REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000550
ASUNTO : CP31-S-2013-000550
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación fiscal signada con el Nº 04-F5-0191-2001, seguida en contra de ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 4º de la Ley Penal de Protección la Actividad Ganadera, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA REGINA BORGAS DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.109.031, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Saman, Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de junio de 2001, en los siguientes términos: “El día jueves en la noche, me abrieron unos portillos en donde me sacaron dos caballos, uno amarillo y un rucio, herrados (…) el caballo rucio apareció al día siguiente y del otro se desconoce su paradero, así mismo aprovecho la oportunidad para denunciar que nos hace falta un ganado de aproximadamente veinte (20) reses lo cual nos pudimos dar cuenta entre el día de ayer y hoy que estábamos vacunando, así mismo nos aparece reses maltratadas, es decir con marcas de nylon al cuello y el rabo partido y algunas estocadas ”.
Revisadas como han sido las actas procesales, verifica esta Juzgadora que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 4º de la Ley Penal de Protección la Actividad Ganadera, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 4º de la Ley Penal de Protección la Actividad Ganadera, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo en consecuencia competente el Tribunal de Control ordinario el competente para el conocimiento del presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas ésta Juzgadora de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que realice la distribución a un Tribunal de Control para que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO