REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2016.-
AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-2016-000987
ASUNTO : CP31-2016-000987


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA IMELDE HERÁNDEZ FARFÁN, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08/02/2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.938.241; y quien está representado por el Defensor Privado ABG. EULER JAVIER NARVAEZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.938.241, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Mantecal, Estado Apure, funcionarios: Supervisor (PBA) LEONCIO FERNANDO ACOSTA, Oficial Agregado (PBA) JOSÉ G. TOVAR, Oficial (PBA) LI8LIANA L. RIVERO, Oficial (PBA) JERSSON J. PEÑA y Oficial (PBA) ROLANDO MORENO, en Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Mayo de 2016, quienes dejan constancia de los siguientes hechos:

“….Siendo las 07:40 horas de la noche del día 02/05/2016, compareció ante esta Estación Policial una ciudadana que se identificó como WHITHY ELIZABETH GUERRA SEIJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.096.044, de 27 años de edad, madre y representante legal de la niña de: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, venezolana, de 09 años de edad, con fecha de nacimiento 30/07/06, la misma formuló denuncia en contra del ciudadano: RAMON DE JESÚS TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, de 50 años de edad, quien presuntamente abusó sexualmente de su menor hija, momento desde el cual se activó una serie de operativos policial al momento de los hechos y durante los días subsiguientes para tratar de darle captura al ciudadano denunciado, esto en diferentes sectores de la Población, ya que se tenía información de personas de la comunidad que clamaban por la captura de este ciudadano, de que el mismo cambiaba de residencias constantemente, brindando apoyo con sus informaciones, siendo las 11:25 horas de la noche del día 05/05/16, se recibió llamada telefónica al número de teléfono de la Estación Policial (0240-8083653), de una persona quien manifestó que residía en el sector El Chacero, de la Población de Mantecal, no quiso identificarse, informó que había visto en dicho sector al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, que presuntamente éste había entrado a la residencia de una ciudadana que identificó como Delia Josefina Zambrano, residencia ubicada por la bajada, frente al “Toro Feliz”, frente a la Cancha Deportiva, pintada en color anaranjado y blanco, información que suministraba ya que se encontraba nerviosa por los hechos, que la comunidad se encontraba alarmada por la situación, inmediatamente me constituí en comisión, trasladándome en la Unidad Radio Patrullera P-013, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (PBA) JOSÉ G. TOVAR, Oficial (PBA) JERSSON J. PEÑA, Oficial (PBA) ROLANDO MORENO, y Oficial (PBA) LILIANA L. RIVERO, al llegar a la mencionada vivienda, tocamos la puerta y fue atendida la comisión policial por los ciudadanos que se identificaron como Delia Josefina Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.323.258, a quien la acompañaba el ciudadano Miguel Ángel García Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.326.439, manifestando los mismos que eran los propietarios de la vivienda, se les informó sobre la presencia de la Comisión Policial en el lugar y que si era cierto que un ciudadano identificado como RAMÓN DE JESÚS TOVAR, se encontraba en dicha viviendo, manifestando éstos que sí, que se encontraba dormido, se les informó sobre los hechos y se les solicitó si autorizaban que la Comisión Policial ingresara a la vivienda y detuvieran al mismo, manifestando los propietarios de la vivienda que sí, que nos autorizaban a ingresar a la vivienda, indicándonos una puerta al fondo de la casa, habitación donde se encontraba, abriendo la puerta de dicha habitación la ciudadana Delia Josefina Zambrano, despertando a un ciudadano que se encontraba acostado, diciéndole que estaba una comisión de la policía que lo buscaba, esta persona se levantó, se le preguntó si su nombre era RAMON DE JESÚS TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, manifestando el mismo que sí, que ese era su nombre y su número de cédula, siendo las 12:25 horas de la madrugada, del día 06/05/2016, se le informó que a partir de ese momento quedaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos estipulados y sancionados en el Código Penal Venezolano. Se le leyeron sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Estación Policial Mantecal para las actuaciones de rigor..….”. Es todo.-

