REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000009
ASUNTO : CP31-P-2015-000009


JUEZA: ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY
VÍCTIMA: DANIELA ANDREINA ESPINOZA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.436.605.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.218.391. Nacido en fecha 16-06-79, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Administrador.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar Novena ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, en audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.391, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.



INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima DANIELA ANDREINA ESPINOZA, quine se encuentra debidamente citada, circunstancias por la cual este Tribunal aplica el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”. En este estado, la ciudadana Jueza informa a las partes que en este acto no se dilucidarán cuestiones propias del juicio oral y público.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “No desea declarar” . Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, representada por la Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien manifestó: “Actuando en representación de José Leonardo Prato ratifica excepciones presentadas en tiempo hábil conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los hechos narrados no guarda relación con el examen médico forense, existe diferencia en la acusación de los hechos y del examen médico forense, tiene uno resultados distintos a los narrados, por lo que solicito no sea admitida, de ser admitida solicito sea llamada a las ciudadanas Crisalida Mercedes Ruiz Prato siendo lo correcto Crisalida Mercedes Ruiz Loreto siendo corregido el apellido, residenciada en la Urbanización Merecure, final de l acalle 13, sector II, casa Nº 20 Municipio Biruaca Estado Apure Número de Teléfono: 0414-4693615 y Dairismar Magdalena Rodríguez Rodríguez, residenciada en avenida Fuerzas Armas, por un costado de la sala de concierto, facha de lajas, Número de Teléfono: 0424-3757686, ya que son testigos presenciales de los hechos”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana Defensora Pública, ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, interpone las Excepciones previstas en el numeral 4ª, literales “E” y “I”, del artículo 28 del código Orgánico procesal Penal , por considerar que el Ministerio Público ha promovido la acción penal en forma contraria a Derecho, pues la acción penal no ha sido conforme a Ley, y la representación fiscal no ha dado cumplimiento a los requisitos que exige imperativamente el artículo 308 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita no se admita la calificación jurídica dad a la presente causa, por cuanto no se configura el supuesto de hecho en la norma penal sustantiva calificada. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones intentada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Diciembre de 2013, interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.436.605, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en al cual manifestó lo siguiente: ”Vengo a denunciar a el ciudadano JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, porque yo tengo 02 hijas con él y yo vivo en Maracay, las vine a buscar porque a las niñas les corresponde pasar año nuevo conmigo el sacó a la bebe a la fuerza de el carro en eso yo me metí forcejeamos y me empujó de la lucha que tuvimos me duelen los brazos y los tengo rojos para que yo no tomara a la bebe se metió dentro de la casa de la mamá con la niña”, tal como consta en el folio 8 de la causa penal.

• EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-141-2470, de fecha 30-12-2013, practicado a la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.436.605, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en brazo y antebrazo derecho.- Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Estado General: Satisfactoria. Arma: Contundente”.

De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, manifiesta: El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: ”El día veintinueve (29) de Diciembre de 2.013, en medio de un forcejeo entre el ciudadano JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, y la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA, por el motivo de que tienen dos (02) hijas en común, la madre vive en Maracay, las vino a buscar porque a las niñas les corresponde pasar año nuevo con ella y él sacó a la bebe a la fuerza de el carro lo cual generó un forcejeo donde la empujó, de la lucha que tuvieron le quedaron doliendo los brazos y le quedaron rojos, él para que no tomara a la bebe se metió dentro de la casa de su mamá con la niña”, tal como consta en el folio 8 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, en virtud de haber suscrito EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-141-2470, de fecha 30 de diciembre de 2.013, practicada a la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del examen médico forense.

TESTIGOS - VÍCTIMA
• Declaración de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.436.605, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
• EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-141-2470, de fecha 30 de Diciembre de 2.013, practicada a la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta de las señas de violencia que presentaba la víctima en su cuerpo.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA

TESTIGOS
• Declaración de la ciudadana CRISALIDA MERCEDES RUIZ LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.799.688, en su condición de testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana DARISMAR MAGDALENA RODRÍGUEZ RIDRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.446, en su condición de testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.218.391. Nacido en fecha 16-06-79, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO PRATO RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.391, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA ANDREINA ESPINOZA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa pública, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO