REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Martes 10 de Mayo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004224
ASUNTO : CP31-S-2014-004224

AUTO DE SOLICITUD DE CAMBIO DE
SITIO DE RECLUSIÓN

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) Teléfono: 0291-651-4164.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS ARTURO HIDALGO.
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud de escrito interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ARTURO HIDALGO, en su condición de Defensor Privado, consignado en fecha 28 de Abril del año que discurre, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure y recibida por este tribunal en fecha, 9 de mayo del presente año, mediante el cual solicita el cambio de Sitio de Reclusión del ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

Es el caso ciudadana juez, que el día, 04 de Abril de 2016, se llevó acabo acto conclusivo del juicio llevado contra mi representado, el cual en su dispositiva el mismo, quedo condenado por los delitos por los cuales se llevó a esa instancia, en ese mismo acto se ordena, como lugar de reclusión, la sede general de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, solicitud está realizada por la defensa, y luego de ser estudiada por usted, de manera precisa y minuciosa el aspecto laboral de mi representado que no es otro, que el mismo es una persona con 30 años de edad y que el mismo ha desarrollado una gestión en el ámbito profesional en casi todo el territorio Nacional como detective agregado en el área de DROGA Y SECUESTRO, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo esta persona el encargado de dichas áreas delictivas, o jefe de los respectivos departamentos de esa Institución Policial, además de ostentar el Título de Abogado y Magíster en Criminalística, al mismo tiempo de una Licenciatura en ciencias Policiales, por la situación de trabajo de mi cliente es que su persona como vigilante de las normativas tanto legales como constitucionales usted decide dejar como sitio de reclusión la comandancia ya descrita por los motivos de que la misma cuenta con los anexos para resguardar a estos procesados comprendiendo usted tan ilustradamente que contra su decisión existe los recursos enunciados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia, en sus articulados 111, el cual nos habla del Recurso de Apelación como, 116 referente del Recurso de Casación, en concordancia estos a su vez, con el articulo 49 ordinales 1 y 8, 46 ordinales 1y 2,articulo 55, articulo 27, articulo 23, todos estos de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, decisión tomada por usted mediante su sana critica como la práctica del Control Difuso, que no es más que la acción aplicada por el juzgador en desaplicar una norma que la misma valla en contravención o vulneración de las Garantías Constitucionales o la Supremacía Constitucional, el juzgador estará en la obligación de desaplicar la norma infractora y aplicar la Constitución de esta manera se resguardara los derechos y garantías constitucionales, que para criterio de esta defensa eso fue lo que usted en el margen apegado a la máxima norma, considero para decidir el sitio de reclusión de mi representado ya que el mismo por su trayectoria laboral, de ser enviado a una penitenciaria, por los delitos encausado como por su contribución al orden social al ser este un funcionario policial hubiera sido una condenatoria a la muerte ciudadana juez, gracias de verdad por haber preponderado tal situación y haber pensado en la integridad de mi representado pero sobre todas las cosa de haber respetado sus derechos consagrados en nuestra carta magna como es el derecho a la vida.

Ahora ciudadana juez, a la fecha de la presente solicitud me veo en la imperiosa necesidad de informarle, que de lo antes expuesto y tal como consta en los auto del expediente en cuestión cabe destacar lo siguiente , que en fecha 05 de Abril se libró boleta de traslado para que mi defendido fuese cambiado del sitio que el tribunal acordó recluir a mi representado en resguardo siempre de los derechos innatos como los consagrados por las leyes reguladoras de conducta, para el equilibrio social, y como el principio más protegido tenemos ciudadana juez, el derecho a la vida es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona, y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita.

Jurídicamente la noción de vida ciudadana juez involucra varios aspectos; la vida humana en sus formas corporales y psíquicas, la vida social de las personas por medio de la cual estos realizan obras en común y la vida de la naturaleza que relaciona a los seres humanos con las demás especies vivientes. Entonces cuando este derecho es regulado son tomados en cuenta estos tres aspectos que, aunque están divididos, se toman como un todo al momento de ser reguladas, es decir, el correcto cumplimiento de estos tres puntos dentro de lo que representa el respeto por este derecho hacen que el ser humano no solo sobreviva (que tenga funciones vitales, sino que viva plenamente, que sugiera una integridad).

Entre los derechos del hombre, sin duda el más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se le concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.

La protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio. Así atentan contra la vida, el genocidio (actos destructivos de un grupo por su nacionalidad, religión, raza o etnia) la desaparición forzada de personas (práctica usual entre los gobiernos que ejercen terrorismo de estado, para secuestrar a sus enemigos políticos, torturarlos y muchas veces, matarlos) la esclavitud, y los malos tratos.

El derecho a la vida está plasmado en el artículo 3.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

Por tales motivos se acordó en sala de juicio que el sitio más idóneo para que mi defendido estuviese recluido, seria La Dirección General de la policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por los motivos ya expuestos hasta que el mismo tuviese, una sentencia condenatoria o absolutoria, pero definitivamente firme dicha sentencia, sin haber vulnerado en ningún momento los derecho de mi defendido, ahora bien ciudadana juez en fecha 07 de Abril de 2016, se recibe oficio emanado de la Dirección General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, dirigido a ese digno tribunal que usted se encuentra encargada de la aplicación de las normativas reguladoras de conducta como es la violencia a la mujer, mediante el cual le manifiestan no poder recibir a mi defendido en ese centro de reclusión, preventiva en calidad de detenido motivado tal negación a que no contaban con el espacio, para el recluso. Cosa ciudadana juez que es completamente falsa ya que yo había arreglado ya la estadía o el espacio como lo dice el oficio en una de las camas que existen en ese espacio donde se mantienen a funcionarios policiales, bajo circunstancias procesales, tal circunstancia la asevero ya que tengo recluido en ese sitio a otros funcionarios de los cuales soy su abogado, como es el caso que llevo la juez segunda de juicio en materia ordinaria la cual tenía signado la nomenclatura 2U-790-14 y que en la actualidad espera audiencia en la corte de apelaciones de este Circuito Judicial de San Fernando de Apure, procesados estos por un periodo ya casi a cumplir 8 años y declarados 7 de los imputados inocentes y 4 culpables, recapitulando hacia el tema principal del presente escrito ciudadana juez, cabe destacar ciudadana juez que en fecha 31 de Marzo de 2016, le envían oficio emanado C.I.C.P.C, de la sub-delegación de esta ciudad de San Fernando de Apure, firmado el mismo por el Comisario Nelson Juárez, solicitando el mismo, que mi representado fuera trasladado a otro sitio de reclusión por no poder tener el espacio adecuado para WILMER DESIDERIO, el 13 de Abril y a pedimento por esta defensa se le solicito a este digno tribunal, oficiase al ciudadano Gobernador del Estado Apure, solicitud que este tribunal en busca de asegurar la integridad de mi representado, declaro con lugar tal pedimento, oficiando al ciudadano gobernador para que este oficiara a la Comandancia General de policía de Estado Apure, para que el mismo ordenara el ingreso de mi representado a esa comandancia policial, situación que hasta la fecha de hoy no se ha recibido respuesta aun generando un total silencio, y peor a un una situación gravísima para mi representado.

No obstante, la Constitución responde y dicta las acciones correspondientes ante tales situaciones. En primer lugar, en su artículo 43 establece que “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…). Conjuntamente, en el artículo 29 dispone que “el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades (…). Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Asumiendo que en el artículo 23 de la Constitución se consagra que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Con esto cabe destacar ciudadana juez, que ningún sitio de reclusión del estado Apure preventivo llámese CICPC, POLICIA ESTADAL, manifiestan estos órganos, no contar con las instalaciones adecuada para la reclusión de mi defendido, cabe informarle ciudadana juez que en el CICPC ya a mi representado, el mismo día de la sentencia, fue sacado del cuarto de los funcionarios y confinado a una celda, dándole el igual trato que los delincuentes que este dedico gran parte de su vida, a detenerlos y colocarlos a disposición de los órganos encargados de castigar aquellas conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres, teniendo el mismo que dormir en el suelo, soportar vicios tales como el consumo de cigarrillos y otras sustancias, cosas que mi representado nunca en ninguna de las etapas de la vida de este llego a tener tales hábitos ni os tendrá pero hoy se encuentra obligado a soportar, pero el órgano in comento ya había participado a este tribunal no tener el sitio donde resguardar la integridad de mi representado, tal y como consta en el expediente, siendo el mismo aun procesado sin tener condena firme tal y como lo dispone nuestras normas adjetivas y por la condición laboral ya descrita mandarlo a una penitenciaria seria recaer a lo ya entendido que sería una pena de muerte, a todas estas bajo tales circunstancia creo que mi representado goza de derechos ya antes explicado y fundamentado como se dijo al principio del presente escrito.

PETITORIO
Ciudadana juez de lo ya manifestado, en el presente escrito y ya de haberse agotado todos los medios, pertinentes para que mi representado sea recluido en un sitio donde se le dé trato justo a su condición como procesado y segundo como funcionario policial, solo queda hacer el siguiente pedimento o planteamiento el mismo queda a su consideración y este es, siendo que mi defendido, es de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y que en la referida ciudad se encuentra su familia, la cual ya para los actuales momentos estar pendiente de mi representado acá en esta ciudad de San Fernando de Apure es totalmente insostenible y que las condiciones del país cada día son más críticas considero en todo los extractos o ámbitos sociales, como es bien sabido que ni los centros de reclusiones preventivas ni las penitenciarías gozan, con los medios de suministrarles a los recluidos la alimentación diaria que es un deber de todo estado, como un sistema judicial protector en todos los aspectos y de lavandería, para la pulcritud e higiene personal de una persona como de los sitios donde estos reposan, es de conocer usted tales problemáticas, es que procedo a solicitar que se oficie al Director de la policía Municipal de Maturín, comisario VICTOR ROMERO, teléfono personal del mismo 0414-9987657, y el teléfono de la Dirección General de la Policía Municipal de Maturín extensión 109, jefe de investigaciones penales y de servicios de Internos de Policía Municipal de Maturín, Comisario Robert Cansino teléfono 0424-9103568, dirección de correo electrónico cmpolimaturin8@gmail.com, ciudadana juez en el caso de mi representado se tiene que aplicar el principio constitucional, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: todas las personas (incluso los procesados) debes ser considerados y tratados como inocentes hasta tanto no medie sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada. Ciudadana juez por todo lo explanado en el presente escrito es que pido que mi representado, WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, sea tratado con las garantías tanto constitucionales como legales que tiene mi representado, este pedimento no se hace ciudadana juez de manera impropia y descabellada tal pedimento se ejerce en virtud del resguardo de los derecho a la integridad tanto física como moral de mi cliente que no sería otra cosa que mirar la situación la cual vive mi cliente desde la, perspectiva desde la cual podemos abordar en decir de un estudio en conjunto del expediente con el presente escrito para observar la vulneración de derechos fundamentales que se le han violentado a mi representado y que usted tan dignamente ha querido corregir situación está que se refleja en sus actuaciones para garantizar los derechos del procesado. Dicha adecuación a las normas y principios sobre derechos fundamentales debe considerarse no solo para satisfacer el requerimiento de respeto de los derechos de quien interviene en el proceso penal como imputado de la comisión de un delito, como en cuanto a los que acuden a él en calidad de víctimas de los mismos delitos ciudadana juez, sabemos que desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial y motivado por los horrores que en dicho conflicto universal se vivieron, es que se ha venido apreciando el desarrollo de una disciplina de enorme trascendencia para el respeto y protección de la persona y su dignidad, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto, desde las primeras reacciones producidas al término de esa conflagración mundial, encaminadas a tan relevantes propósitos, en especial a contar de la Declaración Universal emanada de las Naciones Unidas, se ha venido produciendo un amplio proceso de creación y aceptación de normas internacionales destinadas a establecer y resguardar derechos a favor de las, personas, cuya protección ha dejado de ser considerada un asunto interno de cada Estado, para pasar a constituirse en objeto de las relaciones internacionales y del Derecho Internacional.

Es a través de diversas convenciones internacionales que los Estados han reconocido los más fundamentales de estos derechos que pertenecen en forma inalienable a la persona humana, han contraído la obligación de respetarlos y garantizarlos estableciendo mecanismos de protección. Estas convenciones crean obligaciones jurídicas entre los Estados que son parte en ellas, e incluso otorgando a los individuos o grupos cuyos derechos humanos han sido infringidos ciertos recursos ante instancias internacionales para tratar de poner fin a la infracción de que son víctimas ciudadana juez.

Los derechos fundamentales que, por respeto a la dignidad del ser humano han sido proclamados en la Declaración de Derechos Humanos y en otros convenios o pactos internacionales, requieren para su efectiva realización de un sistema de enjuiciamiento criminal que armonice las exigencias de la justicia penal con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal. La Justicia Penal es un instrumento de poder en manos del Estado y puede afectar los derechos de las personas, sean culpables o inocentes pudiendo constituirse, incorrectamente empleada en un instrumento de violencia que desde luego requiere de mecanismos de control que puedan ser eficaces para atender, en opinión de Wolfgang Schone "con cuidado y equilibrio a la siguiente paradoja: que el ciudadano tiene que ser protegido por y contra el derecho penal.

Frente a una realidad empíricamente ciudadana juez estudiada y analizada me hago el siguiente planteamiento la interrogante de ¿cómo y en qué medida el sistema procesal actualmente vigente en nuestro país afecta los derechos fundamentales de las personas? Además, cabe preguntarnos si frente a las evidentes limitaciones que presenta nuestra realidad en el campo de la justicia criminal, ¿tienen alguna justificación dichas restricciones especialmente si las examinamos no solo a la luz de nuestras normas fundamentales sino que también frente a las contenidas en los tratados internacionales sobre la materia y que actualmente constituyen una normativa vigente en nuestro país? La presunción de inocencia puede ser considerada como algunos opinan la "garantía madre, a partir de cuyo respeto puede desenvolverse legítimamente un proceso penal pues su efectiva vigencia en cuanto a derechos del imputado se vincula directamente con la calidad y carga de la prueba utilizable para condenarlo. En efecto, a partir de esta garantía y solo si concurre plena prueba cuyo peso debe recaer necesariamente en la acusación, se podrá concluir con un juicio de culpabilidad que lleve a la condena de la persona a la cual se le formularon los cargos. En la actualidad, el desarrollo experimentado por esta garantía incluye también el derecho del acusado a ser tratado por todas las autoridades del Estado, no solamente dentro del proceso mismo que se le haya incoado, en concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso comentarios o referencias a su persona que pudieren implicar una suerte de juzgamiento anticipado.

Entre los instrumentos internacionales a los cuales nuestro país se ha vinculado obligadamente, encontramos disposiciones referentes al tema, y así, en la Convención Americana, se encuentra establecido el principio de que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En los países europeos, el Convenio de Roma prescribe lo que sigue en este sentido: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, por lo que la presunción de inocencia es para los signatarios de dicha Convención una obligación legal de corte internacional según se desprende de la norma citada, por lo que se ha sostenido que dicha presunción, conforme la actual doctrina europea es consustancial con el espíritu dubitativo e hipotético del proceso penal que sólo desaparecerá cuando se logre la constatación de la verdad y con una sentencia que quede firme y con el carácter de cosa juzgada.

Por ello, se ha sostenido ciudadana, juez, que esta presunción de inocencia constituye en realidad una condición básica de supervivencia del propio proceso penal, pues en tanto se parta de este supuesto, y siempre que estemos en presencia de un hecho que revista los caracteres de delito, se hará indispensable y necesario un procedimiento adecuado implementado en una serie de etapas que permitan arribar a una resolución que, en definitiva, luego de dicho proceso legalmente tramitado en que se dé estricto cumplimiento a las normas y principios del due process of law, se disipen las dudas estableciendo la inocencia o culpabilidad del imputado.

Esta presunción ha pasado a ser en las constituciones europeas una garantía básica, al igual que en algunas cartas fundamentales latino americanas, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En algunos sistemas procesales la presunción de inocencia la construyen sobre la base del principio in dubio pro reo y la transforman en una regla a la que deben ceñirse los jueces sentenciadores, como es el caso de Alemania.

Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, es que solicito se establezca como sitio de reclusión el antes expuesto y que se establezca el compromiso ante esa sede policial de Maturín estado Monagas que mi representado para el día de la imposición de la sentencia estos procedan a trasladarlo a esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, a la fecha y hora establecida, por usted, tal pedimento se fundamenta tanto en los hechos narrados que pueden ser constatado en los autos del expediente, y en las normativas constitucionales invocadas, solo para la imposición de la sentencia es que hará falta la presencia de mi representado, para las otras instancias donde se recurrirá no habrá necesidad alguna de la presencia del procesado. Es todo invoco el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en espera de una pronta y adecuada respuesta y que el presente escrito de solicitud sea declarado con lugar.
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:
Estima el solicitante procedente acordar el traslado para otro centro de reclusión en especifico para el Municipio Maturín estado Monagas, toda vez, que alude entre otras cosas lo siguiente: que en ningún sitio de reclusión del estado Apure preventivo llámese CICPC, POLICIA ESTADAL, manifiestan estos órganos, no contar con las instalaciones adecuada para la reclusión de su defendido, que en el CICPC ya a su representado, el mismo día de la sentencia, fue sacado del cuarto de los funcionarios y confinado a una celda, dándole el igual trato que los delincuentes que este dedico gran parte de su vida, a detenerlos y colocarlos a disposición de los órganos encargados de castigar aquellas conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres, teniendo el mismo que dormir en el suelo, soportar vicios tales como el consumo de cigarrillos y otras sustancias, cosas que su representado nunca en ninguna de las etapas de la vida de este llegó a tener tales hábitos ni os tendrá pero hoy se encuentra obligado a soportar, pero el órgano in comento ya había participado a este tribunal no tener el sitio donde resguardar la integridad de mi representado, tal y como consta en el expediente, siendo el mismo aun procesado sin tener condena firme tal y como lo dispone nuestras normas adjetivas y por la condición laboral ya descrita mandarlo a una penitenciaria seria recaer a lo ya entendido que sería una pena de muerte, a todas estas bajo tales circunstancia cree que su representado goza de derechos ya antes explicado y fundamentado como se dijo al principio del presente escrito. Arguye la defensa que su defendido, es de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y que en la referida ciudad se encuentra su familia, la cual ya para los actuales momentos estar pendiente de de este acá en esta ciudad de San Fernando de Apure, lo cual es totalmente insostenible puesto que las condiciones del país cada día son más críticas en todo los extractos o ámbitos sociales, ya que ni los centros de reclusiones preventivas ni las penitenciarías gozan, con los medios de suministrarles a los recluidos la alimentación diaria que es un deber de todo estado, como un sistema judicial protector en todos los aspectos y de lavandería, para la pulcritud e higiene personal de una persona como de los sitios donde estos reposan, por ello considera el peticionario que a su representado se le tiene que aplicar el principio constitucional, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: todas las personas (incluso los procesados) debes ser considerados y tratados como inocentes hasta tanto no medie sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada y en tal sentido solicita que WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, sea tratado con las garantías tanto constitucionales como legales que tiene el privado de libertad, y se ejerce en virtud del resguardo de los derecho a la integridad tanto física como moral de su defendido por considerar que se le han violentado y ante esto debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el Principio de la presunción de inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Emerge al revisar la solicitud interpuesta por el defensor privado en relación al cambio del lugar de reclusión impuesta al acusado de auto, el cual fue solicitada por la propia defensa y así lo acordó el tribunal, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que el tipo penal, por el cual el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ordenó el pase a Juicio, son el delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos; 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en dicha ocasión se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El delito endilgado al ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) encontrándose en el presente asunto penal en condición de sentenciado por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele la pena para ambos delitos de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, entidad punitiva bastante alta, la cual excede los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para el acusado es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra el hoy ajusticiado, WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, plenamente identificado en auto, esta NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para continuar siendo juzgado en libertad durante el transcurso de lo que queda de juicio por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico. Es importante acotar que el referido privado de libertad en el presente asunto penal se encuentra en condición de sentenciado por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, y en lo correspondiente a lo peticionado en el escrito el mismo fue solicitado por la defensa en la culminación del juicio y así fue acordado, por ello considera el tribunal que ya se pronunció al respecto, toda vez que fue acordado el traslado de este al lugar que solicitó la defensa en el momento cuando el tribunal dictó la dispositiva en la culminación del juicio oral. De igual manera se establece que el contenido de la dispositiva dictada en sala será copia fiel y exacta de la dispositiva que contendrá la sentencia definitiva que se publicará, el cual no está sujeto a modificación alguna, en vista a que consta al pie de pagina la acotación antes referida. En ese mismo orden de idea cabe mencionar que una vez publicada la sentencia las partes podrán apelar de la misma dentro del lapso de ley, teniendo la corte de este circuito que conocer del asunto in comento y para ello se le dificultaría por el término de la distancia los traslados hasta este estado Apure, lo cual no hace viable acordar la reclusión del privado de libertad hasta el Municipio Maturín estado Monagas por las razones expuestas en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por el defensor del acusado, y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé los artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica lo acordado en la dispositiva en cuanto al sitio de reclusión del Ajusticiado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de este, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA por el defensor privado, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos punibles delictivos sumamente graves, en los cuales ya se dictó dispositiva de condena, y que quebrantan la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una adolescente, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan tanto a lo anteriormente descrito, como también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer..

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 27 de Agosto de 2015, por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 1.2.3 y 237.2.3 del código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad y para quien aquí juzga, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, máxime si existe una decisión de condena en su contra, que una vez publicada las partes pueden ejercer su derecho a apelar, por lo que debe mantenerse en el lugar de reclusión ordeno por este tribunal previa solicitud de los defensores privados de este, al considerar quien aquí se pronuncia que encontrándose fuera de la jurisdicción del estado Apure se haría más dificultoso su traslado hasta el recinto penal de estos tribunales, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de traslado hacia otro estado interpuesta por el defensor por haberse producido una sentencia condenatoria en su contra por los delitos que se encuentran llamados PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud del cambio de reclusión interpuesta por el defensor privado ABG. LUIS ARTURO HIDALGO, del ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.940.874. Natural de Maturín, nacido en fecha: 16-02-1986, de 29 años de edad, domicilio en Avenida Bella Vista, kilómetro 3, casa sin número, diagonal a la pasarela, Maturín, estado Monagas. Hijo de Belkis Ramírez de Desiderio (F) y de Fran José Desiderio Escala (V) encontrándose en el presente asunto penal en condición de sentenciado por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARIANNYS EUGENIA GIL GUEVARA, por considerar el tribunal que ya se pronunció al respecto acordándose el traslado de este al lugar que solicitó la defensa en el momento cuando el tribunal dictó la dispositiva en la culminación del juicio oral. De igual manera se establece que el contenido de la dispositiva dictada en sala será copia fiel y exacta de la dispositiva que contendrá la sentencia definitiva que se publicará, el cual no está sujeto a modificación alguna, toda vez que consta al pie de pagina la nota antes referida. En ese mismo orden de idea cabe mencionar que una vez publicada la sentencia las partes podrán apelar de la misma dentro del lapso de ley, teniendo la corte de este circuito que conocer del asunto in comento y para ello se le dificultaría por el término de la distancia los traslados hasta este estado Apure, lo cual no hace viable acordar la reclusión del privado de libertad hasta el Municipio Maturín estado Monagas por las razones expuestas. SEGUNDO: Se ratifica lo acordado en la dispositiva en cuanto al sitio de reclusión del Ajusticiado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Expediente Nº CP31-S-2014-004224
LLRE/Ligia.-