REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2016.-
AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001098
ASUNTO : CP31-S-2016-001098


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MANUEL ROBEYSI GARCÍAS, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24/05/2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.629; y quien está representado por la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 parágrafo primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima: YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-19.688.629, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Estación Policial con sede en La Trinidad de Orichuna, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: SUB-JEFE (PEA) T.S.U. JESÚS A. MENDIVELSO, OFIC. (PEA) DAVID AGUIN, OFI. AGDO. (PEA) LUIS JIMENEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMENEZ Y OFICIAL (PEA) BEIBI JIMENEZ; quienes dejan constancia de los siguientes hechos:

“….Siendo las 09:55 horas de la mañana del día de hoy 21/05/2016, encontrándome en las instalaciones de la Estación Policial Trinidad de Orichuna, recibí información por parte del OFC. (PEA) DAVID AGUIN, quien para el momento se encontraba como jefe de los servicios de esta Estación Policial, donde me manifestó que se encontraba una ciudadana de nombre: CASTILLO BRACA NUVIA BRISAIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-16.488.113, informando que su sobrina de nombre: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, había sido apuñalada con un cuchillo en el abdomen y en un brazo, por el ciudadano: VICTOR ALFONSO CORRALES, en horas de la noche y la misma había sido trasladada de emergencia para la ciudad de San Cristobal y la misma mencionó que éste ciudadano se encontraba en el fundo Los Consentidos, propiedad del ciudadano: JOSÉ ANTONIO SOSCUM, y el cual está ubicado en la carretera Nacional Trinidad de Orichuna-Guasdualito, específicamente en el sector el charal y el cual queda como a 35 minutos de la población, en vista de la información de inmediato me constituí en comisión Policial y me trasladé en la Unidad Radio Patrullera P-080, en compañía de los funcionarios policial: OFC/AGDO. (PEA) LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.628, como especialista de la unidad radio patrullera P-036, OFC. (PEA) ELOY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.819 y el OFICIAL (PEA) BEIBI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.091.683 y en compañía de la ciudadana: YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA, una vez que vamos llegando al fundo de nombre Los consentidos, señalado por la denunciante, pudimos visualizar a dos ciudadanos que la ciudadana denunciante, al verlos los reconoció, donde nos dijo que uno era el propietario del fundo y el que se encontraba rastrillando el patio era el ciudadano que había apuñalado a su sobrina, al llegar al fundo, siendo las 10:45 horas de la mañana, nos identificamos como funcionarios Policiales, adscritos a la Estación Policial Trinidad de Orichuna, donde nos entrevistamos con el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SOSCUM MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.678.062, quien nos manifestó que él era el propietario del fundo, una vez al explicarle el motivo de nuestra presencia, él nos manifestó que sí tenía un muchacho en su fundo trabajando de nombre: VICTOR ALFONSO CORRALES, al cual le preguntamos que si sabía a que hora de la noche había llegado su trabajador y él manifestó que tarde de la noche pero que no sabía hora exacta, ya que el es uno de sus obreros y tiene acceso a la casa, luego salió a llamarlo y lo trajo al lugar donde nosotros nos encontrábamos, la denunciante al verlo lo reconoció y dijo este es el ciudadano que anoche apuñaleo a mi sobrina y ese cuchillo que carga colgando en la cintura, fue con el que la apuñaló, seguidamente le solicitamos la cédula de identidad personal, al cual el procedió a suministrarnos sin ningún problema, luego constatamos que era el nombre que la denunciante nos había suministrado, luego le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y el mismo manifestó a viva voz, que él era inocente, que él no se acuerda de nada, que él estaba borracho, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de persona, así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando un arma blanca (cuchillo) adherida a su pretina del pantalón a través de su correa de cintura, el cuchillo andaba enfundada, en una cubierta de fabricación casera con cuero de vaca, seguidamente íbamos a proceder a colocarlas las esposas como medida de aseguramiento y éste opuso resistencia, una vez que se logró la captura, siendo las 11:00 horas de la mañana, procedimos a retirarnos del sitio, con este ciudadano y el arma blanca (cuchillo) incautada, la cual tiene las siguientes características: marca: DUREX STAINLESS STEEL JAPAN, CON EMPUÑADURA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO, AÑADIDA AL MISMO A TRAVES DE TRES REMACHES, SIN OTRA MARCA APARENTE EN EL MISMO, hasta esta Estación Policial para la plena identificación de este ciudadano, al llegar a la Estación Policial, seguidamente, siendo las 11:45 horas de la mañana, procedimos a la plena identificación de este ciudadano, donde quedó identificado como: CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.629, mayor de edad, nacido el 05/11/1985, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Turbo Antioquia Colombia y residenciado en el Sector El Charal de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, seguidamente procedí a realizarle llamada vía telefónica a la ABG. MARLENE MENDOZA, al número telefónico: 04144756938, Fiscal de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Apure, a la cual se le explico detalladamente lo acontecido y donde la misma giró instrucciones que se hicieran las diligencias pertinentes al caso y que este ciudadano quedaría detenido a la orden de su Despacho….….”. Es todo.-

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que señala la denunciante que los mismos ocurrieron en fecha 21/05/2016, a las 09:30 horas de la noche, y el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, fue detenido en fecha 22/05/2016, a las 10:45 horas de la mañana; y el Ministerio Público presenta el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 24/05/2016, a las 12:56 horas de la tarde, es decir, fuera del lapso de la flagrancia contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece 48 horas desde el momento de la aprehensión, más sin embargo, este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante y establece entre otras cosas que le da la facultad al representante del Ministerio Público para imputar delitos en sala siempre que cuente con suficientes elementos de convicción y vista las imputaciones realizadas por el representante fiscal, es por lo que este Tribunal legitima la aprehensión del ciudadano: VICTOR ALFONSO CORRALES ALVAREZ; desestimando la detención en flagrancia por no estar llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece 48 horas para ser presentado ante el Tribunal desde el momento de la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, a quien le fue decomisado al momento de su aprehensión un arma blanca denominada (cuchillo) con el que se presume causó heridas graves a la víctima: YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA, indicando igualmente que no recuerda nada de lo sucedido puesto que habían ingerido una gran cantidad de licor que no le permite recordar con claridad lo acontecido, negándose el mismo asumir la responsabilidad en los hechos; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana: CASTILLO BRACA UVIAN BRISAIDA, en su condición de tía materna de la víctima directa: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, quien acudió a la Estación de Policía con sede en La Trinidad de Orichuna, denunciando de una manera clara, precisa y circunstanciado los hechos ocurridos entre otros cuando el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, sacó un cuchillo y cortó a YARELIZ BLANCO quien tiene ocho meses de embarazo en el abdomen y en el brazo izquierdo. (F: 05 y vuelto).-

2.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana: CANCHICA MONCADA ISLEY SAMIR, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos, indicando entre otras cosas que presenció cuando el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, sacó un cuchillo y cortó a YARELIZ BLANCO quien tiene ocho meses de embarazo en el abdomen y en el brazo izquierdo. (F: 06 y vuelto).-

3.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano: SILVA JUAN IGNACIO, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos, indicando entre otras cosas que presenció cuando el ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, sacó un cuchillo y cortó a YARELIZ BLANCO quien tiene ocho meses de embarazo en el abdomen y en el brazo izquierdo. (F: 07 y vuelto).-


4.- Informe Médico suscrito por la Dra. CELINA MARIN, en su condición de Médico de Guardia adscrito al Ambulatorio Tipo II de la Trinidad de Orichuna, El Nula, Estado Apure, realizado a la victima: YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Paciente femenino gestante de aproximadamente 30 semanas de edad gestacional, de 22 años de edad, afebril, hemodina, malamente inestable, acude en compañía de familiares cuya historia de inicio de enfermedad actual se inicia el día Sábado 21/05/2016, en horas de la noche, caracterizada por herida punzo penetrante en Región de Epigastrio con evisceración y pérdida hemática, además de herida irregular punzo penetrante en brazo izquierdo, tensión arterial de 180/101 mmhg y frecuencia cardíaca de 150 IPM, para el momento del ingreso, cuadro clínico que amerita traslado de emergencia al Hospital “José Antonio Páez Guasdualito y posterior remisión al Hospital Central en la ciudad de San Cristobal…” (F: 09).-

3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios: SUB-JEFE (PEA) T.S.U. JESÚS A. MENDIVELSO, OFIC. (PEA) DAVID AGUIN, OFI. AGDO. (PEA) LUIS JIMENEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMENEZ Y OFICIAL (PEA) BEIBI JIMENEZ, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Estación Policial con sede en La Trinidad de Orichuna, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: VICTOR ALFONZO CORRALES ALVAREZ. (F: 21, 22 Y 23).-

4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: SUB/JEFE (PEA) T.S.U. JESÚS A. MENDIBELSO, OFICIAL AGDO. (PEA) LUIS JIMENEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMENEZ y OFIC. (PEA) BEIBI JIMENEZ, adscritos a la Estación Policial la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y condiciones físicas del sitio del suceso….”. (F: 24 y 25).-

5.- Copias fotostáticas de fijaciones fotográficas del sitio del suceso. (F: 27 y 28).-

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22/05/2016, de: “...Un Arma Blanca (cuchillo), marca Durex, Stainless Steel Japan, con empuñadura plástica de color blanco, añadida al mismo a través de tres remaches, sin otra marca aparente en el mismo; y una cubierta de fabricación casera con cuero de vaca, que era utilizada para enfundar el arma blanca (cuchillo). (F: 30 y vuelto).-


En tal sentido el encabezado del artículo 57 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 57. FEMICIDIO: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

En el presente caso, se toma en consideración la circunstancia contenida en el numeral 5 del artículo citado que establece: 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer; ello en virtud que estamos en presencia de una víctima que tiene ocho (08) meses de gestación.-

Igualmente, la circunstancia agravante del artículo 68 numerales 3 y 4 establecen:

Artículo 68 numeral 3º. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: 3º Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4º Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

Por su parte, el artículo 80 numeral 1º del Código Penal Venezolano establece:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. PRIMER APARTE: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.



En el presente asunto, estamos en presencia del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluri-ofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia logrando constreñir a la victima bajo amenazas con arma blanca y que por su condición física pudo dominar a la victima que presenta treinta (30) semanas de embarazo, para propinarle varias puñaladas punzo penetrantes que la han mantenido en un estado critico de salud, cuya víctima lucha por su vida en los actuales momentos según Informe Médico cursante en las actuaciones; razones éstas más que suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 57 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, es el autor material y responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración las declaraciones de la denunciante y testigos hábiles y presenciales, que señalaron taxativamente que vieron cuando el mismo le propinó dos (02) puñaladas a la ciudadana victima: YARELIZ YELIBETH BLANCO BRACA, en el abdomen y brazo izquierdo con un arma blanca denominada cuchillo.-
El femicidio, tal y como se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos misóginos contra las mujeres que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. Así pues, en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
El femicidio no debe solo abarcar el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprende otros muchos contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadenan, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (Entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual).
Es importante traer a colación, el Homenaje Póstumo a María del Mar Álvarez, de fecha 19 de Agosto de 2014, donde El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señaló que trabaja de manera firme y comprometida en la lucha por la protección y defensa de los derechos humanos. En ese sentido, se realizó en el Auditorio de Sala Plena, un acto donde se presentó la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, se efectuó un Homenaje Póstumo a la Primera Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, María del Mar Álvarez de Lovera, fallecida el 17 de agosto de 2014. Al respecto indicó la coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial que dirigía la comisión para la fecha, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al cumplirse cinco años de entrada en vigencia de la Ley, y ahora con su reforma "estamos derribando uno de los paradigmas falsos, machistas, que había en el discurso jurídico del país, el cual era el que la violencia contra la mujer era un tipo agravado de violencia común, no, la incorporación del femicidio entre los delitos que prevé la Ley Orgánica, implica que estamos incluyendo y estamos integralmente entendiendo el fenómeno de violencia contra la mujer".
Vale destacar, que con la incorporación del delito de Femicidio en nuestra Ley Especial, los tribunales de violencia contra la mujer tienen ahora la competencia de juzgarlo, toda vez que "Hasta el momento el femicidio era invisible en nuestra legislación, no existía, la muerte de la mujer era un homicidio agravado en materia del Código Penal y era juzgado por los tribunales penales ordinarios, de ahora en adelante los tribunales de violencia contra la mujer incorporan dentro de su competencia el juzgamiento de este delito". Con esta reforma legal, el femicidio, por ser un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por cometerlo, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
También resaltó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el hecho que la Asamblea Nacional recogió las sugerencias de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial para incorporar parte de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, en materia del procedimiento especial de violencia contra la mujer. Igualmente explicó que lo anterior se recoge en el artículo 35 de la reforma, al establecer que la víctima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud para que el médico o médica efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause; en el procedimiento especial de violencia de género, a los fines de evitar la desaparición de la evidencia física, este informe tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
Por su parte, la viceministra para la Protección de los Derechos de la Mujer, Isabel Yekuana Martínez, manifestó: "nosotras las mujeres vinimos a decirle al Tribunal Supremo de Justicia y a los órganos receptores de denuncias, que vamos a ser capaces y vamos a cumplir, como lo hemos venido haciendo desde hace muchos años, con nuestro trabajo de seguir promoviendo espacios para la prevención y erradicación de la violencia de género en cada una de nuestras comunidades, comunas y consejos comunales".
En el caso de marras, se trata de una mujer de veintidós (22) años con ocho (08) meses de embarazo que por su condición física pudo fácilmente ser dominada por su agresor quien sin mediar palabras y con mucha agilidad pudo ocasionarle graves heridas que pudieron causarle la muerte de inmediato a la fémina quien ha estado en terapia intensiva desde el momento de haber recibido las puñaladas por parte de su agresor, lo que conlleva a este Tribunal a inferir y afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, fue un verdadero femicidio en grado de tentativa.

De lo anterior, estima quien decide que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, y se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, de nacionalidad colombiano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.629, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. Se designa como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es necesaria para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.629, ya que la misma se subsume dentro de las 48 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estar llenos los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se tiene como imputado al ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.688.629, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consideración a que existen suficientes elementos de convicción cursantes en las actuaciones que comprometen al imputado: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, en la ejecución de los delitos precalificados y admitidos por este Tribunal; en perjuicio de la ciudadana: YARELIS BLANCO; declarando sin lugar la solicitud de la defensa quien se opuso a las precalificaciones admitidas, por los razonamientos antes expuestos.-

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor; declarando sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida menos gravosa por considerar esta Juzgadora que es necesaria la medida dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso.-

QUINTO: Se acuerda con lugar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima: YARELIS BLANCO, de las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEXTO: Se ordena la destrucción de las Sustancias Estupefacientes incautadas, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda oficiar al organismo instructor (GAES).-

SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la practica de una valoración médico forense para lo cual se ordena oficiar al Grupo Anti Extorsión y Secuestro a los fines del traslado del imputado hasta la sede de la Medicatura Forense, así como también, remitir oficio a la medicatura forense para la practica de la valoración medica respectiva, solicitando la remisión inmediata a este Tribunal y una vez conste en autos la misma, se ordena fotocopiar las actuaciones y remitir compulsa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines que apertura las averiguaciones pertinentes por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure que realizaron la reseña del imputado y a quienes señaló el mismo había sido victima de maltrato por parte de dichos funcionarios. Y así se decide. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.


NLDEM/EMMC.-
CP31-S-2016-001098