REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2016.-.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000927
ASUNTO : CP31-S-2016-000927
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.557, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.557, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe. Quiero mencionar que este es un problema que tiene antecedentes por cuanto existe una causa cuyo número fiscal es el siguiente MP-38687-2013 la cual se encuentra sobreseída, existe una causa activa que esta en fase de juicio no tengo la nomenclatura por cuanto es el tribunal de Guasdualito, sin embargo, nos encontramos en una etapa incipiente y el Ministerio Público seguirá con las investigaciones respectivas. Es todo.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, los hechos ocurridos el día 25 de Abril de 2016, la ciudadana CARMEN ELENA LOGGIODICE ROSALES, interpone denuncia ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:
“……Mi madre ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.110, de 62 años de edad, tiene un fundo denominado El Tesoro, ubicado en el Sector Santa Rosa de Capanaparo del Municipio Rómulo Gallegos, por lo que me encuentro acá en representación de ella para de formular una denuncia en contra del ciudadano: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, ya que hace aproximadamente media hora recibí una llamada telefónica de parte de mi madre Rosa, informándome que éste ciudadano le había rociado gasolina a mi mamá y luego trató de sacar unos fósforos para incendiarla, según me informó mi mamá que ella trató de defenderse y le tumbó los fósforos, luego este señor José Alirio Sepúlveda, sacó un cuchillo lanzándole una puñalada a la cual ella se esquivó pero sin embargo le rasgó la blusa y alcanzó a rasguñar el abdomen a mi mamá, en ese momento llegó el encargado de la finca y José se fue corriendo, en eso mi mamá entró en crisis y me efectuó la llamada telefónica y me vine a formular la denuncia para posteriormente irla a buscar. Cabe destacar que no es la primer vez que este ciudadano agrede a mi mamá e incluso mi mamá y yo tenemos una causa penal Nº 1U-973-12, instruida por el Tribunal de Juicio de Guasdualito, en contra de este señor por agresiones físicas, psicológicas y amenazas, por lo que tenemos una medida de protección a la vícitma, de las cuales uno de los numerales prohíbe el acercamiento del ciudadano José Alirio Sepulveda hacia nosostros . Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su Abogado Defensor.-
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa Privada representada por el profesional del derecho ABG. DILCIO ALQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Esta Defensa viendo oído lo manifestado por el Ministerio Público, queremos señalar que hay varias investigaciones entre las partes, hay dos causas por el tribunal agrario, hay una abierta en el tribunal de juicio ya estamos citados para el inicio del mismo, él y su esposa son victimas en otra causa que fue sobreseída por el tribunal segundo de acá en san Fernando, en la causa de Guasdualito hay ciertas cosas que abría que investigarse ya que hemos realizado lo conducente en cuanto a las diligencias correspondientes, sin embargo, ni siquiera se ha presentado el acto conclusivo, esta representación se adhiere a la solicitud fiscal respecto a la solicitud de presentaciones, quiero acotar que tiene domicilio en Guaca a 80 kilómetros de Guasdualito, para que las presentaciones sean ante la unidad de alguacilazgo de Guasdualito y lo otro es que tiene negocios en Guaca y en Capanaparo para que considere el tiempo de presentaciones, mi defendido tiene medidas de protección a la victima él ha cumplido a cabalidad, la señora tiene que pasar por el fundo de un vecino también denunciado por la señora, esto será a clarado durante la investigación; solicito copias simples del acta. Es todo…..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 25 de Abril de 2016, a las 09:40 horas de la noche, interponiendo la denuncia la ciudadana: CARMEN ELENA LOGGIODICE ROSALES, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure, el mismo día 25 de Abril de 2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 26 de Abril de 2016, el ciudadano: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 28 de Abril de 2016, a las 09:03 horas de la mañana, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI. Y así se decide.-
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 26/04/2016, suscrita por los funcionarios: SM/2 MUÑOZ AREVALO JUAN CARLOS, S/1 CASTILLO MEDINA NEPTARIO, S/1 POVEDA PRATO JOSÉ, S/2 ORTEGA GONZÁLEZ LUÍS, S/2 FERNÁNDEZ MEJÍAS JHONATAN, S/2 MORENO PARRA FRANK, S/2 ORTA PADILLA ANTHONY, S/2 MERMEJO ESQUEDA JUAN y S/2 NARANJO PÉREZ CARLOS, adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI. (F: 05 y vuelto).-
2.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 26/04/2016, suscrita por los efectivos militares: SM/2 MUÑOZ AREVALO JUAN CARLOS, S/1 POVEDA PRATO JOSÉ, S/2 ORTEGA GONZÁLEZ LUÍS, S/2 FERNÁNDEZ MEJÍAS JHONATAN y S/2 MORENO PARRA FRANK, adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure, en la que dejan constancia de la ubicación geográfica y condiciones físicas del sitio del suceso. (F: 07 y vuelto).-
3.- Acta de Denuncia Nº S.I.P. 070-2016 de fecha 25/02/2016, suscrita por la ciudadana: CARMEN ELENA LOGGIODICE ROSALES, quien es hija de la víctima directa ciudadana: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, de 62 años de edad, realizada ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Estado Apure; en la que realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y las agresiones físicas propinadas por parte del imputado: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, en contra de su madre: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO. (F: 09 y vuelto).-
4.- Acta de Entrevista realizada por la víctima directa: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, de fecha 26 de Abril de 2016, en la que señala entre otras cosas que: “….Yo me encontraba en el fundo de mi propiedad denominado El Tesoro, tengo un nuevo encargado llamado JOSÉ SILVA, en horas de la tarde salimos por el lado Este con la finalidad de mostrarle las sabanas y hablar con el encargado anterior, en ese trayecto observamos un corte de madera y cuando llegamos hasta el sitio observé al señor JOSÉ SEPULVEDA, que salió corriendo a buscar algo, luego regresó me llegó con una pimpina plástica llena de algo, en lo que llegó cerca de donde yo estaba me roció lo que cargaba en la pimpina, me cayó en el cuerpo y en los ojos quedando ciega por un momento ya que me olía a gasolina pero estaba como ligada con aceite, seguro era la que tenía para la motosierra, cuando logré abrir los ojos lo vi que intentó encender un fósforo para tirarmelo, yo me le fui encima para quitarle los fósforos, en eso el sacó un cuchillo que lo cargaba en la cintura y me lanzó con el cuchillo rasgándome la blusa y apenas me rasguño el abdomen, diciéndome que si no me mataba me sacaba aunque fuera las tripas y quemaría la camioneta para que no me trasladaran y sufriera, también me dijo que me iba a matar a mi hijo, en eso se metió el encargado, entonces JOSÉ SEPULVEDA se fue, yo toda asustada me monté en la camioneta y me regresé para el fundo, no es la primera vez que este señor me agrede, ya yo lo denuncié con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde cursa un expediente por el Tribunal y el tiene una orden de alejamiento sobre mi y mi hija. Es todo….”. (F: 10 y vuelto).-
5.- Informe Médico, practicado a la victima: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, practicado por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Laceraciones leves piel región abdominal. Refiere que le rociaron gasolina en el cuerpo…..” (F: 16).-
4.- Acta de Retención de un arma blanca (cuchillo) que guarda relación con la presente causa. (F: 18).
5.- Registro de Cadena de Custodia Nº Sip-15 de fecha 26/04/2016, de dos (02) prendas de vestir (una blusa de color vinotinto sin marca ni talla y un Jeans de color azul marca Krembo) que guardan relación con presente causa. (F: 27 y vuelto).-
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº Sip-15 de fecha 26/04/2016, de un arma blanca denominada cuchillo que guarda relación con la presente causa. (F: 29).-
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, de 62 años de edad; esta acción ejecutada por el prenombrado imputado, quien haciendo uso de su fuerza física ocasionó una lesión en la integridad física de la victima, quien señaló que igualmente le roció gasolina con la intención de quemarla. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO y como presunto autor el ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.557, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA ARISMENDI, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2016-000927