REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000934
ASUNTO : CP31-S-2016-000934
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano DEIVIS JUNIOR RATTIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.538.490, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte con la circunstancia agravante prevista del artículo 68 numeral 3 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUGLISMAR DÍAZ, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano DEIVIS JUNIOR RATTIA SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.538.490, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana DOUGLISMAR DIAZ BARRIOS. Consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. María Mercedes Anzola realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Deivis Junior Rattia Salazar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.538.490, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 primer aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numeral 3 ejusdem. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 8, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación las que bien tenga establecer el tribunal en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem con la presentación de dos fiadores con capacidad económica de dos salarios mínimos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DEIVIS JUNIOR RATTIA SALAZAR, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintinueve (29) de abril de 2016 a las 03:00 horas de la tarde, cuando comparece por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Cunaviche, Estado Apure, la ciudadana MARÍA ESPERANZA BARRIOS MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.738, quien de manera desesperada le solicitó a los funcionarios el apoyo d euna comisión ya que su yerno JUAN RATTIA, estaba presuntamente regándole gasolina alrededor de la vivienda rural donde vive él con su hija DUGLISMAR DÍAZ, y la estaba amenazando con incendiar la vivienda y matarla, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el Sector “Llano Alto”, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, quienes a su vez se llevaron refuerzo del Comando de la Policía del Estado Apure con sede en la mencionada población, donde una vez en el sitio observaron una vivienda rural de color azul, y en el interior de la misma se escuchaba un llanto y suplicas de una mujer pidiéndole a la ciudadana MARÍA BARRIOS que buscara un vehiculo, donde uno de los funcionarios intentó hablar con el hombre que se encontraba en el interior de la vivienda para que desistiera de lo que estaba haciendo y después de unos 20 minutos, el ciudadano JUAN RATTIA, abrió la puerta y se observó una mujer que estaba llorando y muy nerviosa y el sujeto que estaba adentro de la vivienda de manera desafiante amenazó a los funcionarios que si entraban a la casa les causaría heridas con un cuchillo, en ese momento el muchacho se cortó la mano con un cuchillo que tenía y mostraba una actitud agresiva y muy violenta, quien con el trascurrir de las horas, la ciudadana MARÍA BARRIOS, pudo entrar a la vivienda donde se encontraba su hija y su yerno, donde luego de presentarse el padre del hombre violento el mismo entró en razón y lo identifican planamente como: DEIVIS JUNIOR RATTIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.538.490, de nacionalidad venezolana, natural de Cunaviche, Municipio Padro Camejo del estado Apure, nacido en fecha 30/08/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, prosiguiendo a practicar la detención en flagrancia del referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a quien le realizaron revisión corporal despojándolo de un (01) Arma Blanca, cuchillo sin mango con una hoja de material metálico de veintitrés (23) centímetros, siendo las 05:00 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos, procediendo a infórmale al Fiscal Noveno del Ministerio Público del procedimiento practicado, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 29 de abril de 2.016, suscrita por los funcionarios SM/2 RAMOS ÁLVAREZ YIVIR (FUNCIONARIO ACTUANTE y S/1 VILLEGAS MEJÍAS WILMER ALEXANDER (FUNCIONARIO ACTUANTE), cursante a los folios 03 y 04 del expediente.

En la misma fecha veintinueve (29) de abril de 2.016, compareció por ante al sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Cunaviche, Estado Apure, la ciudadana ROSMARYS, (demás datos de reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en su condición de testigo de los hechos en los siguientes términos: “Estando yo al frente de la casa de Pablo Rattia, los funcionarios de la Guardia Nacional me dijeron si podía servir de testigo de un procedimiento que ellos estaban realizando, yo les dije que si, y entre con ellos a la casa, y yo vi que ellos sacaron de la casa una motosierra y un cuchillo y también vi una toalla y una almohada las cuales tenían pintas de sangre y olían a gasolina”, tal como consta al folio 05 de la causa penal.

En la misma fecha veintinueve (29) de abril de 2.016, compareció por ante al sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Cunaviche, Estado Apure, la ciudadana SANTA, (demás datos de reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en su condición de testigo de los hechos en los siguientes términos: “Bueno yo voy al barrio Petare sector llano Alto de Cunaviche a la casa de Pablo Rattia, cuando unos Guardias Nacionales me llamaron para que yo sirviera de testigo de un procedimiento que ellos estaban realizando en esa casa, entonces yo pase para la casa y vi que el sargento de la Guardia recogió del cuarto una Motocierra y un cuchillo ”, tal como consta al folio 06 de la causa penal.

En la misma fecha veintinueve (29) de abril de 2.016, compareció por ante al sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Cunaviche, Estado Apure, la ciudadana MARÍA E., (demás datos de reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en su condición de testigo de los hechos en los siguientes términos: “El día de hoy 29 de abril de 2.016, me encontraba en al casa de mi abuela cuando unos vecinos que estaban en dos motos me fueron avisar que mi yerno JUAN RATTIA, quien vive con mi hija DOUGLISMAR BARRIOS, estaba regando gasolina por la casa donde ellos viven y que la estaba amenazando de matarla, en seguida me fui hasta el Comando de la Guardia para pedir apoyo, ya que me encontraba muy desesperada temiendo por la vida de mi hija, al llegar a la casa donde estaba mi hija discutí con JUAN RATTIA, diciéndole que me matara a mi y que no matara a mi hija en eso la guardia me pidió que me calmara para poder hablar con JUAN RATTAI, al transcurrir de un tiempo JUAN RATTIA, comenzó a sacarle la ropa a mi hija y luego yo entre a la casa y el estaba forcejeando con mi hija y yo me metí y él se calmó y me entregó un cuchillo y me dijo que el quería a mi hija, pero después volvía a forcejear con ella y le rompió una blusa y le decía que se saliera y luego buscaba de agarrar una motosierra y que para prenderla pero nosotros nunca dejamos que la agarrara aunque el señor PABLO RATTI, me decía que no me preocupara que esa motosierra no funcionaba, luego llegaron mas guardias nacionales y le decían que se entregara que no vaya a cometer una locura y el señor PABLO RATTIA, lo convenció que se entregara a la comisión para evitar más problemas y JUAN se entregó pacíficamente”, tal como consta en los folio 07 y 08 de la causa penal.

Cursa CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29/04/16, suscrita por la Médica Integral de Guardia VANESSA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.629.819, Mbps 109.748, en el Hospital Tipo I “Lorenza Castillo”, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien valora al ciudadano DEIVIS RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.538.490, en los siguientes términos: “Se trata de paciente masculino quien es traído a la emergencia por personal Militar de la localidad para evaluación física. Examen Físico: Tórax: Se evidencia hematomas en región anterior del tórax. Neurológico: Conservado. Resto sin alteraciones aparentes”, tal como consta en el folio 13 de la causa penal.

Cursa CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29/04/16, suscrita por la Médica Integral de Guardia VANESSA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.629.819, MBPS 109.748, en el Hospital Tipo I “Lorenza Castillo”, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien valora a la ciudadana GLAUDISMAR DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.150, en los siguientes términos: “Se trata de paciente femenina quien es traído a la emergencia por personal Militar de la localidad para evaluación física. Examen Físico: Se evidencia hematoma en región lateral izquierda de cuello. Tórax: Marcas simétricas, se evidencia hematomas en mama derecha. Neurológico: Conservado. Resto sin alteraciones aparentes”, tal como consta en el folio 14 de la causa penal.

Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 020, de fecha 30/04/16, de UNA (01) TOALLA COLOR ROSADO, MARCA KARSTEX y UNA (01) ALMOHAMA COLOR BLANCO CON DESTELLOS AMARILLOS y VERDES, cursante al folio 18 de la causa penal.

Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/04/16, de UN (01) CUCHILLO SIN MANGO CON UNA HOJA DE MATERIAL METALICO DE VEINTITRES (23) CÉNTIMETROS, cursante al folio 19 de la causa penal.

En esta misma fecha procedieron a realizar Inspección Técnica, en el lugar de los hechos dejando constancia de las características del lugar, tal como consta en el folio 09 y su vuelto.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada YUARLI LEÓN, libre de toda coacción y apremió manifestó: le pregunta al imputado DEIVIS JUNIOR RATTIA SALAZAR, si desea declarar, respondiendo: “En estos momentos no comenzamos a pelear, nosotros siempre hemos tendido diferencias pero nunca hemos peleado, en ningún momento le pegue a ella, nosotros tenemos motor en la casa y el pipote de la gasolina se calló y boto gasolina pero en ningún momento le eché gasolina, ella no quería que me saliera y después me acosté”. Es todo. En este estado la ciudadana Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde va a vivir ? R: No tengo donde más vivir, vivo con mi papá y mamá. 2.-¿Llego agreder a la ciudadana? R: Nunca. En este estado la ciudadana Defensora Privada realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ Portabas cuchillo? R: No. 2.-¿Amenazaste con cuchillo o algo ? R: en ningún momento. 3.-¿Existe testigos presenciales de los hechos? R: esta la mujer mía. 4.-¿Desde los hechos como es la relación con tu esposa ? R ella me fue a visitar y no la querían dejar pasar. En este estado la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿acostumbras amenenazar a la ciudadana Douglismar Diaz Barrios? R: no. 2.-¿Los funcionarios intervinieron por qué? R: mi papa sufre del corazón, yo estaba acostado, cuando llego la guardia mi papá acaba de llegar. 3.-¿Por qué fueron los funcionarios a la casa? R: muchas veces nos jugamos y ella se molesta. 4.¿Hay testigos que vieron que sacaron una Toallas llenas de gasolina?: esas toallas estaban en el cuarto de mi mamá. 5.-¿De quien es la casa?: de mi mamá y papá. 6.-¿Tienes conocimiento donde vive ella? R: no, cuando me fue visitar no pude hablar con ella. 7.-¿Cuantos hijos tienes? R: una niña que la tiene su mamá y ella tiene una hija que la tiene la abuela. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. YUARLI LEON, quien realizó su exposición: “Esta representación de la defensa privada se opone a la precalificación en cuanto al delito de violencia Física y amenaza presentada por la vindicta pública en el caso que nos ocupa, esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que acredite mi representado fue participe de un hecho, no se subsume por el delito penal, tenemos en cuanto al delito de violencia física esta defensa observa que dicha violencia no ocurrió, no consta examen médico forense, no por estar bajo amenaza sino porque ella asegura que mantiene y seguirá manteniendo relaciones sentimentales, por lo que ella estaba a la disponibilidad de acudir y no ha sido posible. De su manifestación libre y voluntaria de continuar con su pareja, en cuanto a la amenaza dicho por los funcionarios que portaba un cuchillo no fue incautado ya que en ningún momento estuvo la intención para agredir a la presunta victima, la defensa solita se revise la aprehensión del ciudadano, la defensa se opone a la medida de lo fiadores por cuanto con las presentaciones aseguran las resultas del proceso, solicito se inste al Ministerio Público a realizar las diligencias de conformidad a lo previsto en e artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar de forma clara, precisa por los funcionarios ya que lo realizado no consta la misma, se fundamenta en hechos falso e incongruente por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada cierto tiempo”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano DEIVIS JUNIOR RATTIA SALAZAR, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUGLISMAR DÍAZ.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…que la amenazaba con matarla y prederle fuego a la vivienda …”, representando acciones amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley se admite la misma por cuanto los hechos de amenaza acontecieron en la residencia de la víctima. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 “ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”, de la revisión de las actas procesales cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/04/16, de UN (01) CUCHILLO SIN MANGO CON UNA HOJA DE MATERIAL METALICO DE VEINTITRES (23) CÉNTIMETROS, cursante al folio 19 de la causa penal, es por lo que se admite la referida circunstancia. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia y la CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29/04/16, suscrita por la Médica Integral de Guardia VANESSA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.629.819, MBPS 109.748, en el Hospital Tipo I “Lorenza Castillo”, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien valora a la ciudadana GLAUDISMAR DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.150, en los siguientes términos: “Se trata de paciente femenina quien es traído a la emergencia por personal Militar de la localidad para evaluación física. Examen Físico: Se evidencia hematoma en región lateral izquierda de cuello. Tórax: Marcas simétricas, se evidencia hematomas en mama derecha. Neurológico: Conservado, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación de la Violencia Física.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo aparte del 42 de la referida Ley se admite la misma por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 29/04/16 a las 03:00 horas de la tarde, procediendo la ciudadana madre de la víctima a denunciar por ente la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Cunaviche, Estado Apure, en fecha 29/04/16 a las 03:20 horas de la tarde y siendo aprehendido el presunto agresor en fecha 29/04/16 a las 05:00 horas de la tarde, tal como consta en el Acta Policial, cursante a los folios 03 y 04 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en Cunaviche - Estado Apure, y caución juratoria en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DEIVIS JUNIOR RATTIA SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.538.490, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el artículo 41 primer aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DOUGLISMAR DIAZ BARRIOS, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en Cunaviche - Estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en Cunaviche - Estado Apure, y caución juratoria en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Ofíciese al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en Cunaviche - Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVA: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en Cunaviche - Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Deivis junior rattia salazar en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO