REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000642
ASUNTO : CP31-S-2013-000642
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ Y ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-0410-10, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: WILSON ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.947.
Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctimas: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.124.023.
DE LOS HECHOS
La ciudadana ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le atribuye al ciudadano WILSON ARGENIS RODRIGUEZ, el hecho ocurrido el día treinta (30) Noviembre de 2.010, cuando quienes a la fuerza la montaron en un vehículo y su ex novio abuso sexualmente de ella mientras otro sujeto la grababa con un teléfono celular.
DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos. En efecto, al analizar el contenido de las actas, esta representación fiscal observa que la víctima manifiesta que el ciudadano WILSON ARGENIS RODRÍGUEZ, quien es su concubino, el día 24 de agosto de 2.015, a las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en la residencia que habitan en común ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, el la obligó a estar con él…, situación que configura la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, en el desarrollo de la investigación se pudo constatar, que en el Examen Médico, practicado a la víctima no se evidencia signos de violencia externas, y que el traumatismo vaginal reciente fue producto de una relación sexual consensuada con su ex pareja, ya que tal y como consta en el reconocimiento Médico Practicado al imputado no refleja lesión alguna que presumiera resistencia por parte de la víctima al no estar de acuerdo con el acto sexual en si, aunado al testimonio de la misma, quien mediante entrevista realizada en la sede Fiscal, aclara no haber sido objeto de violencia por parte del imputado, cuyo criterio fue acogido por la Juez que conoció de la causa en audiencia de presentación, razón por la que deicidio decretar la libertad plena a favor del ciudadano WILSON ARGENIS RODRIGUEZ. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero que dicha acción debe ser necesariamente atribuidas a determinada o determinadas personas, a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para lograr vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentaría la irreprochabilidad de la conducta antijurídica.
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción que permitan atribuirle el hecho al imputado y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó elementos que permitan vincular al agresor con los hechos narrados por la víctima en su denuncia, toda vez que de las actuaciones practicadas, así como de la investigación se desprende que las lesiones que manifestó la víctima no pueden ser comprobadas, lo cual desvincula la acción y el resultado del imputado de autos no pudiendo atribuírsele al mismo lo sucedido, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho no se realizó y en consecuencia no existen elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado WILSON ARGENIS RODRIGUEZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso de autos evidentemente en el Examen Médico, practicado a la víctima no se evidencia signos de violencia externas, y que el traumatismo vaginal reciente fue producto de una relación sexual consensuada con su ex pareja, ya que tal y como consta en el reconocimiento Médico Practicado al imputado no refleja lesión alguna que presumiera resistencia por parte de la víctima al no estar de acuerdo con el acto sexual en si, aunado al testimonio de la misma, quien mediante entrevista realizada en la sede Fiscal, aclara no haber sido objeto de violencia por parte del imputado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano WILSON ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.947, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000642, seguido al ciudadano WILSON ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.947, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA;
ABG. DEYSY E. CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA;
ABG. DEYSY E. CASTILLO