REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000020
ASUNTO : CP31-S-2016-000020

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-000020 acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.405.899, SAUL CRISTHIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.006.816 y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.- 24.517.667, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejudem, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN OSTO. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha quince (15) de febrero de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, presentaron formal escrito acusatorio contra los ciudadanos ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.405.899, SAUL CRISTHIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.006.816 y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.- 24.517.667, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejudem, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN OSTO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejudem, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN OSTO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍA, RATIFICA: acusación presentada en fecha quince (15) de febrero de 2.016, contra los ciudadanos ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.405.899, SAUL CRISTHIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.006.816 y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.- 24.517.667, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejudem, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE DEL CARMEN OSTO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento de los imputados ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.405.899, SAUL CRISTHIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.006.816 y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.- 24.517.667, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN OSTO a la sala de audiencia los fines de que depongan, y expuso: “Vivo cerca de ello, quiero que no se metan conmigo, cuando ellos toman me tiran puntas, yo no paso por la casa de ellos para que no metan conmigo, no quiero que se metan conmigo. Yo vivía con unos de los denunciados por cuatro años y la mujer que él tiene comenzó a pelear, él que fue mi pareja fue a buscar a otros y me acabaron la casa, él me mando a decir con la mujer que viniera, yo no busco problemas, yo lo que quiero es que no se metan más conmigo. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los ciudadanos ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, SAUL CRISTHIAN PÉREZ, si desea declarar a lo que manifestó; no. Seguidamente el ciudadano KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, manifestó su deseo de declara y expuso: “yo en ningún momento la toque a ella, ella fue mujer mía en ningún momento la toque ninguno de nosotros, no se porque nos denuncio a nosotros ni la tocamos” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LAS DEFENSORAS PRIVADAS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, quien expuso: “Esto fue un problema entre ex pareja ellos, estaban bebiendo tranquilamente y como él tiene una nueva pareja y como ella tiene un hijo que comenzó la discusión de repente comenzaron a tirarse piedras y botellas y como el hijo de la señora saco la pistola y las heridas fue cuando salieron corriendo y ella molesta los denuncio eso fue lo que paso ellos están de acuerdo en seguir con la discusiones, ellos ni se dirigen la palabras ellos quieren finalizar, ellos quieren admitir los hecho para solicitar las disculpas”. Es Todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, y ratificada en audiencia preliminar por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍA, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejudem, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN OSTO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, SAUL CRISTHIAN PÉREZ y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, quien expone de manera individual: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN MARINA ESPAÑA, quien expone: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses. Que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, SAUL CRISTHIAN PÉREZ y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.405.899, SAUL CRISTHIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.006.816 y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.- 24.517.667, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejudem, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE DEL CARMEN OSTO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos ICAR MARTÍN DE JESÚS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.405.899, SAUL CRISTHIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.006.816 y KENEDY MOISES PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- Nº V.- 24.517.667, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Doce de Febrero, con quesera del medio, al lado de la repostería detsy la nueva bajando por la calle quesera del medio, Número de teléfono: 0424-3374273 (Defensora privada Kamely Stephany Ron Caviglione). Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se fija audiencia de verificación recondiciones para el 24 de MAYO de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Quedan las partes debidamente citados. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO