REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001080
ASUNTO : CP31-S-2016-001080

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
LA SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERAS y FRANCYS MIHLADY ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO
IMPUTADO: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 14-09-73, de 42 años, Ocupación: Obrero. Residenciado en: Barrio Luís Herrera, calle principal a diez metros de la Cruz Roja, casa color azul, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-9944158 (Marili Fernández).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, el ciudadano abogado MANUEL GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍA, realiza la siguiente exposición: Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la cédula de identidad V-19.049.214, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, Se hace constar que el ciudadano Fiscal consigno acta de denuncia formulada por la víctima. Consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. MANUEL GARCÍA realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la cédula de identidad V-19.049.214, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicita copia simple del acta.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, en contra de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, cuando la misma se encontraba en un lugar nocturno denominado Bar Mi Luna, en la Población de Elorza, Estado Apure, cuando siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, un ciudadano quien se identifico como PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, sale del referido lugar y le informa a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-052, y estacionada frente al referido Bar, que en la parte trasera del mencionado Bar, se encontraba un ciudadano maltratando a una ciudadana y se escuchaban gritos, pero que no sabía que pasaba ya que estaba oscuro donde estaban, de inmediato los funcionarios procedieron a entrar para la parte trasera del bar, a verificar la veracidad de la información, ya estando en la parte trasera del lugar, avistaron a un ciudadano encima de una ciudadana la cual se encontraba luchando y gritando para quitárselo de encima, la misma se encontraba semi desnuda, el mismo al mirar la presencia policial salió corriendo, de inmediato procediendo los funcionarios a capturarlo, y trasladándolo hasta el centro de Coordinación Policial donde lo identifican planamente como: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.214, de 42 años, de edad, nacido en fecha 14/09/73, natural de Elorza, Estado Apure, donde siendo las 03:05 horas de la madrugada procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 22/05/16, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEA) RODRÍGUEZ SAIRO, OFICIAL AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ, OFICIAL AGREGADO (PEA) HERNÁNDEZ JEAN y OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rinde entrevista, el ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTHAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Bar Mi Luna, en eso salí para la parte trasera del lugar y mire a un hombre encima de una mujer y ella gritaba pidiendo auxilio, yo al escuchar los gritos salí rápidamente para afuera del bar y mire que se encontraba una patrulla de la Policía, y le dije que en la parte trasera del lugar se encontraba un hombre pegándole a una mujer y se encontraba encima de ella”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rinde entrevista, la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, en los siguientes términos: “Bueno yo lo que tengo que decir es que el día de ayer 21/05/16, yo me encontraba tomando con una amiga de nombre YAMILET, en su casa de residencia ubicada en el sector Mereyal, luego ella me dijo que me cambiara de ropa que íbamos a salir para el Bar Mi Luna, luego ya estábamos en el Bar Mi Luna, llego el marido de mi amiga YAMILET, a buscarla y yo quede sola en el Bar, pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de nada, solo se que cuando me desperté me encontraba en la policía sentada en una silla, y con dolor en todo el cuerpo y con un golpe en la parte de atrás de la cabeza que me dolía mucho, el labio de la parte de arriba de la boca me dolía también, yo escupía sangre y votaba sangre, la verdad no recuerdo lo que me pasó”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23/05/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, quien deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en cara superior de cuello.- Contusión escoriada en mentón.- Contusión equimótica y escoriada en labio inferior y mucosa oral interna de labio inferior amplia.- Equimosis rodilla derecha.- Refiere golpe en cuero cabelludo (región occipital).- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusión equimotica amplia en región pubica y escoriada membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esfera del reloj. Equimosis en hora 11 en base himeneal. Extragenitales y Paragenitales: Contusión escoreada en glúteo izquierdo y equimosis leve. Conclusión: Desfloración antigua con signo de traumatismo genital reciente. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: leve. Arma: Contundente, cursante al folio 23 de la causa.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO si desea declarar, respondiendo: “Yo salí a orinar fuera del bar, no hay baño yo estaba tomando, ese día había salido a llevarle una comida a mis hijos, cuando fui a orinar yo vi esta mujer en el suelo y cuando la fui a parar me caí, incluso un policía cuando me fue agarrar le di un golpe”. Se hace constar que la fiscal y defensa Privada no realizó preguntas.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ UTRERA, quien realizó su exposición: “Vista que consta actuaciones policiales que la orden de aprehensión fue el día 22 de mayo del 2016 esta defensa solicita al tribunal la nulidad del acta de aprehensión debido a la flagrante violación del debido proceso y los derechos fundamentales y el derecho de libertad que goza mi defendido toda vez que excede esta presentación las 48 horas que establece el ordenamiento jurídico contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia estamos ante una imputación extemporánea el cual violenta el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corren insertas:

• ACTA DE POLICIAL, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEA) RODRÍGUEZ SAIRO, OFICIAL AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ, OFICIAL AGREGADO (PEA) HERNÁNDEZ JEAN y OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCIL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-052 realizando labores de patrullaje específicamente al frente del Bar Mi Luna, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, un ciudadano quien se identifico como PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, sale del referido lugar y le informa a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-052, y estacionada frente al referido Bar, que en la parte trasera del mencionado Bar, se encontraba un ciudadano maltratando a una ciudadana y se escuchaban gritos, pero que no sabía que pasaba ya que estaba oscuro donde estaban, de inmediato los funcionarios procedieron a entrar para la parte trasera del bar, a verificar la veracidad de la información, ya estando en la parte trasera del lugar, avistaron a un ciudadano encima de una ciudadana la cual se encontraba luchando y gritando para quitárselo de encima, la misma se encontraba semi desnuda, el mismo al mirar la presencia policial salió corriendo, de inmediato procediendo los funcionarios a capturarlo, y trasladándolo hasta el centro de Coordinación Policial donde lo identifican planamente como: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.214, de 42 años, de edad, nacido en fecha 14/09/73, natural de Elorza, Estado Apure, donde siendo las 03:05 horas de la madrugada procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTHAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Bar Mi Luna, en eso salí para la parte trasera del lugar y mire a un hombre encima de una mujer y ella gritaba pidiendo auxilio, yo al escuchar los gritos salí rápidamente para afuera del bar y mire que se encontraba una patrulla de la Policía, y le dije que en la parte trasera del lugar se encontraba un hombre pegándole a una mujer y se encontraba encima de ella”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rendida por la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, en los siguientes términos: “Bueno yo lo que tengo que decir es que el día de ayer 21/05/16, yo me encontraba tomando con una amiga de nombre YAMILET, en su casa de residencia ubicada en el sector Mereyal, luego ella me dijo que me cambiara de ropa que íbamos a salir para el Bar Mi Luna, luego ya estábamos en el Bar Mi Luna, llego el marido de mi amiga YAMILET, a buscarla y yo quede sola en el Bar, pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de nada, solo se que cuando me desperté me encontraba en la policía sentada en una silla, y con dolor en todo el cuerpo y con un golpe en la parte de atrás de la cabeza que me dolía mucho, el labio de la parte de arriba de la boca me dolía también, yo escupía sangre y votaba sangre, la verdad no recuerdo lo que me pasó”.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23/05/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, quien deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en cara superior de cuello.- Contusión escoriada en mentón.- Contusión equimótica y escoriada en labio inferior y mucosa oral interna de labio inferior amplia.- Equimosis rodilla derecha.- Refiere golpe en cuero cabelludo (región occipital).- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusión equimotica amplia en región pubica y escoriada membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esfera del reloj. Equimosis en hora 11 en base himeneal. Extragenitales y Paragenitales: Contusión escoreada en glúteo izquierdo y equimosis leve. Conclusión: Desfloración antigua con signo de traumatismo genital reciente. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: leve. Arma: Contundente, cursante al folio 23 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO. ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial, de fecha 22/05/16, que los hechos acontecieron en fecha 22/05/16 a las 01:20 horas de la madrugada, motivo por el cual el ciudadano RAFAEL FERNÑANDEZ ARTAHONA, informa a los funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje frente al Bar Mi Luna, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el lugar indicado por el denunciante y es cuando avistan a un ciudadano encima de una mujer la cual se encontraba luchando para quitárselo de encima, por lo que procedieron a aprehenderlo en fecha 22/05/16 a las 02:05 horas de la madrugada. De igual forma, se evidencia que las actuaciones fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016 a las 06:18 horas de la tarde, es decir dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Por tales razonamientos, se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN, invocada por la Defensa Privada, por cuanto se consideran que la aprehensión llena los extremos de ley. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.







DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE POLICIAL, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEA) RODRÍGUEZ SAIRO, OFICIAL AGREGADO (PEA) OCHOA LUZ, OFICIAL AGREGADO (PEA) HERNÁNDEZ JEAN y OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCIL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-052 realizando labores de patrullaje específicamente al frente del Bar Mi Luna, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, un ciudadano quien se identifico como PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, sale del referido lugar y le informa a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-052, y estacionada frente al referido Bar, que en la parte trasera del mencionado Bar, se encontraba un ciudadano maltratando a una ciudadana y se escuchaban gritos, pero que no sabía que pasaba ya que estaba oscuro donde estaban, de inmediato los funcionarios procedieron a entrar para la parte trasera del bar, a verificar la veracidad de la información, ya estando en la parte trasera del lugar, avistaron a un ciudadano encima de una ciudadana la cual se encontraba luchando y gritando para quitárselo de encima, la misma se encontraba semi desnuda, el mismo al mirar la presencia policial salió corriendo, de inmediato procediendo los funcionarios a capturarlo, y trasladándolo hasta el centro de Coordinación Policial donde lo identifican planamente como: EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.214, de 42 años, de edad, nacido en fecha 14/09/73, natural de Elorza, Estado Apure, donde siendo las 03:05 horas de la madrugada procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ ARTHAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.779.275, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Bar Mi Luna, en eso salí para la parte trasera del lugar y mire a un hombre encima de una mujer y ella gritaba pidiendo auxilio, yo al escuchar los gritos salí rápidamente para afuera del bar y mire que se encontraba una patrulla de la Policía, y le dije que en la parte trasera del lugar se encontraba un hombre pegándole a una mujer y se encontraba encima de ella”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.016, rendida por la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, en los siguientes términos: “Bueno yo lo que tengo que decir es que el día de ayer 21/05/16, yo me encontraba tomando con una amiga de nombre YAMILET, en su casa de residencia ubicada en el sector Mereyal, luego ella me dijo que me cambiara de ropa que íbamos a salir para el Bar Mi Luna, luego ya estábamos en el Bar Mi Luna, llego el marido de mi amiga YAMILET, a buscarla y yo quede sola en el Bar, pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de nada, solo se que cuando me desperté me encontraba en la policía sentada en una silla, y con dolor en todo el cuerpo y con un golpe en la parte de atrás de la cabeza que me dolía mucho, el labio de la parte de arriba de la boca me dolía también, yo escupía sangre y votaba sangre, la verdad no recuerdo lo que me pasó”.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23/05/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, quien deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en cara superior de cuello.- Contusión escoriada en mentón.- Contusión equimótica y escoriada en labio inferior y mucosa oral interna de labio inferior amplia.- Equimosis rodilla derecha.- Refiere golpe en cuero cabelludo (región occipital).- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusión equimotica amplia en región pubica y escoriada membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esfera del reloj. Equimosis en hora 11 en base himeneal. Extragenitales y Paragenitales: Contusión escoreada en glúteo izquierdo y equimosis leve. Conclusión: Desfloración antigua con signo de traumatismo genital reciente. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: leve. Arma: Contundente, cursante al folio 23 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNANDEZ FRANCO, ordenándose su reclusión en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

RECURSO DE REVOCACIÓN
Acto seguido, la ciudadana ABG. FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, solicita el derecho de palabra el cual le es conferido y expuso: “Ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que esta defensa difiere de la interpretación dada por esta jurisdicente del artículo 96 establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación a la excepción de la flagrancia considerando que los delitos de violencia son delitos intramuro, el legislador contempló en el artículo anteriormente descrito una excepción o supuesto especial que permite a la mujer victima de violencia denunciar en un lapso de 24 horas posterior a la ocurrencia de los hechos y que esta pueda llegar a las instancia correspondiente a formular la denuncia, pero también es cierto que en el penúltimo aparte del artículo 96, se permitió leer, el mismo es taxito al establecer que el Ministerio Público no debe exceder de las 48 horas contadas a partir de la aprehensión para presentar al imputado ante el tribunal de Violencia contra la mujer, en caso concreto no existe la excepción de las 24 horas de acuerdo a lo manifestado por el fiscal el día 22 de mayo a las 02:05 am, primera horas fue aprehendido nuestro defendido estando ante una imputación extemporánea pues excede del lapso de las 48 horas constituyendo una violación flagrante del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, envestido de una presunción de inocencia, hace mención de la calificación del delito de violencia sexual a la cual se opone, la calificación debe estar ajustado los hechos con el derechos, se puede establecer para calificar un delito de violencia, además de la agresión una obligación debe comportar la penetración, pudiéramos ubicarnos en un delito como lo son los actos lascivo que implica el toqueteo con ese examen médico forense observamos que tiene desgarro antiguo pero también tiene reciente traumatismo al momento de la aprehensión estaba semi desnuda no señala que había penetración que tipifica el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.

Se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación a los alegatos de la defensa.

• Seguidamente la ciudadana Jueza expuso: “Ejercida como fue el recurso de revocación una vez más conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público tiene 48 horas para presentar al tribunal las actuaciones y el tribunal tiene 48 horas para la celebración de la audiencia por lo que ratificar que se encuentra llenos los extremos del artículo 96, por cuanto las actuaciones fueron presentadas en fecha 23-05-16 antes de las 02:05 horas de la madrugada, con respecto a la precalificación tenemos que conforme a las máximas experiencia de lo señalado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 23/05/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED), practicado a la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.914, quien deja constancia: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en cara superior de cuello.- Contusión escoriada en mentón.- Contusión equimótica y escoriada en labio inferior y mucosa oral interna de labio inferior amplia.- Equimosis rodilla derecha.- Refiere golpe en cuero cabelludo (región occipital).- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Contusión equimotica amplia en región pubica y escoriada membrana himeneal anular con desgarro antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esfera del reloj. Equimosis en hora 11 en base himeneal. Extragenitales y Paragenitales: Contusión escoreada en glúteo izquierdo y equimosis leve. Conclusión: Desfloración antigua con signo de traumatismo genital reciente. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: leve. Arma: Contundente, cursante al folio 23 de la causa, es por lo que se RATIFICA la decisión en toda y cada una de sus partes y como consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de revocación invocado por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR YSMAEL FARFAN CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.049.214, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. QUINTO: Se acuerda la realización de Experticia Bio-Psicosocial-legal a la victima conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO