar que se logro demostrar la necesidad que existen por la producción que tienen la señora Dilia Cecilia Vázquez, no fue acordada la solitud de medida cautelar, por lo que acudimos a esta instancia a los fines que se revise, y se acuerde tal medida, en razón, que se estarían violando derechos como es el derechos al libre tránsito, derechos al trabajo, derecho a la educación de los niños de la demandante, porque no tiene otra servidumbre para salir a vía pública. En razón, a lo antes expuesto es por lo que se solicita que se acuerde con lugar la solicitud de la medida cautelar…” (Sic).

Es importante para esta Juzgadora, antes de pasar a pronunciarse sobre el Punto Previo, solicitado por el abogado Carlos José Chaparro Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Ivon Hernández, plenamente identificada en autos, hace saber que este juzgado, conoce la presente causa en apelación ejercida en el Cuaderno de Medidas, y no en la acción principal de la Demanda de Restitución de Servidumbre de Paso.
PUNTO PREVIO
El abogado Carlos José Chaparro Torres, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Ivon Hernández, en la celebración de la audiencia oral en relación al punto previo, en el cual, solicitó que como garantía que ofrece el estado, que la citación del demandado es de obligatorio y estricto cumplimiento a los Magistrados, los Jueces y Juezas de la República, y están autorizados a corregir de instancia, de parte o de oficio y en el caso en particular, por falta de citación absoluta de dos co-demandados, lo que invalida todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 215, 206 y 267 numeral 1º todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 154 y 182 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; añadió el apoderado judicial que han sido violentados flagrantemente en menos cabo y detrimento de los codemandados. Asimismo, solicitó que se anule todo lo actuando desde el acto de admisión de la demanda y se pronuncie por la vía del punto previo.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada con el derecho a obtener del Estado una tutela cautelar efectiva para la parte actora, en el entendido que, siendo una de las características de la medidas cautelares el hecho que la misma pueden ser dictadas y ejecutadas sin la necesidad como requisito de validez del proceso la presencia en juicio de la contra parte, es decir inaudita parte, característica esta que representa una limitación temporal al derecho de la defensa de la parte demandada, y que en cierta manera esta última estaría protegida por la norma del artículo 267 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, referente al castigo para el actor de la extinción de la instancia en caso de caer en el supuesto de la perención breve.
Es por lo que me permito, citar al autor Ricardo La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, donde expresa lo siguiente:
“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia. El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad; sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad.” (pág. 162) …omissis… Para las medidas preventivas la ley ha sancionado una suspensión provisional del derecho a las defensas (es precisamente el contenido del inaudita parte) que no consiste sino en una desigualdad temporal en el juicio, pero sin desconocer la forma de publicidad de las actas para las partes.” (pág. 163).

En ese sentido, considera este juzgado en alzada que ambos derechos independientemente de la cuestión de fondo pueden ser tutelados y garantizados por los administradores de justicia cuando de las partes exista el interés de impulsar el proceso a su terminación normal como es la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, de tal manera que, admitida la demanda si el actor pretende la obtención de una medida cautelar para garantizar las potenciales resulta del juicio, este podrá una vez admitida solicitar al tribunal respectivo el derecho de la medida solicitada y paralelamente llevar a efectos los actos de impulsos necesarios para la practica de la citación de la contra parte.
Así pues, una ves admitida la demanda o su reforma, comenzaría a correr para la parte actora el lapso de los treinta días para cumplir con las obligaciones de suministrar la dirección de ubicación del demandado al alguacil, así como, de los medios necesarios para su traslado como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004 número: 00537, que textualmente estableció:
“…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...”

De esta manera también se estaría garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada quedando solo como obligación de los órganos de justicia proveer en su respectiva oportunidad procesal según la ley lo solicitado para no producirse por el contrario una violación al derecho de obtener por parte del Estado para los particulares una pronta justicia.
De igual forma, es conocido que las actuaciones que se realizan en una determinada causa y que guardan relación con las medidas preventivas, generan una interlocución en el proceso principal, en la que se sustancian y deciden todos los planteamientos que las partes formulen respecto de las cautelares que hayan solicitado, de allí que se hable de un proceso cautelar, que si bien está estrechamente vinculado con el proceso principal, sin embargo, mantiene su autonomía e independencia procesal, al punto de que el proceso cautelar marcha separado del principal, en cuaderno distinto e inclusive se cumple en fases y etapas diferentes de las del juicio principal.
Cabe señalar, que ciertamente no tratan de un mismo asunto, puesto que en el cuaderno de medidas se sustancia un planteamiento que guarda relación con una medida preventiva, mientras que el cuaderno principal se tramita el fondo del asunto controvertido, es decir, lo principal de las pretensiones de las partes delimitadas en la litis; entonces, ambos cuadernos se tramitan mediante procedimientos totalmente distintos, lo cual, explica por qué todo lo concerniente a las medidas preventivas debe ser tramitado en cuaderno separado.
De lo antes indicado, esta en consonancia con lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 00632, dictada en fecha 15 de julio de 2004, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que, dejó establecido lo siguiente:
“De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre sí, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, la perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas (…)”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, es posible extraer que el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, concurren a procedimientos diferentes e independientes, cuyos actos de uno y otro no influyen entre sí, exceptuando aquellos que pudieran poner fin a la causa procesal, como es el caso de la perención de la causa, la autocomposición procesal y otros similares; visto lo anterior, y considerando que el fondo del asunto que da inicio al proceso es tramitado en la pieza principal, la cual, no es objeto de recurso de apelación ante esta instancia. Y siendo que dicha pieza principal se encuentra en el juzgado a-quo, y solo se verifica de las actas contentivas que cursan ante este juzgado, que corresponden al Cuaderno de Medidas, el cual es sustanciado por esta instancia en apelación ejercida por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 03 de marzo de 2016, en la que, el Juzgado a-quo, negó la medida cautelar solicitada. De la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la parte demandante se encuentra temporalmente en ventaja de acuerdo con la inaudita parte, y la parte demandada presenta una limitación temporal al derecho a la defensa, en el cuaderno de medida, sin que esto, traiga violación alguna a su derecho a la defensa y ejercer los recursos correspondientes que la ley le otorga.
Es oportuno señalar, a la parte co-demandada, que en el caso, de que una medida sea declarada con lugar, es donde el juzgado a-quo, esta obligado abrir la incidencia de conformidad con el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandada pueda oponerse exponiendo las razones o fundamentos que pudiera alegar. En el caso de marras, se ejerció recurso de apelación, en contra de una sentencia interlocutoria, dictada por el juzgado a-quo, en fecha 03 de marzo de 2016, en virtud, que se declaro sin lugar la medida innominada, solicitada por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez. Tal declaratoria conllevo al ejercicio de sus derechos a la parte afectada al serle negada la solicitud de la medida cautelar innominada, no existiendo ningún riesgo para la parte co-demandada, ya que no se esta afectando sus derechos con la sentencia interlocutoria del juzgado a-quo. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, esta juzgadora, niega por improcedente la perención de la instancia, la cual, debe ser solicitada ante el juzgado a-quo, ya que no se sabe las razones ciertas por las cuales no se consumó la citación en la pieza principal a los co-demandados, tal como fue alegado por el abogado Carlos José Chaparro Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivon Hernández, y asimismo, lo solicitado como Punto Previo por cuanto este juzgado, no tiene bajo estudio la pieza principal de la demanda de Restitución de la Servidumbre de Paso. Así se establece.
DECISION DE FONDO
Una vez, negado el Punto Previo pasa esta juzgadora, analizar el fondo de la apelación ejercida por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez.
En cuanto a los requerimientos para la procedencia de las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra.
En este sentido, en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias, y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección, además del periculum in mora y el periculum in damni.
Por estas razones, el sólo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud, de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en los artículos 244 ejusdem y 588 parágrafo primero ibidem.
Cabe señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaré alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
Se hace necesario señalar, que para que procedan estas medidas indeterminadas, existen ciertos requisitos esenciales, a saber: Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha establecido que el juez o la jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente la medidas pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Además, el artículo 243 de la normativa especial que rige la materia agraria, establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar medidas oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Además, el juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Es importante destacar que se desprenden dos requisitos elementales para la procedencia de estas medidas, que a saber son: 1) La existencia de una actividad agraria y prueba presuntiva al menos de la situación de peligro que debe verificarse, y 2) El interés procesal en juicio, que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso.
En consecuencia, la finalidad de estas medidas trasciende al mero interés de las partes para ubicarse en los supremos fines de la justicia social, sin embargo, funciona como medida de tutela de derecho y como poder cautelar, por cuanto evita que la justicia material concreta quede ilusoria.
En el caso bajo estudio, la demandante y solicitante requiere al Tribunal a- quo le sea decretada una medida de protección agraria que le permita tener acceso para trasladar y movilizar sus cultivos por el paso real por los predios “El Cucharo” y “Cucharo Cumanes”, en este sentido para que sea acordada dicha medida, se deben cumplir los requisitos antes mencionados, vale decir, la existencia de la producción agraria que se pretende resguardar, que es el bien jurídico tutelado y el riesgo, amenaza, ruina o paralización de la misma, así como el interés del actor-solicitante. De modo que, el solicitante de una medida de protección a la actividad agraria (seguridad agroalimentaria), debe presentar los elementos de convicción aunque sea de manera indiciaria o presuntiva, sobre los requisitos antes mencionados para la procedencia de la misma, a los fines de que el juez o jueza pueda otorgarles el valor probatorio necesario para así poder dictaminar si decreta o no la medida peticionada.
Quien aquí decide, observa que corre a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) acta de inspección judicial, de fecha 14 de abril de 2016, evacuada de oficio por este juzgado, donde se dejó expresa constancia de la ubicación del inmueble objeto de la solicitud de medida cautelar, así como, la cosecha del producto leguminosa (frijol blanco). Igualmente, para el momento de la inspección se observó un rebaño pastoreando. Ahora bien, el rubro maíz blanco, objeto de tutela de la presente medida, no se encontraba en el predio La Creación. Por cuanto, sólo quedó evidenciado la existencia de actividades propias para proceder al ciclo de siembra y la medida fue solicitada para obtener acceso para trasladar y movilizar el rubro maíz blanco por el paso real de los predios “El Cucharo” y “Cucharo Cumane”.
Ahora bien, esta Juzgadora, no puede dejar pasar sin antes hacer algunas observaciones en cuanto a la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el que, estableció que la medida solicitada en los términos que la parte demandante lo propuesto estaría dando por sentado que existe la servidumbre y que debe ser restituida, de acordar la medida se pronunciaría al fondo de la demanda. En este sentido, se observo que de las pruebas evacuadas por el mismo juzgado, pudo constatar las condiciones en que se encontraba el rubro maíz blanco. De acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza agrario como garante de la soberanía y seguridad agroalimentaria dictar medidas cautelares en resguardo o beneficio de la actividad agraria en las circunstancias en que se encuentren, ya que es sabido que el cuaderno de medidas y la causa principal son procedimiento distintos, y que ambos derechos independientemente de la cuestión de fondo puede ser tutelado y garantizado por los administradores de justicia cuando de las pruebas se evidencie el peligro, ruina, desmejoramiento de la producción agrícola, y en el caso en particular del rubro maíz blanco, que exista para el momento, tal como, se evidencia de inspección judicial evacuada por el Juzgado a-quo, en fecha 16 de noviembre de 2015, en el particular sexto. Se le insta a ese juzgado, a velar las inobservancias y facultades conferidas al juez o jueza agrario, en aras de cumplir a cabalidad y rectitud la función social a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y más aún, el de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se establece.
Así pues, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto a lo antes expuesto, este juzgado observó en la inspección judicial de fecha 14 de abril del presente año, que existía en condiciones no aptas de almacenamiento el rubro leguminosa (fríjol blanco), en proceso de descomposición, que el mismo no había sido trasladado para su comercialización, es por lo que, este juzgado, en atribuciones conferidas por el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se vio obligado a dictar Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de Leguminosa (Fríjol Blanco), desarrollada en el predio “La Creación”, ubicado en el Sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 20 de abril de 2016, y ejecutándose el día 21 de abril del mismo año.
Por las razones antes señaladas, y verificada la situación que ameritó la solicitud de la siguiente cautela, en virtud, que el rubro maíz blanco no se encontraba en el predio, ya no existe riesgo, amenaza, paralización, ruina ni desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la cosecha, así como, tampoco del rubro leguminosa (fríjol blanco), es por lo que, este juzgado, una vez examinado y analizado los elementos previstos en los artículos 244 eiusdem y 588 parágrafo primero, además del periculum in mora y el periculum in damni, y que, actualmente no existen las razones de hecho y de derecho que acarree la decisión de otorgar la mencionada protección, debido a que en el presente caso no existe amenaza alguna a los bienes agropecuarios ni que se le impida cultivar la tierra. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, representada por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Agraria del estado Apure, parte demandante-apelante, en la presente causa de fecha 16 de abril de 2016, y como consecuencia Ratificar la Sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 33 al 38. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241,actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Agraria del estado Apure, parte demandante-apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha tres (03) de marzo de 2016.
SEGUNDO: SE NIEGA por improcedente la perención de la instancia, y asimismo, lo solicitado como punto previo por el abogado Carlos José Chaparro Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Ivon Hernández.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, representada por el abogado Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Agraria del estado Apure, parte demandante-apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha tres (03) de marzo de 2016.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha tres (03) de marzo de 2016.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEPTIMO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente de Cuaderno de Medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes mayo de dos mil dieciséis (2.016). Año 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribununal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.



EXP-T.S.A-0095-16
MAH/RGGG/yv