En base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en los hechos anteriores, se puede verificar que la aprehensión del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, no ocurrió bajo las exigencias de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue aprehendido fuera del lapso de Ley; mas sin embargo, tal como lo ha solicitado la vindicta Pública, quien ha traída a colación la Sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual tiene carácter vinculante, y que le da la facultad al Ministerio Público de imputar un hecho punible en Sala de Audiencias y como quiera que ha presentado la representante fiscal elementos de convicción que comprometen al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, en la comisión de un hecho punible, es por lo que este Tribunal LEGITIMA LA APREHENSION del ciudadano antes mencionado, desechando la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión no ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44.1 Constitucional y 234 de la norma penal. Y así se declara.

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, fue señalado por la victima directa como la persona que abusó sexualmente de la misma, valiéndose de su condición de persona adulta que pudo dominar a una niña de tan solo nueve (09) años, que por su edad es una persona totalmente vulnerable; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: funcionarios: Supervisor (PBA) LEONCIO FERNANDO ACOSTA, Oficial Agregado (PBA) JOSÉ G. TOVAR, Oficial (PBA) LI8LIANA L. RIVERO, Oficial (PBA) JERSSON J. PEÑA y Oficial (PBA) ROLANDO MORENO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Mantecal, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR. (F: 5 y vuelto).-

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Mayo de 2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PBA) WLADIMIR G. RUÍZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial de Mantecal, Estado Apure; practicada en el sitio del suceso, donde constan las condiciones físicas del sitio del suceso. (F: 10).-

3.- Reconocimiento Médico, suscrito por la Medico Forense de guardia DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en San Fernando, Estado Apure, el cual arrojó el siguiente resultado: “…EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, menbrana himeneal anular sin desgarros. ANO RECTAL: Esfinter hipotónico al momento del examen. Laceración amplia en hora 10-11-12-1, según esferas del reloj. CONCLUSIÓN: Desfloración negativa. ANO-RECTAL: Signos de traumatismo ano-rectal reciente….”. (F: 13).-

4.- Registro Civil de Nacimientos, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital ABG. JUANA MARÍA PÉREZ, donde hace constar que la víctima directa del presente proceso (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tiene la edad de nueve (09) años de nacida. (F: 14).-

5.- Informe Psicológico practicado a la victima (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrito por la Psicólogo Clínico LIC. KAROL J. NARVAEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz con sede en San Fernando, Estado Apure, el cual señala lo siguiente: “…Se trata de escolar femenina de 09 años de edad, natural de Caracas y procedente de Mantecal, quien asiste a consulta para valoración. Vestida acorde a edad y sexo con aparente higiene personal, ubicada en tiempo y espacio. Sin alteraciones en el aparado psíquico. Debido a la escasa cantidad de tiempo entre el hecho y la evaluación, se sugiere una evaluación en un lapso de 21 días para observar si existen brotes de posible trastorno de stress post. Traumático…” (F: 34).-

6.- Acta de Denuncia Policial EPM-0821-16 de fecha 02 de Mayo de 2016, suscrita por la ciudadana: WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS, en su condición de madre y representante de la victima: (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en la cual denuncia entre otras cosas que: “….El día Jueves 28/04/2016, llegamos a Mantecal, ya que la Familia de mi pareja vive aquí, estamos de visita y estamos residenciados temporalmente en casa de las hermanas de mi esposo, el día de hoy mi hija de nueve años (IDENTIDAD OMITIDA), como a las 6:30 horas de la tarde, se fue a tirar una flatulencia y cuando lo hace me dice “ay mamá creo que me hice”, cuando se sentó en la poceta me dice amá mira lo que hice y revisé un liquido transparente, parecía flema en la ropa interior y cuando me le acerqué la nariz pude percibir que olía a semen, llamé a mi esposo y le dije lo que había observado, a todas estas la niña no me decía que era lo que había pasado, le hablamos a la niña y la convencíamos entre mi esposo y yo de que nos contara y ami me dice, mamá fue Ramón, me dijo que Ramón le había agarrado la totona, le pregunté si le había penetrado, me dijo que no que se lo había hecho atrás, inmediatamente salí del cuarto, fui a la cocina y agarré un cuchillo, como éste aún estaba en la casa y en ese momento las hermanas de él me agarraron y me decían que me calmara, también mi esposo me decía, , le reclamé y este ciudadano se negó en todo momento, yo agarré la niña y me dirigí para acá a formular la denuncia, sus hermanos quedaron en la casa hablando con él, luego supe que se había ido de la casa en una moto. Es todo….”. (F: 42).-

7.- Audiencia de Prueba Anticipada de declaración de la victima de (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10/05/2016, realizada en la sede de este Tribunal, donde la niña expuso entre otras cosas lo siguiente: “….Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ellas salieron yo quedé viendo televisión, él entro al cuarto me dijo que me bajara los pantalones y me lo metió por detrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Como se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿Después dices que entró al cuarto, quien entró al cuarto? R: El señor. 3.-¿Como se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿Cuanto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito. 7.-¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.-¿Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.-¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.-¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.-¿Que más te dijo cuando entro al cuarto? R: Más nada. 13.-¿Que sucedió después que lo hizo? R: Se fue y al rato entraron mis primas. 14.-¿No le comentaste a tus primas de lo que había ocurrido? R: Niega con la cabeza. 15.-¿Eso fue en la tarde, en la mañana o noche? R: En la mañana. 16.-¿A quien le comentaste? R: A mi mamá. 17.-¿Por qué le comentaste eso a ella? R: Porque tenia miedo. 18.-¿Ese señor que llamas Ramón vivía en esa casa donde estabas? R: Sí. 19.-¿El dormía allí? R: No. 20.-¿Sabes donde dormía? R: No. 21.-¿Cuantos días tenias en esa casa? R: No se. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EULER NARVÁEZ, el cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Me podrías describir como es la persona que señalas, detalles o lo recuerdes, la ropa? R: No. 2.-¿Es alto? R: No. 3.-¿Bajito? R: Si. 4.-¿Como mi tamaño? R: Como tu tamaño. 5.-¿No recuerdas como andaba vestido? R: No. 6.-¿De piel blanca o negra? R: Blanca. 7.-¿En el momento que ocurrió no había más nadie, no pediste ayuda? R: No. 8.-¿Cuando tus primas entran la persona se habían ido? R: Sí. 9.-¿Que más hizo? R: Cerro la puerta. 10.-¿Te pego? R: No. 10.-¿Amenazo con pegarte? R: Sí. 11.-¿Cuando dices que esa persona te introdujo por detrás viste algún fluido o algo que haya botado la persona? R: No. 12.-¿No recuerdas como andaba vestido? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta La ciudadana Jueza realiza las siguientes presuntas: 1.- ¿Cuando dices que te metió el pipi lo viste? R: asienta con la cabeza (si). 2.-¿Cargaba algo puesto allí? R: no. 3.-¿Nada? R: No. 4.-¿Estabas con dos primitas, donde estaban afuera o en la casa? R: En la casa. 5.-¿Él les dijo que se salieran? R: Asienta con la cabeza (si). 6.-¿Que edades tienen, son más grandes o más pequeñas? R: Una mas grande y una pequeña que yo. 7.-¿Tu sentiste que te penetro por dentro? R: Sí. 8.-¿Llegaste a botar sangre? R: No. 9.-¿Si lo vez otra ves lo reconoces? R: Sí. 10.-¿Es un señor joven o mayor? R: Mayor. 11.-¿Tiene canas? R: Sí. 12.-¿Aparte del pipi por detrás que más te hizo? R: Me toco por delante. 13.-¿Con qué? R: Con la mano. 14.-¿Por delante donde? R: La totona. 15.-¿Te llego a besar? R: No. Es todo. (F: 53 al 55).-

8.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 10/05/2016, mediante la cual la victima (NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA), reconoce en las tres (03) rondas de reconocimiento realizado al imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, como la persona que abuso sexualmente de la misma. (F: 56 al 57 y vueltos).-

En tal sentido el encabezado del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 43 tercer aparte. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Igualmente, establece el tercer aparte del citado artículo lo siguiente:
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito pluri-ofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hizo uso de condición física y superior a la de una niña de tan solo nueve (09) años que por su edad, es totalmente vulnerable, con el fin de saciar sus bajos instintos sin el consentimiento de la misma, pudiendo este hecho abominable traer como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada. Igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y de donde se desprende que la victima de la presente causa señala taxativamente al imputado de autos como la persona que la abuso sexualmente sin su consentimiento; siendo suficientes estos elementos para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, razones éstas más que suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el Acta de Denuncia que riela al folio 42 de la causa, en la cual la ciudadana NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:

“….El día Jueves 28/04/2016, llegamos a Mantecal, ya que la Familia de mi pareja vive aquí, estamos de visita y estamos residenciados temporalmente en casa de las hermanas de mi esposo, el día de hoy mi hija de nueve años (IDENTIDAD OMITIDA), como a las 6:30 horas de la tarde, se fue a tirar una flatulencia y cuando lo hace me dice “ay mamá creo que me hice”, cuando se sentó en la poceta me dice amá mira lo que hice y revisé un liquido transparente, parecía flema en la ropa interior y cuando me le acerqué la nariz pude percibir que olía a semen, llamé a mi esposo y le dije lo que había observado, a todas estas la niña no me decía que era lo que había pasado, le hablamos a la niña y la convencíamos entre mi esposo y yo de que nos contara y ami me dice, mamá fue Ramón, me dijo que Ramón le había agarrado la totona, le pregunté si le había penetrado, me dijo que no que se lo había hecho atrás, inmediatamente salí del cuarto, fui a la cocina y agarré un cuchillo, como éste aún estaba en la casa y en ese momento las hermanas de él me agarraron y me decían que me calmara, también mi esposo me decía, , le reclamé y este ciudadano se negó en todo momento, yo agarré la niña y me dirigí para acá a formular la denuncia, sus hermanos quedaron en la casa hablando con él, luego supe que se había ido de la casa en una moto. Es todo.….”.

Es importante traer a colación en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con la ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, fue una verdadera violación, en virtud que a través de una conducta aberrante y utilizando condición física, pudo dominar a la victima para abusarla sexualmente de ella por vía anal, causándole además de ello un trauma psicológico a la niña victima.

De lo anterior, estima quien decide que estos elementos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.241, natural de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, de 50 años de edad, nacido 29-05-1966 estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil-Maestro de obra, residenciado en el sector “El Barrio Centro”, casa S/N, (propiedad de su hermana) Rosa Yajaira Tovar, a una cuadra del Grupo Escolar José Antonio Páez, de la población de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure. Hijo de Carmen de Jesús Tovar (F) y de Ramón Emilio Delgado (F), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es necesaria para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se desestima la aprehensión en Flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más sin embargo conforme a la Sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual tiene carácter vinculante, SE LEGITIMA la aprehensión del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.938.241, acogiendo este Tribunal la precalificación fiscal dada a los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar ajustada a derecho.-

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de declaración en PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el testimonio de la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se fija Audiencia Especial para el día Martes 10/05/2016 a las 3:30 horas de la tarde, quedando convocada las partes y ordenando librar la correspondiente Boleta de Traslado, e instando a la representante fiscal para hacer comparecer a la victima debidamente acompañada de su representante a la fecha y hora señalados

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de elaboración de INFORME BIOPSICOSOCIAL, para lo cual se acuerda comisionar al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR y a favor de la víctima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de la contenida en el artículo 90 Nº 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEXTO: Se decreta en contra del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.938.241, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial con sede en Mantecal, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.


NLDEM/EMMC.-
CP31-S-2016-000987