REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000569
ASUNTO : CP31-S-2016-000569

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ÁNGELA DOLORES MIRABAL NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.584.831
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. CARLOS PÁEZ
IMPUTADO: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 02-07-65, de 50 años, ocupación: obrero frente a la algodonera materiales máximo, Residenciado en: Hidalguía, al lado de la morenura, sector Pantanal, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha, casa color amarilla con rejas blancas, San Fernando estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, ciudadana NUBIA DEL VALLE POLANCO, realizó exposición en los siguientes términos: “Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 01 de abril de 2016, que corre inserta a los folios 55 al 67 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.242.952, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.242.952, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2.-se mantenga la Medida de Privación Judicial dicta en contra de Rafael Augusto Castillo Rodríguez, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma. 3.- solicita sea admitida todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y sus evacuaciones ante el juzgado es necesaria y pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto”. (Se deja expresa constancia que la ciudadana fiscal realiza la corrección material de error en la indicación de la fecha de la celebración de Prueba Anticipada de Declaración de la víctima, donde se indicó de manera errada el 02/02/16, siendo lo correcto el 02-03-16).

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana ÁNGELA DOLORES MIRABAL NAVARRO, quien expuso: “Yo pido justicia, que se haga justicia por lo que se le ha hecho a la niña, desde que le sucedió eso ella no ha tenido tranquilidad, por todo toma ha llorar, pido justicia”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “No desea declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “En primer lugar este representante de la defensa pública ratifica en todo y cada una de sus artes escritos de excepción presentado en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito acusatorio carece de requisitos esenciales para demostrar el delito de Violencia Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es evidente que la acusación presentada no es clara, ni precisa, ni circunstancial solo se basa en actas de declaración de testigos y funcionarios, por lo que solicitamos no sea admitido el escrito acusatorio ya que carece de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas hacemos nuestra las promovidas por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la obtención, por último solicito sea declara con lugar y se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 96 al 102 de la causa penal, solicitud de práctica de diligencias urgentes y necesarias al caso, específicamente la toma de entrevista, presentadas por los Defensores Privados ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS y ÁNGEL HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensores privados del imputado de autos, la cual fue recibida en fecha 16/03/16 a las 11:53 minutos de la mañana, en al sede fiscal.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, suscribe auto mediante el cual ACUERDA realizar entrevistas a los ciudadanos tal y como fue solicitado, cursante al folio 103 de la causa penal, evidenciándose que se dio respuesta a la solicitud realizada y con ello se garantizó el derecho de la defensa se deja claro el punto.



DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

El defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, ratificó escritos de excepción presentado en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito acusatorio carece de requisitos esenciales para demostrar el delito de Violencia Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es evidente que la acusación presentada no es clara, ni precisa, ni circunstancial solo se basa en actas de declaración de testigos y funcionarios, por lo que solicitamos no sea admitido el escrito acusatorio ya que carece de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas hacemos nuestra las promovidas por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la obtención, por último solicito sea declara con lugar y se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Sobre esta presunta carencia en relación a los elementos de convicción, se evidencia que el representante del Ministerio Público, señala en su escrito acusatorio los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma entre ellos:

• ACTA DE DENUNCIA, fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en los siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde, mientras me encontraba en mi residencia cuando entre al cuarto de mi hermana a escuchar música, entró el sujeto de nombre: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien es pareja de mi custodia y comenzó a tocarme y apegarme hasta que logró violarme”.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)quien deja constancia: Al examen físico: “Hematomas leves a nivel ambos muslos de las piernas cara lateral externa.-. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos. Enrrogecimiento del introito vaginal-paro himeneal-perine.- ANO RECTAL: Esfínter tónico sin lesión.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective JOEL CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del presunto agresor.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 133 expedida por la licenciada Belkis Moraima Castillo, primera autoridad civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

• EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL: Nº 9700-0063-AB-0059, de fecha 04-03-2016, suscrita por le detective David Briceño, funcionario adscrito al área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la cual dicho funcionario deja constancia de lo siguiente “Motivo determinar la presencia o no de material de naturaleza seminal y hematológico en la superficie de la evidencia suministrada y barrido a fin de ubicar apéndises pilosos el material suministrado consiste en: una (01) prenda intima de uso femenino de color rosado sin talla ni marca visible mecanismo de ajustes constituido, por una banda elástica en la región anatómica de la cintura. 2.- Una (01) Sábana matrimonial, elaborada en fibras naturales de diversos colores, tipo esquinero, sin marca visible. Conclusiones: con base a los análisis realizados al material suministrado que motiva esta actuación pericial, se concluye: 1.- en la superficie de la evidencia Nº 1 se detectó manchas de naturaleza seminal. 2.- en la superficie de la evidencia Nº 2 se detectó manchas de naturaleza seminal.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-03-16 realizada por la ciudadana ÁNGELA DOLORES MIRABAL NAVARROS, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, donde expuso “Los primeros de Diciembre del año 2015, Amanda se encontraba en mi casa hablando con Catrina quien es hija de mi ex pareja que se llama Jesús Enrique Carrasquel y actualmente esta preso…el día lunes 29 de febrero de 2016 yo me encontraba en mi casa cuando a las 12:00 horas de la tarde llego Amanda del liceo y yo le pregunto que hacia en la casa, tan temprano y ella me respondió que ella no tenia más clase, en eso le digo que se bañara para salir a comprarle una ropa a mi nieto ella me dijo que no podía porque tenia que limpiar la iglesia con la hermana de Lorena y se quedo en la sala viendo televisión, entonces yo le deje las llaves y el teléfono para que me enviara un mensajes cuando cerrara la casa, cuando estoy en el banco Occidental del Descuento (BOD) que esta en Mercatradona Plus, mi hija Anyelis me dice que le llego un mensaje, de donde manada le decía que Rafael quien era mi pareja la había violado, Anyelis se fue enseguida y yo me fui más atrás uando iba llegando a la casa ya venia con Amando para la PTJ...”.

• ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANYELIS JHOSELYN PÉREZ MIRABAL, de fecha 09-03-16, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, donde expuso “como a las 12:00 del medio día nos sentamos almorzar, mi mamá, mi novio, Amanda Nohemi y yo, luego de eso nos empezamos arreglar mi mamá y yo para salir a comprarle las cosas al niño, Nohemi no se arreglo porque ella tenia que ir a las 3:00 horas de la tarde a limpiar la Iglesia con su hermana del evangelio una vez que nos alistamos mi mamá le dijo a Rafael, que mucho cuidado con la niña, no le vayas hace nada, y él le contesto que ya iba a empezar con lo mismo porque el se había quedado para preparar una comida para llevársela para el trabajo a pesar que había quedado suficiente para que se la llevara, en eso salimos de la casa como a la 1:30 de la tarde y estando en la parada de trasporte escuchamos dos aletas de mensajes en mi teléfono no saque el teléfono, porque en ese sitio hay mucho malandro y me lo podían robar, luego pasar una ropa y llegamos al un banco de Mercatradona, llegando al banco me siento en una silla de espera dentro del banco mientras mi mama hacia la cola yo me quede con el bebé, y saco le teléfono para ver el mensaje que habían llegado antes, cuando veo los mensajes observo un mensaje de Nohemi que decía ven rápido que Rafael me violo y el otro decía ven rápido, mi reacción fue de molestia y susto, allí la llame y ella llorando me dijo unas cosas que no le entendí porque estaba llorando, en ese momento agarre el bebé mi bolso, me acerco donde estaba mi mamá y le digo naguara vistes Nohemi me envió un mensaje que Rafael la había violado, ella se quedo muda y asombrada, salí del banco agarre un taxi y llame a Nohemi y le dije no se quite la ropa, que se quedara como estaba, porque ya la pasaba buscando, volví a llamar a los pocos minutos y contesto mi otra hermana, y le dije que íbamos llegando y estuviera pendiente, cuando llego a mi casa le digo a Nohemi que subiera al taxi le di el bebé a mi hermana Anyela y le dije que se trancara que no saliera, allí nos fuimos al C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), después salieron a buscar a Rafael y lo detuvieron por lo que le hizo a Nohemi.

• ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANYELA JHOLIN MIRABAL NAVARRO, de fecha 16-03-16, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, donde expuso “El día que abusaron de Nohemi, yo me encontraba en la biblioteca de la UNELLEZ, en eso como a las 3:0 horas de la tarde yo llego a mi casa y toco la puerta y me abre Nohemi llorando y temblando y se encontraba despelucada y desarreglada, yo le pregunto porque lloraba y que había pasado y ella me dice que Rafael la había violado, entonces yo le digo que en donde y como paso, y ella me lleva hasta mi cuarto y me señala toda temblorosa que fue en la cama la cual se encontraba toda desordenada, yo le dije que me explicara como la agarro, ella me dijo que estaba escuchando música en mi tableta esperando que se hicieran las 03:00 horas de la tarde, para ir a limpiar la iglesia, y de repente escucho que Rafael estaba trancando las ventanas y las puertas y ella sale para ver que pasaba, pero no logra salir y la tira para la cama y la sienta a juro y le dice que le abriera las piernas y ella como no quería le empezó a pegar por las piernas para que las abrieras, y allí hizo lo que hizo y la insulto le dijo de todo y que si decían algo no le iban a creer porque ella era una recogida y que si lo llegaban a correr de la casa, él decía que todo era mentira y a ella la iban a correr de la casa por inventadora, yo les vi las piernas y las tenia rojas y me puse a llorar, cuando iba a llamar Angelly en ese momento ella llama, y cuando yo le voy a comentar me dice que Nohemi ya le había escrito y me dice que le diga a Nohemi que se ponga unos zapatos y que se quedara como andaba, para llevarla al C.I.C.P.C , para denunciar, a los pocos minutos llego Angelly con su novio en un taxi y se llevaron a Nohemi a colocar la denuncia.

• ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CATRINA ELIZABETH CARRASQUEL MIRABAL, de fecha 31-03-16, la cual expuso lo siguiente “Amanda Nohemi Carrasquel Rauseo es mi hermana por parte de papá, ella estaba viviendo en mi casa, ella siempre ha tenido una conducta buena, ella vivía donde mi abuela donde la tenían como sirvienta y la maltrataban, ella tiene marcas en la pierna derecha porque mis tías y mi abuela le pegaban, cuando ella se fue a vivir a mi casa ella estudiaba y le iba bien en el liceo, y el señor Rafael Castillo la miraba feo, como sádicamente y siempre le decía a mi mamá que esa niña no es señorita y mi mamá le decía que porque él le decía eso, que eso no era de su incumbencia y un tiempo mi mamá iba subiendo las escaleras de la casa y Nohemi estaba en su cuarto con mi hijo y Rafael Castillo la estaba llamando pero él la llamaba por señas y bajitico, como extrañamente, entonces mi mamá llega y le dice a Rafael Castillo que hace él ahí, que ella pensaba que él ya se había ido para el trabajo y el le dice que lo que pasa es que le estaba haciendo cariños al gordo que es mi hijo, entonces en ese momento mi mama le dice que desde cuado él se despide de Angelo mi bebé, entonces al final él se fue y mi mamá le pregunta a Nohemi que le estaba diciendo Rafael Castillo, que le dijera la verdad, en ese momento fue que ella le dijo que él la estaba llamando y ahí cuando él llego del trabajo surgieron problemas porque mi mamá le dijo que se alejara de Nohemi, entonces él le dijo que le voy a estar haciendo a esa muchacha, que lo que Nohemi le había dicho a mi mamá era mentira, entonces mi mamá le dijo que si él le hacia algo a Nohemi ella no iba apoyar esa sinverguenzura y hasta allí llego ese problema. En una oportunidad a él lo corrieron de una iglesia evangélica que se llama Rey de Paz la cual queda al frente de Mercatradona Plus por una bajada, porque él estaba enamorando a una muchacha que se congregaba ahí que se llama Yesenia, él a mi me decía que me iba a regalar teléfonos si yo le hacia un cariñito a él, yo le decía a mi mamá y ella lo insultaba y le preguntaba que tipo de cariñito quería él y que a cambió de que él me ofrecía ese teléfono. El día del hecho yo me fui al liceo como a las 11:20 Am aproximadamente y en el camino yo vi a Nohemi nos saludamos y ella se fue para la casa y yo seguí para le liceo, después que regrese para la casa era más o menos entre 4 y 5 de la tarde y todas las puertas estaban trancadas y una muchacha hija de Rafael Castillo comenzó a decir que si al papá de ella le pasaba algo que iba a rodas cabeza, entonces yo abrí el portón de mi casa y toque la puerta y me abrió mi hermana Anyela quien cargaba en los brazos a mi bebé, entonces en ese momento yo le pregunte a ella porque estaba todo trancado y porque no estaba abierta la bodega que funciona en mi casa y ella me puso una cara y me dijo que si no sabía nada, yo le pregunté, nada de que, qué te pasa, ella me dijo Rafael violó a Nohemi, en ese momento yo me puse a llorar, ella me dijo que me calmara, me calme y agarramos las llaves tranque todo lo de la casa de abajo con seguro, subimos y nos trancamos en la parte de arriba de la casa, en ese momento comenzaron a tirar piedras para mi casa un hijo de Rafael Castillo que se llama Obi, y una niña que le dicen Eva pero se llama María Priscila, al rato llegaron unos tipos en moto y quedaron mirando para mi casa y hablando con la gente del frente quien es la ex mujer de Rafael y los hijos de él. Yo antes dormía con Nohemi en el cuarto de arriba, como mamá trabaja de noche Rafael se ponía en la puerta del cuarto donde yo dormía con Nohemi y el se ponía como a escuchar lo que nosotras hablábamos, a nosotras nos daba miedo pero al final nos quedábamos dormidas, Rafael siempre le decía a mi mamá que Nohemi tenía las nalgas aguadas y siempre hablaba mal de ella, en virtud de lo cual estima quien decide que efectivamente constan los elementos de convicción y por ello esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha primero (1º) de abril de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en los siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde, mientras me encontraba en mi residencia cuando entre al cuarto de mi hermana a escuchar música, entró el sujeto de nombre: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien es pareja de mi custodia y comenzó a tocarme y apegarme hasta que logró violarme”.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)quien deja constancia: Al examen físico: “Hematomas leves a nivel ambos muslos de las piernas cara lateral externa.-. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos. Enrrogecimiento del introito vaginal-paro himeneal-perine.- ANO RECTAL: Esfínter tónico sin lesión.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective JOEL CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del presunto agresor.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 442-16, de fecha 29/02/16, suscrita por los funcionarios detective Joel Carrillo y José Herrera, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure quines se trasladaron en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº s/n-16, de fecha 29/02/16, suscrita por los funcionarios detective Joel Carrillo y José Herrera, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure quines se trasladaron en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/02/16, suscrito por los detectives José Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la cual deja constancia de haber realizado experticia de reconocimiento legal a una (01) prenda intima de uso femenino de color rosado sin talla ni marca aparente. 2.- Una (01) Sábana elaborada en fibras textiles de varios colores, sin talla ni marca aparente.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 133 expedida por la licenciada Belkis Moraima Castillo, primera autoridad civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

• EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL: Nº 9700-0063-AB-0059, de fecha 04-03-2016, suscrita por le detective David Briceño, funcionario adscrito al área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la cual dicho funcionario deja constancia de lo siguiente “Motivo determinar la presencia o no de material de naturaleza seminal y hematológico en la superficie de la evidencia suministrada y barrido a fin de ubicar apéndises pilosos el material suministrado consiste en: una (01) prenda intima de uso femenino de color rosado sin talla ni marca visible mecanismo de ajustes constituido, por una banda elástica en la región anatómica de la cintura. 2.- Una (01) Sábana matrimonial, elaborada en fibras naturales de diversos colores, tipo esquinero, sin marca visible. Conclusiones: con base a los análisis realizados al material suministrado que motiva esta actuación pericial, se concluye: 1.- en la superficie de la evidencia Nº 1 se detectó manchas de naturaleza seminal. 2.- en la superficie de la evidencia Nº 2 se detectó manchas de naturaleza seminal.

• PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 02-02-2016 rendida por la víctima ANCR, ante el tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Apure.

• EXPERTICIA BIOSICOSOCIAL LEGAL, solicitada en fecha 02-02-2016 en audiencia de presentación de imputado, realizada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Audiencia y Medida de Violencia contra la mujer.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-03-16 realizada por la ciudadana ÁNGELA DOLORES MIRABAL NAVARROS, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, donde expuso “Los primeros de Diciembre del año 2015, Amanda se encontraba en mi casa hablando con Catrina quien es hija de mi ex pareja que se llama Jesús Enrique Carrasquel y actualmente esta preso…el día lunes 29 de febrero de 2016 yo me encontraba en mi casa cuando a las 12:00 horas de la tarde llego Amanda del liceo y yo le pregunto que hacia en la casa, tan temprano y ella me respondió que ella no tenia más clase, en eso le digo que se bañara para salir a comprarle una ropa a mi nieto ella me dijo que no podía porque tenia que limpiar la iglesia con la hermana de Lorena y se quedo en la sala viendo televisión, entonces yo le deje las llaves y el teléfono para que me enviara un mensajes cuando cerrara la casa, cuando estoy en el banco Occidental del Descuento (BOD) que esta en Mercatradona Plus, mi hija Anyelis me dice que le llego un mensaje, de donde manada le decía que Rafael quien era mi pareja la había violado, Anyelis se fue enseguida y yo me fui más atrás cuando iba llegando a la casa ya venia con Amando para la PTJ...”.

• ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANYELIS JHOSELYN PÉREZ MIRABAL, de fecha 09-03-16, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, donde expuso “como a las 12:00 del medio día nos sentamos almorzar, mi mamá, mi novio, Amanda Nohemi y yo, luego de eso nos empezamos arreglar mi mamá y yo para salir a comprarle las cosas al niño, Nohemi no se arreglo porque ella tenia que ir a las 3:00 horas de la tarde a limpiar la Iglesia con su hermana del evangelio una vez que nos alistamos mi mamá le dijo a Rafael, que mucho cuidado con la niña, no le vayas hace nada, y él le contesto que ya iba a empezar con lo mismo porque el se había quedado para preparar una comida para llevársela para el trabajo a pesar que había quedado suficiente para que se la llevara, en eso salimos de la casa como a la 1:30 de la tarde y estando en la parada de trasporte escuchamos dos aletas de mensajes en mi teléfono no saque el teléfono, porque en ese sitio hay mucho malandro y me lo podían robar, luego pasar una ropa y llegamos al un banco de Mercatradona, llegando al banco me siento en una silla de espera dentro del banco mientras mi mama hacia la cola yo me quede con el bebé, y saco le teléfono para ver el mensaje que habían llegado antes, cuando veo los mensajes observo un mensaje de Nohemi que decía ven rápido que Rafael me violo y el otro decía ven rápido, mi reacción fue de molestia y susto, allí la llame y ella llorando me dijo unas cosas que no le entendí porque estaba llorando, en ese momento agarre el bebé mi bolso, me acerco donde estaba mi mamá y le digo naguara vistes Nohemi me envió un mensaje que Rafael la había violado, ella se quedo muda y asombrada, salí del banco agarre un taxi y llame a Nohemi y le dije no se quite la ropa, que se quedara como estaba, porque ya la pasaba buscando, volví a llamar a los pocos minutos y contesto mi otra hermana, y le dije que íbamos llegando y estuviera pendiente, cuando llego a mi casa le digo a Nohemi que subiera al taxi le di el bebé a mi hermana Anyela y le dije que se trancara que no saliera, allí nos fuimos al C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), después salieron a buscar a Rafael y lo detuvieron por lo que le hizo a Nohemi.

• ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANYELA JHOLIN MIRABAL NAVARRO, de fecha 16-03-16, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, donde expuso “El día que abusaron de Nohemi, yo me encontraba en la biblioteca de la UNELLEZ, en eso como a las 3:0 horas de la tarde yo llego a mi casa y toco la puerta y me abre Nohemi llorando y temblando y se encontraba despelucada y desarreglada, yo le pregunto porque lloraba y que había pasado y ella me dice que Rafael la había violado, entonces yo le digo que en donde y como paso, y ella me lleva hasta mi cuarto y me señala toda temblorosa que fue en la cama la cual se encontraba toda desordenada, yo le dije que me explicara como la agarro, ella me dijo que estaba escuchando música en mi tableta esperando que se hicieran las 03:00 horas de la tarde, para ir a limpiar la iglesia, y de repente escucho que Rafael estaba trancando las ventanas y las puertas y ella sale para ver que pasaba, pero no logra salir y la tira para la cama y la sienta a juro y le dice que le abriera las piernas y ella como no quería le empezó a pegar por las piernas para que las abrieras, y allí hizo lo que hizo y la insulto le dijo de todo y que si decían algo no le iban a creer porque ella era una recogida y que si lo llegaban a correr de la casa, él decía que todo era mentira y a ella la iban a correr de la casa por inventadora, yo les vi las piernas y las tenia rojas y me puse a llorar, cuando iba a llamar Angelly en ese momento ella llama, y cuando yo le voy a comentar me dice que Nohemi ya le había escrito y me dice que le diga a Nohemi que se ponga unos zapatos y que se quedara como andaba, para llevarla al C.I.C.P.C , para denunciar, a los pocos minutos llego Angelly con su novio en un taxi y se llevaron a Nohemi a colocar la denuncia.

• ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CATRINA ELIZABETH CARRASQUEL MIRABAL, de fecha 31-03-16, la cual expuso lo siguiente “Amanda Nohemi Carrasquel Rauseo es mi hermana por parte de papá, ella estaba viviendo en mi casa, ella siempre ha tenido una conducta buena, ella vivía donde mi abuela donde la tenían como sirvienta y la maltrataban, ella tiene marcas en la pierna derecha porque mis tías y mi abuela le pegaban, cuando ella se fue a vivir a mi casa ella estudiaba y le iba bien en el liceo, y el señor Rafael Castillo la miraba feo, como sádicamente y siempre le decía a mi mamá que esa niña no es señorita y mi mamá le decía que porque él le decía eso, que eso no era de su incumbencia y un tiempo mi mamá iba subiendo las escaleras de la casa y Nohemi estaba en su cuarto con mi hijo y Rafael Castillo la estaba llamando pero él la llamaba por señas y bajitico, como extrañamente, entonces mi mamá llega y le dice a Rafael Castillo que hace él ahí, que ella pensaba que él ya se había ido para el trabajo y el le dice que lo que pasa es que le estaba haciendo cariños al gordo que es mi hijo, entonces en ese momento mi mama le dice que desde cuado él se despide de Angelo mi bebé, entonces al final él se fue y mi mamá le pregunta a Nohemi que le estaba diciendo Rafael Castillo, que le dijera la verdad, en ese momento fue que ella le dijo que él la estaba llamando y ahí cuando él llego del trabajo surgieron problemas porque mi mamá le dijo que se alejara de Nohemi, entonces él le dijo que le voy a estar haciendo a esa muchacha, que lo que Nohemi le había dicho a mi mamá era mentira, entonces mi mamá le dijo que si él le hacia algo a Nohemi ella no iba apoyar esa sinverguenzura y hasta allí llego ese problema. En una oportunidad a él lo corrieron de una iglesia evangélica que se llama Rey de Paz la cual queda al frente de Mercatradona Plus por una bajada, porque él estaba enamorando a una muchacha que se congregaba ahí que se llama Yesenia, él a mi me decía que me iba a regalar teléfonos si yo le hacia un cariñito a él, yo le decía a mi mamá y ella lo insultaba y le preguntaba que tipo de cariñito quería él y que a cambió de que él me ofrecía ese teléfono. El día del hecho yo me fui al liceo como a las 11:20 Am aproximadamente y en el camino yo vi a Nohemi nos saludamos y ella se fue para la casa y yo seguí para le liceo, después que regrese para la casa era más o menos entre 4 y 5 de la tarde y todas las puertas estaban trancadas y una muchacha hija de Rafael Castillo comenzó a decir que si al papá de ella le pasaba algo que iba a rodas cabeza, entonces yo abrí el portón de mi casa y toque la puerta y me abrió mi hermana Anyela quien cargaba en los brazos a mi bebé, entonces en ese momento yo le pregunte a ella porque estaba todo trancado y porque no estaba abierta la bodega que funciona en mi casa y ella me puso una cara y me dijo que si no sabía nada, yo le pregunté, nada de que, qué te pasa, ella me dijo Rafael violó a Nohemi, en ese momento yo me puse a llorar, ella me dijo que me calmara, me calme y agarramos las llaves tranque todo lo de la casa de abajo con seguro, subimos y nos trancamos en la parte de arriba de la casa, en ese momento comenzaron a tirar piedras para mi casa un hijo de Rafael Castillo que se llama Obi, y una niña que le dicen Eva pero se llama María Priscila, al rato llegaron unos tipos en moto y quedaron mirando para mi casa y hablando con la gente del frente quien es la ex mujer de Rafael y los hijos de él. Yo antes dormía con Nohemi en el cuarto de arriba, como mamá trabaja de noche Rafael se ponía en la puerta del cuarto donde yo dormía con Nohemi y el se ponía como a escuchar lo que nosotras hablábamos, a nosotras nos daba miedo pero al final nos quedábamos dormidas, Rafael siempre le decía a mi mamá que Nohemi tenía las nalgas aguadas y siempre hablaba mal de ella.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y como presunto autor el ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales, expertos y las pruebas periciales por ser lícitas, legales y pertinentes.

En lo que respecta a la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 705-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, respecto a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la misma no ha sido consignada en el expediente, más sin embargo se puede verificar que efectivamente se ordenó la práctica de la misma, es lo que se admite SE ADMITE, y la misma quedando pendiente su consignación en la fase del juicio oral. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la víctima acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde,, mientras me encontraba en mi residencia cuando entre al cuarto de mi hermana a escuchar música, entró el sujeto de nombre: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien es pareja de mi custodia y comenzó a tocarme y apegarme hasta que logró violarme”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 02/03/16.

En la misma fecha dos (02) de marzo de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la calle principal del Barrio La Hidalguía, sector Pantanal, Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, , una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó la vivienda donde se había consumado el hecho, por lo que la propietaria les permitió el acceso a su morada indicando el lugar exacto donde había ocurrido el delito, donde realizaron la Inspección Técnica del lugar y recabaron como evidencia de interés criminalístico una (01) prenda de vestir intima elaborada en fibras textiles de color rosado la cual estaba siendo utilizada por la víctima al momento de ocurrir el hecho, una (01) sábana del tipo esquinero elaborada en fibras textiles de colores varios, la cual se encontraba en la cama donde se llevó a cabo el delito. Acto seguido, la denunciante les informó que el presunto agresor podía ser ubicado en al Construcción que se encuentra adyacente al Taller denominado “Don Lalo”, ubicado en la carretera nacional San Fernando, Achaguas, Estado Apure, a donde se desempeña como vigilante, luego de llegar al lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien manifestó ser: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, de 50 años de edad, nacido el 02/07/1965, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 06:30 horas de la tarde y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/16.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (con la observación indicada respecto a la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS

DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

• Declaración del Dr. José Gregorio Soto: Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 29 de febrero de 2016 a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la adolescente victima.

• Declaración del Detective JOSÉ HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó reconocimiento a las prendas de vestir intima que usaba la víctima al momento de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia a las prendas de vestir.

• Declaración del Detective DAVID BRICEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó EXPERTICIA DE BARRIO SEMINAL y HEMATOLÓGICO Nº 9700-0063-AB-0059, de fecha 04-03-16 a las prendas de vestir intima que usaba la víctima al momento de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia a las prendas de vestir.
• Declaración del S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 35 Comando nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, quien suscribió Acta Policial, de fecha 10/03/16, de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al teléfono celular 0424-3181567. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia a teléfono móvil.

• Declaración de las EXPERTAS que suscriben la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia. (la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 705-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, la cual fue admitida como prueba pendiente). ASI SE DECIDE.

DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

• Declaración de los funcionarios JOEL CARRILLO y JOSÉ HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes SUSCRIBIERON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/02/16, en al cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber suscrita la referida acta.

TESTIGOS

• Declaración de la ciudadana ANGELA DOLORES MIRABAL NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.831, en su condición de Representante de la Víctima (custodia). Residenciado en el Barrio La Hidalguía, sector Pantanal, calle principal adyacente al módulo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

• Declaración de la ciudadana ANGELLYS JHOSELIN PÉREZ MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.208, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en el Barrio La Hidalguía II, sector Pantanal, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

• Declaración de la ciudadana ANYELA JHOLIN MIRABAL NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.024.318, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en el Barrio La Hidalguía II, sector Pantanal, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

• Declaración de la ciudadana CATRINA ELIZABETH CARRASQUEL MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.071.975, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en el Barrio La Hidalguía II, sector Pantanal, al lado de la cancha, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 322 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO


• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29/02/16, suscrita por los funcionarios JOEL CARRILLO Y JOSÉ HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del ciudadano imputado. Siendo pertinente por cuanto la misma constancia las circunstancias de la aprehensión.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 442-16, de fecha 29/02/16 y 016 suscrita por los funcionarios JOEL CARRILLO y JOSÉ HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejaron constancia de las características del lugar de los hechos y del lugar de detención del imputado de autos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado a la víctima Nº 0656-0406- de fecha 29/02/2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuando el mismo se dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima de autos.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/02/16, realizado por el DETECTIVE JOSÉ HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizado a las prendas de vestir y las sabanas colectadas en cadena de custodia. Siendo pertinente por cuanto en la misma se determinan las características y el uso de las prendas de vestir.

• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, de fecha 29/02/16, realizado por el DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizado a las prendas de vestir y las sabanas colectadas en cadena de custodia. Siendo pertinente por en la misma consta el resultado de las pruebas realizadas a las prendas de vestir.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 35 Comando nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/16, en la cual deja constancia del resultado de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al teléfono celular 0424-3181567. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer el resultado de la experticia al teléfono móvil.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, de fecha 02/03/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma consta el testimonio de la víctima.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 133, suscrita por la LIcda. BELKIS MORAIMA CASTILLO M., en su condición de Jefe Civil de la Parroquía Catedral, Prefectura de Caracas, correspondiente a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 173 del expediente. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de demostrar la minoridad de la víctima de autos.
• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, suscrita por las Expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma constaran los aspectos BIO-PSICO-SOCIALES de la víctima. (la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 705-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, la cual fue admitida como prueba pendiente).

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.952, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SIB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.242.952, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO