REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, lunes 02 de Mayo de 2016
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001709
ASUNTO : CP31-S-2015-001709

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ Y NUBIA POLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. CRISLENE OROZCO Y ABG. NOREYDIS PÉREZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice necesario tipificado en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, venezolana, natural: Achaguas estado apure, nacida en fecha 10-04-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio la paz, calle principal José Vicente Rangel, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 12.325.560
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ACUSADO: LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, natural de SANTANDER-COLOMBIA, NACIONALIZADO, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 31-03-1979, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.494.539, residenciado en el Barrió Siglo XXI, calle principal en las residencias planchaito, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ , si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PÚBLICO”.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera público, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial, Acta de Investigación, Reconocimiento Médico Legal, Protocolo de Autopsia y demás pruebas presentadas en la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del artículo 217 ejusdem, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“El ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a tempranas horas de la mañana del dí 07-06-15, se presentó por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población e Achaguas, Estado Apure, informando que en su habitación ubicada en el Barrio Siglo XXI, específicamente en las residencias Planchaito, de la Población de Achaguas, estado Apure, se encontraba el cuerpo de una adolescente de sexo femenino sin signos vitales, notificando que la hoy occisa ingresó a su habitación con su aprobación por cuanto les comunicó que en horas de la madrugada se encontraba en compañía de dos ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ingiriendo bebidas alcohólicas en las adyacencias de la Tasca Rancho Kirpa de la población de Achaguas, Estado Apure, y que a su vez se presentó la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), conocida de los adolescentes, manifestándole que si podía quedarse juntos con ellos ingiriendo bebidas alcohólicas aceptando los mismos su compañía, luego trascurrieron varios minutos en la adyacencias de la referida tasca y estando en estado de ebriedad todos, se trasladaron hacia la residencia antes mencionada conjuntamente con los tres adolescentes, en vista del estado de ebriedad comenzó adormecerse desconociendo lo que allá pasado en el transcurso de la madrugada con dicha adolescente, despertando en horas tempranas de la mañana observando el cuerpo sin vida de la adolescentes y a su vez se encontraba al lado del cuerpo inerte uno de los adolescentes, y en vista de eso le dijo que se fuera para su vivienda y que tratara de ubicar al otro adolescente quien se fue en horas de la madrugada de su habitación, por lo que su persona iba al Comando de la Guardia nacional Bolivariana a rendir declaraciones, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, específicamente el funcionarios Teniente Salas Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.367.102, siendo las 08:20 horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, informando del suceso, motivo por el cual funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, procedieron a constituirse en comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JOEL MATAMOROS (Investigador), DETECTIVE JHON ALEJANDRO (Técnico), a bordo de la Unidad Marca Ford, modelo 150, sin placas, de color blanco hacia la dirección antes mencionada, quienes una vez en el lugar procedieron a realizar las pesquisas correspondientes e identificar planamente a la víctima la cual se encontraba tendida sobre la superficie de una cama/colchón, en posición ventral con sus extremidades inferiores y exteriores extendidas, el cadáver de una persona de sexo femenino a quien identificaron planamente ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procedieron a identificar planamente a los dos adolescentes y al mayor de edad de la siguiente manera: CARVAJAL DUARTE LUIS OSWALDO, natural de Colombia, Nacionalizado, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Siglo XXI, calle principal en las residencias Planchaito, Municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a quienes les leyeron sus derechos y procedieron a quedar detenidos de manera preventiva, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio de 2.015”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del artículo 217 ejusdem.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
“En relación a lo que manifestó el Ministerio Público la misma hiso una narración exhaustiva de todos los medios de pruebas, tanto como testimoniales y documentales, y con las mismas comprobara la culpabilidad de mi defendido, es importante recalcar que en los preceptos jurídicos aplicables en relación al abuso sexual, la fiscal del Ministerio Publico hablo el motivo por el cual no se encuentras consignadas algunas experticias, en la referida acusación cuando se refiere al Abuso Sexual, donde la misma dice que los dos adolescente y mi defendido abusaron de la hoy occisa, en ningún momento da por demostrado que mi representado haya abusado sexualmente de la victima porque eso se va a recabar de los medios obtenidos en el proceso, mi defendió lo único que hizo fue prestar la habitación para que los menores de edad y la occisa tuvieran ingiriendo sustancias nocivas. Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público no cuenta con los elementos suficientes para determinar la participación del delito de Abuso Sexual, por parte de mi defendió, por otra parte ciudadana Juez en relación al Suministro de Sustancias Nocivas, donde la occisa supuestamente había ingerido cocaína, esto no es evidencia que la ciudadana Fiscal pueda determinar la incriminación de mi patrocinado, esta defensa consigna como prueba documental la Audiencia de Presentación de los dos Adolescentes, en la cual consigne en la Audiencia Preliminar donde manifiestan que la hoy occisa no había tenido relaciones sexuales con mi representado porque el se encontraba dormido, lamentablemente sucedió el fallecimiento de la Joven, pero la causa de la muerte lo dice la autopsia, y la Fiscal pretende demostrar aquí en esta sala de juicio la supuesta vinculación que tuvo mi patrocinado, por otra parte es importante señalar que para debatir este Juicio tenernos funcionarios actuantes que practicaron las experticias las cuales aun no han sido consignadas en este Tribunal, para así desmotar esta defensa que mi defendido no tiene ninguna vinculación con la victima, tenemos que esperar los resultados como lo dijo la Fiscal que se encuentran en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, ahora bien esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido ya que el Ministerio Público no cuenta con los elementos probatorios suficientes para culpar a mi defendido. Es todo.”
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.494.539, estado civil; soltero, de profesión u oficio empelado. Fecha de nacimiento 31-03-1979, Hijo de Rodolfo Carvajal (V) y de Nora Duarte (V), residenciado en el Barrió Siglo XXI, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual manifiesta lo siguiente: “Ese día yo estaba tomando como desde las 2:00 de la tarde, me dirigí a una taca que se “Rancho Kirpa”, hay estaba tomando desde las 7:00 de la noche luego llegaron los dos menores, ellos estabas afuera y yo estaba adentro con el muchacho palmera, pasaron las horas eran como las 10:00 de la noche y uno de los menores me dijo que se encontraba con una muchacha y ellos me pidieron plata no si seria para tomar y yo le di no se cuanto no recuerdo, llego el momento que se acabo el alcohol y me dirigí con el muchacho que yo andaba para otra tasca que se llama “Don Fernando”, después hay tome un buen rato y luego me dirigí a la tasca “Juan Ban Ban” que queda por la calle del hambre ya estaba bien tomado se me acerco uno de los menores y me dijo que quería compartir con la muchacha en la pieza mía porqué no los dejaban entrar en ninguna tasca, llego el caso que no me acuerdo si le di las llaves o no, estaba yo bien tomado y creo que el muchacho que andaba conmigo me llevo a la residencia, al día siguiente me desperté a las 6:30 de la mañana me encontraba al lado de JUAN FELIPE ALVAREZ y le pregunte que: Que hacían hay en ese momento el me dice yo estoy aquí con una chama, como de costumbre yo salgo siempre temprano a trabajar me levante y prendí la luz y le dije que se fuera porque yo me iba a trabajar cuando vi que la muchacha no reacciono vi que se encontraba sin vida hay fue donde le dije a Felipe que: Que había pasado que el otro muchacho que andaba con el que donde estaba, el me respondió el se fue para la casa porque la tenia sola hace dos horas, luego lo mande a buscar y yo fui a dar parte a las autoridades después lo llamo a el que donde estaba y la guardia lo subió a la patrulla. Es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Recuerda que día era? R: Un fin de semana era un día sábado. FISCALÍA: ¿Recuerda usted la fecha de lo ocurrido? R: Eso fue el 07-06-2015. FISCALÍA: ¿A que se dedica usted? R: Le trabajo a un señor que tenia un pago diario. FISCALÍA: ¿Recuerda a que hora se encontró con los adolescentes? R: Ellos me llegaron a las 7:00 de la noche y a las 10:00 andaban con la muchacha. FISCALÍA: ¿A las 7:00 de la anoche los adolescente no andaban en compañía de la victima? R: No. FISCALÍA: ¿A que hora vio usted a la Victima con los Adolescentes? R: Ellos solo me pidieron plata a eso de las 10:00 de la noche. FISCALÍA: ¿Usted menciona que andaba con otro muchacho, como se llama? R: Solo lo conozco como Palmera, y le dicen cuatro culos. FISCALÍA: ¿Desde las 7:00 de la noche anduvo con los otros adolescentes? R: Si. FISCALÍA: ¿Hace cuanto los conoce? R: Hace como tres años. FISCALÍA: ¿A la muchacha la conocía? R: De vista nada más, yo la había visto donde un amigo que tiene una Zapatería. FISCALÍA: ¿Hace cuanto conoce a la muchacha? R: Hace como un año. FISCALÍA: ¿Usted llego a su casa en compañía de los adolescentes y la muchacha? R: No recuerdo porque andaba muy tomado. FISCALÍA: ¿Usted recuerda si los dos adolescentes compraron bebidas alcohólicas entes de ir a su casa? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Al día siguiente cuando usted se levanta que hora era? R: las 6:30 de la mañana. FISCALÍA: ¿En que sitio de la casa estaba usted dormido? R: En la cama en el puro rincón. FISCALÍA: ¿Cuántas habitaciones tiene su casa? R: Dos. FISCALÍA: ¿En donde se encontraba la adolescente? R: En la cama al lado de Felipe. FISCALÍA: ¿Usted tiene una sola cama? R: Si una sola. Es todo. Acto seguido el Abg. Asistente de la Victima realiza las siguientes presuntas: ABG. ASISTENTE: ¿El amigo de la zapatería que usted dice donde se la pasaba la hoy occisa, usted frecuentaba mucho ese sitió? R: Si compartía con el frecuentemente y siempre la veía hay. ABG. ASISTENTE: ¿A que hora llega usted a la residencia? R: No se porque estaba muy tomado. ABG. ASISTENTE: ¿los adolescentes trabajaban con usted? No. ABG. ASISTENTE: ¿En que se trasladaban los menores? R: Creo que andaban en una moto. ABG. ASISTENTE: ¿y la moto que usted cargaba que modelo era? R: Una TX. ¿No recuerda como era la moto en la que andaban los menores? R: No. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿En que condición estabas tú en esa residencia? R: Estaba alquilado. DEFENSA: ¿Cuánto pagabas de alquiler? R: 2.500. DEFENSA: ¿Cuándo te despertaste Felipe estaba dormido? R: Si. DEFENSA: ¿Qué le dijiste? R: Yo le dije Levántese que me tengo que ir trabajar. DEFENSA: ¿Quién toco a la muchacha? R: Yo la vi y me acerca diciéndole levántese chamita, yo prendí la luz y le dije a Felipe levántela que ya me tengo que ir a trabajar. DEFENSA: ¿Quién llamo al otro Adolescente? R: Yo mande a Felipe. DEFENSA: ¿Qué hiciste cuando la muchacha no respondía? R: Yo me fui avisar a las autoridades. DEFENSA: ¿A que autoridad Fuiste? R: A la guardia. DEFENSA: ¿Qué dijiste cuando llegas a la Guardia? R: Comente que me había pasado algo, y que le preste la pieza a unos muchachos. DEFENSA: ¿Qué te manifestaron los guardias? R: Solo me montaron en la patrulla y nos fuimos a la residencia. ¿De quien era la moto en la que andabas? R: Es la que tenia para trabar. DEFENSA: ¿Es propiedad de quien? R: De Freddy Venegas. DEFENSA: ¿Qué distancia hay del bar a la residencia? R: Como unas 10 o 12 cuadras mas o menos. DEFENSA: ¿los Adolescentes estaban con la muchacha? R: Si. DEFENSA: ¿Cuál era el motivo que le distes dinero? R: Ellos siempre me buscaban para que le dieran dinero. DEFENSA: ¿Quién tenia la llave de la residencia? R: Yo pero en ese momento que yo estaba tomado me la quitaron. DEFENSA: ¿Tu estabas acostado donde? R: En el rincón de la cama, estaba Felipe la muchacha. DEFENSA: ¿Y el otro adolescente? R: No estaba. DEFENSA: ¿Qué estabas tomando? R: Cerveza. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tienes trabajando en Achaguas? R: Tres años. DEFENSA: ¿Desde cuando conoces a la hoy occisa? R: La conocí porque ella siempre estaba donde el amigo el de la zapatería. DEFENSA: ¿Tenias trato con ella? R: No. DEFENSA: ¿la ptj te hizo un examen? Si, de orina. DEFENSA: ¿Qué hicieron con las prendas de vestir? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Qué hay en la habitación? R: En una habitación esta como una cocina, la mesa, la nevera, y en la otra habitación esta la cama el y televisor. DEFENSA: ¿Tu dijiste que habían dos habitaciones? R: Si, la primera habitación es de la cocina y la segunda es donde duermo. DEFENSA: ¿Cuál fue la expresión de Felipe? R: Estaba asustado. ¿Tú consumes Drogas? R: No nunca. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Qué edad tenían los jóvenes? R: 16 años. JUEZA: ¿Qué edad tenia la joven? R: No se. JUEZA ¿Cuántas veces compartieron con la adolescente los dos jóvenes y usted? R: Primera vez. JUEZA: ¿durmieron los dos jóvenes usted y la occisa todos juntos? R: Cuando me desperté estaba Felipe y la muchacha. ¿Cuándo usted se acostó quienes estaban en la cama? R: Bueno yo me desperté y estaban los dos hay. JUEZA: ¿Durmieron los dos mas usted, todos juntos? R: No recuerdo porque cuando me desperté estaba Juan Felipe y la muchacha. JUEZA: ¿Antes de usted quedarse dormido quienes estaban? R: Yo no recuerdo, estaba muy tomado. JUEZA: ¿Estaba en estado de ebriedad? R: Si. JUEZA: ¿Quién lo lleva a la pieza? R: Palmera. JUEZA: ¿Usted Fue con los adolescentes a alguna Licorería a comprar licor? R: No. JUEZA: ¿Se pararon en algún centro nocturno y no los dejaron pasar? R: No. JUEZA: ¿llevaron licor a la habitación? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Tubo usted relaciones sexuales con la occisa? R: No. JUEZA: ¿Cómo sabe que no tuvo relaciones si no se acuerda? R: Porque los muchachas me dijeron eso. JUEZA: ¿Tuvieron los adolescentes relaciones sexuales con la occisa? R: Ellos me dijeron que si. JUEZA: ¿En que momento le presto la habitación? R: Eso fue cuando estaba en la tasca. JUEZA: ¿Los dos se llevaron a la adolescente? R: No recuerdo, JUEZA: ¿Quién lo llevo a usted para la pieza? R: Creo que me llevo Palmera. JUEZA: ¿Usted compro licor con los adolescentes? R: No. JUEZA: ¿Otras veces había salido con los adolescentes? R: No, solo en fiestas familiares. JUEZA: ¿Porque si usted savia que la muchacha era una adolescente, presto la llave de su residencia a los menores? R: No sabía cuantos años tenia la muchacha. JUEZA: ¿Qué le dijeron los adolescentes, para que querían ir para su pieza? R: Solo me dijeron que querían compartir. JUEZA: ¿Qué querían compartir? R: No, se me imagino que hablar. JUEZA: ¿Tenían que ir para su pieza para poder hablar? R: No, lo que pasa es que en la tasca no los dejaban entrar. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 09-11-15
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
1.-Declaración de la ciudadana MARTÍNEZ GALLEGOS LESBIA ANDREINA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 26.088.289, nacida en fecha 02-08-97, de 18 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio empleada, residenciada en el Sanjón, sector el maravilloso, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Yo siempre he conocido al señor Luis como una buena persona, nunca lo he conocido por mala persona, es demasiado amoroso con la gente, nunca le ha gustado compartir con personas que no sean familiares de el, el día anterior nosotros estábamos en el local de el, porque estaba cumpliendo año creo que la hermana de el, lo conozco como un hombre trabajador desde que llego Achaguas, el es un hombre honesto, el siguiente día yo fui para su casa en la mañana a pedirle el numero de una amiga y el estaba desesperado pidiendo auxilio y me fui con el para la guardia a poner una denuncia ”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted acompaño al señor a interponer la denuncia? R: Si. FISCALÍA: ¿Quines más estaban en la habitación a parte del señor Luis? R: Estaban dos menores. FISCALÍA: ¿Dónde se encontraban ellos? R: Allá mismo. FISCALÍA: ¿En que lugar estaban? R: No se. FISCALÍA: ¿Estaban los dos adolescentes en la fiesta? R: Si. FISCALÍA: ¿Dónde era la Fiesta? R: Al frente del palacio del blumer. FISCALÍA: ¿Desde que hora fue la fiesta? R: Bueno yo me fui temprano porque tenía un niño pequeño. FISCALÍA: ¿A que hora llego usted a la fiesta? R; Como de 6 a 7 de la noche. FISCALÍA: ¿A que hora se fue usted? R: Como a las 10:30 a 11:00 de la noche. FISCALÍA: ¿Usted de 06 a 11 pm siempre se mantuvo en la fiesta? R: Siempre estuve hay. FISCALÍA: ¿En esa fiesta estaban los dos adolescentes? R: Si. FISCALÍA: ¿Tiene usted conocimiento quien era la hoy occisa? R: Yo la distinguía de vista pero el nombre no me lo se. FISCALÍA: ¿Estaba en la fiesta la muchacha? R: No estaba en la fiesta. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Dónde trabaja usted? R: Al frente el palacio del blumer. DEFENSA: ¿Hace cuanto conoce usted al señor Luis? R: Hace tres años. DEFENSA: ¿Usted se acuerda el día que lo detuvieron? R: Si. DEFENSA: ¿Qué día Fue? R: Creo que fue el día 06 o 07. DEFENSA: ¿Qué supiste de lo que había pasado? R: Ese día el estaba en su negocio, estaban celebrando el cumpleaños de el o de la hermana, en el momento que estuve con ellos estaba muy tomado, durmiéndose en la silla donde el estaba, yo fui para la habitación de el cuando llego allá estaba desesperado, y de hay lo acompañe a la guardia. DEFENSA: ¿A que hora llegaste la residencia del señor Luis? R: A las 7 de la mañana. DEFENSA: ¿Quines estaban hay? R: No se los que estaban adentro, solo vi que estaba el nada mas. DEFENSA: ¿Usted llego hasta afuera, nunca entraste a la habitación? R: No, nunca porque me atacaron los nervios. DEFENSA: ¿Qué te decía el? R: Que tenia una muchacha fallecida adentro, y yo le dije que fuera a poner la denuncia. DEFESNA: ¿Cuándo te fuiste de la fiesta el quedó allí? R: Si, el quedo hay. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Durante el transcurso de la noche observo si el ciudadano estuvo en compañía de los adolescentes? R: Bueno no se por no me quede todo la noche hay, yo estuve hasta las 11:00 de la noche. JUEZA: ¿Cuándo usted se fue estaban los adolescentes? R: Si. JUEZA: ¿Los adolescentes estaban bebiendo Alcohol? R: No me di cuenta. JUEZA: ¿Llego a observar si la adolescente estaba en el lugar? R: No, ella no estuvo hay. JUEZA: ¿Qué se celebraba ese día? R: Era una reunión familiar. JUEZA: ¿Quién era el que cumplía año? No me acuerdo, porque me fui temprano. Es todo.
2.- Declaración de la ciudadana ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 12.325.560, nacida en fecha 16-04-66, de estado civil soltera de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio la Paz, Calle José Vicente Rangel, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Yo de verdad lo que tengo que decir es que mi hija no era muchacha de andar en la calle loqueando, yo la deje en la casa de su hermana, nosotros fuimos a visitarla porque estaba enferma con lechina y de hay el esposo de mi hija dijo que iba hacer una parrilla, yo la deje allá donde mi hija para que se quedara un rato mas compartiendo con ella, yo le dije al esposo de mi hija cuando termines de hacer esa parrilla me llevas la muchacha a la casa, a eso de las 10:00 de la noche llamo para la casa de mi hija a ver porque había pasado porque no me habían llevado a la niña y salían los teléfonos apagados, en ese momento yo dije seguro no me la trajeron porque se hizo tarde y eso por allá es muy peligroso, y yo estoy creyendo que la niña estaba en la casa de la hermana después fue que me entere de lo que paso con mi hija y era porque la niña había salido y se ajunto con una gente que ella conocía”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Su hija ingirió bebidas alcohólicas? R: No, nosotros estábamos allá porque mi hija estaba enferma con lechina. FISCALÍA: ¿A que hora se fue usted de la casa de su hija? R: A las 6 de la tarde. FISCALÍA: ¿Esa fue la ultima vez que vio a la hoy occisa? R: Si. Fiscalía: ¿Cómo tiene conocimiento de lo que le sucedió a su hija? R: Porque me fueron avisar a la casa. FISCALÍA: ¿Quién le aviso? R: Un niño. FISCALÍA: ¿Esas personas eran conocidos de su hija? R: Si. FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto se conocen? R: Desde pequeños. FISCALÍA: ¿Usted conocía al señor Luis Carvajal? R: Si. FISCALÍA: ¿Su hija y el hablaban tenían alguna amistad? R: Si. FISCALÍA: ¿De donde conoce usted al señor Luis Carvajal? R: Bueno, porque ella bastante lo nombraba a el, yo lo conocí por medio de ella porque el le prestaba plata a mi esposo. FISCALÍA: ¿Quién es el? R: El Acusado. FISCALÍA: ¿Hace cuanto lo conocían? R: Hace como uno o dos años. FISCALÍA: ¿Supo usted después la causa de muerte de su hija? R: Si, a través de los exámenes. ¿De que se entero usted? R: Que mi hija había sido violado, drogada, y que consiguieron rastros de pastillas en un baso. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Usted tiene conocimiento que el señor Luis era prestamista? R: Si porque le prestaba plata a mi esposo. DEFESNA: ¿Usted lo conocía? R: Si. DEFENSA: ¿Hace cuanto lo conoce? R: Hace como un año. DEFENSA: ¿Su hija tomaba alcohol? R: No. DEFENSA: ¿Usted de su casa se fue a la casa de su otra hija? R. Si. DEFENSA: ¿Cómo se llama su hija? R: Mirabal Mary. DEFENSA: ¿Qué celebraban donde su hija? R: Nada, el esposo de ella hace reuniones los fines de semana, y yo estaba allá porque mi hija tenia lechina. DEFENSA: ¿Y ese día en la casa de su hija estaban bebiendo? R: Si. DEFENSA: ¿Quién iba a llevar a su hija menor para su casa? R: Mi yerno. DEFENSA: ¿A que hora llamo usted para saber de su hija? R: A las 12 de la noche, pero lo teléfonos estaban apagados, y como ella estaba en la casa de hermana no me preocupe. DEFENSA: ¿A que hora le avisaron lo que había pasado con su hija? R: Como a las 8: 00 de la mañana. DEFENSA: ¿Quién le aviso? R: Un niño. DEFENSA: ¿De su casa donde estaba su hija es lejos? R: No queda como a 4 cuadras de mi casa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Con que frecuencia su hija se ausentaba? R: Ese día porque yo me la lleve. JUEZA: ¿Su hija estudiaba? R: Si. ¿Sabia que su hija tenia relaciones sexuales? R: No, porque ella siempre andaba conmigo para todos lados. JUEZA: ¿Y en que momento su hija tenia relaciones si andaba con usted siempre? R: Me imagino que cuándo iba para la escuela que se quedaba sola allá. JUEZA: ¿Sabia si su hija tomaba alcohol? R: No, nunca la vi, nosotros siempre compartíamos. JUEZA: ¿Usted permitía que su hija ingiriera bebidas alcohólicas? R: No nunca, una vez tomo y le di una pela. JUEZA: ¿Señora recuerda usted el día en que le sucedió eso a su hija? R: Si el 07-07-2015. JUEZA: ¿Usted los llamo a ellos en vista de que su hija no venia? R: Si. JUEZA: ¿Se comunicó con ellos? R: No. JUEZA: ¿Qué hizo? R: Me quede tranquila porque la niña había quedado en la casa de mi hija, al día siguiente dije voy para alla a ver como amanecieron aquellos. JUEZA: ¿Alguna vez su hija le dijo quien era el señor Luis? R: Si, JUEZA: ¿Alguna vez la llego a ver con el? R: No. JUEZA. ¿Los otros dos jóvenes sabe quienes no son? R: Si, yo tengo un puesto de vender masa de cachapas y mi hija siempre me iba a ayudar y ellos pasaban y hablaban con ella. JUEZA: ¿Sabe usted el nombre de los jóvenes? R: Si uno se llama Felipe y el otro se llama Josue. Es todo.
3.- Declaración del ciudadano: FREDDYS JOSÉ VENEGAS DIAZ. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 22.577.456, nacida en fecha 04-09-94, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización las Marbinas, Calle principal, casa Nº 15 Municipio Achaguas Estado Apure, Teléfono: 0247-417-5781, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Buenos días, yo conozco al ciudadano hace como tres años casi cuatro, somos empleado trabajamos juntos, yo pasaba el mayor tiempo con el, el es una persona tranquila, bueno siempre hacíamos reuniones en mi casa para tomar sanamente, unas veces salíamos a beber en lugares públicos como en licorerías, nunca le vi una conducta extraña solo bebíamos entre personas conocidas y familia”. Es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Desde cuando lo conoce? R: Hace 4 años. DEFENSA: ¿Dónde trabajo? R: En una zapatería. DEFENSA: ¿Usted recuerda el día en que aprehende al señor Carvajal? R: No se, porque no me encontraba yo en Achaguas, el día anterior estábamos en el negocio tomando y luego yo ese día que paso todo tuve que viajar a la ciudad de Maracay. DEFENSA: ¿Qué te manifestaron, que había pasado? R: Mi mama me llamo que lo habían detenido, cuando llegue al pueblo me entere que una occisa estaba dentro de la residencia de el. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Usted dijo que tiene varios años conociendo al acusado, sabe usted quines son sus amigos? R: Si. JUEZA: ¿Usted conocía a la occisa? R: De vista. JUEZA: ¿Usted conoce a Lesbia Andreina? R: No. JUEZA: ¿Sabe usted si Lesbia es amiga del ciudadano acusado? R: No. JUEZA: ¿Usted conoce a los dos jóvenes? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se llaman? R: A uno lo conocía por un apodo y al otro como Felipe. Es todo.
4.- Declaración de la ciudadana: MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 20.089.793, nacida en fecha 31-12-86, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en la avenida José Antonio Páez, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono: 0414-052-6119, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “El día que mi hermana llego a la casa eran como 10 de la mañana, yo estaba en mi cuarto porque tenia lechina y se quedo hay conmigo y los niños, mi esposo andaba para el centro comprando unas verduras para hacer una sopa, luego el llego se saludaron después me hizo la sopa y almorzamos, luego como a las 2 de la tarde el dijo que iba hacer una parrilla en la casa, como a las 3 de la tarde me llamo mi hermana que iba para la casa con mis otros sobrinos, después llego mi mama estábamos en el patio echando broma, entonces ella andaba atrás de mi para estriparme las lechinas, después mi mama como a las 6 se iba ir para la casa porque mi abuela se quedo sola, y ella se quedo para que comiera parrilla y le llevara a mi mama, como a las 7 me tuve que meter porque el sereno me hacia mal ella estaba afuera en el patio con mi esposo y mi cuñado, como a las 8 de la noche yo salí y ella estaba sentada hay, después comimos la parrilla y ella se quedo hay afuera como a las 9 salí y le dije que no se fuera ir sola y como iban hacer las 10 mi esposo empezó a guardar todo porque ya todo el mundo se iba ir para su casa de hay yo estoy en la cama y le digo que paso llevaste a la niña, y el me dice no ella salio a comprar un pepito y me dijo que no la llevara porque ella dijo que se iba con unos amigos por ahí que ella conocía, entonces el siguió guardando todo y ella se fue con los amigos que ella conocía. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo duro su hermana en su casa? R: Ella lego como a las 10 de la mañana y se fue de la casa como a las 9: 30 de la noche. FISCALÍA: ¿Usted tuvo conocimiento quienes eran esas personas con quien ella se fue? R: No. FISCALÍA: ¿Su esposo los llego a ver? R: El me dijo que no. FISCALÍA: ¿Cuándo tiene conocimiento de la muerte de su hermana? R: El día siguiente me entere, me llamaron como a las 9 de la mañana y me entere que ellos la violaron, me disculpa pero me duele mucho lo que ellos le hicieron a mi hermana, yo nunca le conocí nada extraño todo era normal, incluso yo le pregunte a su maestra que como se portaba y ella me dijo que se portaba de maravilla, todas sus compañeras fueron al velorio, quien va ir a un velorio de una mala persona nadie FISCALÍA: ¿Estas personas que estaban con su hermana usted las conocía? R: Yo siempre hablaba mucho con ella, ella me llego a contar que conocía a unos muchachos que eran colombianos, y que tenia una zapatería, lo llegue a ver a el en una oportunidad. FISCALÍA: ¿Había una mistad entre ellos? R: Si, ellos se conocían, no creo que ella se haya ido con una persona que no conocía. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Su hermana llego a su casa que hora? R: Como a las 10 de la mañana. DEFENSA: ¿Llego sola? R: Si sola. DEFENSA: ¿Usted sabe si su hermana tomaba Alcohol? R: No. DEFENSA: ¿Ese día tomaron en su casa? R: Si. DEFENSA: ¿Qué salio a comprar tu hermana? R: Yo estaba adentro cuando yo salí y mi esposo me dijo que ella había salido a comprar algo al lado un Pepito no se, porque la bodega queda a una casa de mi casa. DEFENSA: ¿Ella salio y regreso? R: Si porque ella le dijo a mi esposo que se iba con unos amigos que ella conocía. DEFENSA: ¿Tú mama a que hora se fue? R: Como a las 6. DEFENSA: ¿Llego a que hora tu mama? R: Como a las 3 de la tarde. DEFENSA: ¿Llego sola? R: Con mi hermana la mayor. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Con quien llego tu mama? R: Con mi hermana la mayor. JUEZA: Como se llama tu hermana? R: Milagros. JUEZA: ¿Con que persona se apareció la occisa a su casa? R: Llego sola. JUEZA: ¿Con que frecuencia se quedaba su hermana hasta altas horas de la noche? R: Ella pedía permiso para ir a la plaza y llegaba a las 8 de la noche. JUEZA: ¿Sabias que tú hermana ingería alcohol? R: No. JUEZA: ¿Sabia que tenia relaciones sexuales? R: No, nunca le conocí un novio. JUEZA: ¿Con quien vivía su hermana? R: Con mis padres. JUEZA: ¿Se quedaba en su casa? R: Si. JUEZA: ¿Usted nunca llamo a su mama? R: No la llame. JUEZA: ¿Por qué no la llamó? R: Porque se me paso por alto. Es todo.
5.- Declaración del ciudadano: JOB ABIACIN VERA SALAZAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 26.942.225, nacida en fecha 09-02-92, de 23 años de edad, de profesión u oficio Empleado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la pica I, casa Nº 27 Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono: 0426-2454702, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Bueno eso fue en la mañana que me vine enterando que había fallecido la hija de la señora, después de eso Luis estaba pidiendo ayuda luego fue hasta la guardia a poner la denuncia y de hay el quedo allá eso es todo lo que se. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda el día del fallecimiento de la joven? R: No se. FISCALÍA: ¿Dónde estaba la occisa, en que lugar apareció? R: Solo se que estaba una habitación. FISCALÍA: ¿Donde quedaba la habitación? R: No se. FISCALÍA: ¿De quien era la habitación? R: Del señor Luis. FISCALÍA: ¿Ellos tenían una amistad? R: No se. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Usted conoce al señor Luis? R: Si. DEFENSA: ¿Hace cuanto lo conoce? R: Hace tres años. DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted cuando el pedía ayuda? R: Cuando eso estaba en mi casa. DEFENSA: ¿Hacia donde se dirigió usted? R: Hacia donde estaba la occisa. DEFENSA: ¿El señor estaba solo? R: Si. DEFENSA: ¿De que se entero usted? R: Que se había muerto una muchacha. DEFENSA: ¿El señor carvajal se fue guardia? R: Si. DEFENSA: ¿El le manifestó eso? R: No me entere. Es todo. Se deja constancia que la Ciurana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
6.- Declaración del ciudadano LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ ARMAS. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 18.545.816, nacida en fecha 02-03-88, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, Casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Ese día estábamos en la casa de mi hermano, porque el iba hacer una parrilla, yo llegue como a las 1 de la tarde, después llego la mama de mi cuñada con la hija como a las 5 de la tarde, de hay no duro mucho y se fue como a las 6:30 de la tarde, yo me fui como a las 8 o 9 de la noche y de hay no se mas nada porque me entere después”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quiénes estaban en la casa de su hermano? R: Dos hermanos míos mas, la muchacha y mi cuñada. FISCALÍA: ¿A que hora se fue usted? R: Como a las 8 o 9 de la noche. FISCALÍA: ¿Cuándo usted se retiro quienes quedaban? R: Solo quedo mi cuñada, la muchacha y mi hermano. FISCALÍA: ¿Usted dice que al siguiente día se entero, diga que se entero? R: Que habían encontrado a la muchacha muerta. FISCALÍA: ¿Esa noche bebieron todos? R: No, solo los hombres. FISCALÍA: ¿Además de que aprecio muerta la muchacha, se entero de otra cosa? R: No tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Ese día que estaban haciendo? R: Una parrilla. DEFENSA: ¿Dese que hora? R: Yo llegue como a las 12 o 1 de la tarde. DEFENSA: ¿Estaban bebiendo? R: Si. DEFENSA: ¿Sabia si tomaba la muchacha? R: Yo creo que no. DEFENSA: ¿A que horas llego la muchacha? R: Como a las 5 de la tarde. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cómo se llama su hermano? R: Hernández José Luis. JUEZA: ¿Cuándo se encontraba allí ya la joven estaba en el lugar? R: No. JUEZA: ¿En que momento llega ella? R: Cuando llego la mama. JUEZA: ¿Con quien llego? R: Con la mama ellas iban a visitar a la hermana porque tenia lechina. JUEZA: ¿Quienes llegaron? R: La mama y la niña. Es todo.
7.- Declaración del ciudadano JOSÉ VALERIANO COLMENARES. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 8.130.230, nacida en fecha 06-03-54, de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida los centauros, diagonal al liceo Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono 0414-478-5043, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Bueno yo al señor Luis lo conozco por medio de trato porque desde el mes de abril del 2014 a el se le alquilo una habitación para el vivir, el fue hablar con mi esposa el 24 o 25 de marzo, en eso estábamos nosotros alquilando la residencia de hay es donde yo lo conozco al amigo Luis, de la forma que estuvo el en ese año lo veía a veces el es un buen muchacho. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿tiene el señor Luis un año en la residencia? R: Si. FISCALÍA: ¿Lo conocía en época anterior? R: No solo desde ese año, desde abril. FISCALÍA: ¿Cuándo usted hace el contrato iban estipuladas algunas reglas? R: Si. FISCALÍA: ¿Dentro de esas normas se le prohibía ingerir bebidas alcohólicas? R: Las normas son, el no entrar menores de edad, venta de bebidas alcohólicas, no fumar, entre otras FISCALÍA: ¿El señor Luis si consumía bebidas alcohólicas? R: Mientras yo pasaba revista nunca lo vi. FISCALÍA: ¿Usted tiene visual acceso a la residencia? R: No yo vivo separado de la residencia, como a 500 metros”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada: DEFENSA: ¿Qué conducta tenia el Señor Luis? R: Hasta los momentos no tengo nada malo que decir de el, solo salía en la mañana y lo veía el otro día cuando iba a pasar revista. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si el Señor Luis acostumbra a llevar personas para la residencia? R: Solo a un trabajador que siempre lo iba a buscar en una moto. DEFENSA: ¿El señor Luis vivía solo? R: Si. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En que momento se entero usted de los hechos? R: Me entere porque yo estuve a las 6:30 de la mañana y todo normal, me dirigí a mi casa y a las 9:30 me infirma un ciudadano que se encontraba la guardia en la residencia luego me entreviste con el Jefe de la unidad y me dijo de lo sucedido. JUEZA: ¿Usted dijo que a las 6 de la mañana se paro y no observo nada malo? R: Cuando yo llego a esa hora las habitaciones están trancadas y todo estaba normal. JUEZA: ¿Dónde trabaja el Señor Carvajal? R: Tiene una tienda de Zapatos por al avenida bolívar. JUEZA: ¿Llego a observar usted si estaba con dos personas mas? R: Cuando llego no vi a nadie. JUEZA: ¿A que hora llego? R: A las 6 de la mañana. JUEZA: ¿Que amistades le conoció? R: No se. JUEZA: ¿Llego a observarlo alguna vez con la occisa? R: No jamás. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 19-11-2015
1.-Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ARMAS. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 15.512.071, nacido en fecha 19-06-83, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado el la Avenida José Antonio Páez, Sector el esfuerzo, casa S/N, al lado de la polar, Municipio Achaguas Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Eso fue un sábado yo estaba en mi casa reparando la moto como a las 9:00 de la mañana llego a mi casa FRANCYS a visitar a su hermana porque estaba enferma tenia lechina ese día en mi casa iba hacer una parrilla como a las 11:00 de la mañana yo compre unas cervezas, a las 4:00 de la tarde llego la suegra y su otra hija con sus hijos, y pasamos la tarde compartiendo como a las 6:00 de la tarde se fue la suegra, la cuñada y sus niños, quedando nada mas en el sitio mis hermanos y mi persona, ellos se fueron mas tarde y quede yo solo con ella, ella salio y me dijo cuñado ya vengo, yo empecé a guardar todo cuando me voy acostar me dice mi esposa que si la fui a llevar, yo le dije que no y ella me dijo búscala para que la lleves ella venia de la calle y entro por el portón y de hay le dije vamos a llevarte y me dijo no porque me voy a ir con los amigos, de hay me metí a la casa y me acosté en la mañana siguiente la sorpresa fue esa”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Llegó a decirle el nombre de los amigos? R: No. FISCALÍA: ¿Llego a ver quienes eran? R: No. FISCALÍA: ¿Logro observar desde la parte interna de la casa con quien estaba ella? R: No. FISCALÍA: ¿Ella estaba sola? R: Si. FISCALÍA: ¿A que hora se realizo la conversación? R: A las 9:00 de la noche. FISCALÍA: ¿Del tiempo que usted conoció a la victima ella acostumbraba a salir sola? R: No. Es todo. Se deja constancia que el Abg. Asistente de la Victima no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿A que hora llego la victima a su casa? R: R: Como a las 9:00 de la mañana. DEFENSA: ¿Usted recuerda si llego sola? R: Si. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si ella ingería bebidas alcohólicas? R: No. DEFENSA: ¿Ese día que estaban celebrando ella bebió? R: No. DEFENSA: ¿Quiénes estaban en su casa? R: La mama, la hermana, mi esposa y mis dos hermanaos y mi persona. DEFENSA: ¿A que hora llega la mama de la victima? R: Como a las 4:00 de la tarde. DEFENSA: ¿Qué celebraban? R: Solo era un compartir. DEFENSA: ¿Cómo a que hora se fue la mama? R: A las 6:00 de la tarde se fue la mama con la hija. DEFENSA: ¿Ella le manifiesta que va salir cuando? R: A las 9:00 de la noche ella salió y duro como media hora, luego regresó y me dijo que se iba a quedar con unos amigos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Con que frecuencia se quedaba en su casa la victima? R: No, ella solo iba a visitarnos y se iba. JUEZA: ¿Algunas veces durmió en su casa? R: No. JUEZA: ¿Dónde estudiada la victima? R: En el liceo. JUEZA: ¿Trabajaba? R: No. JUEZA: ¿Cómo se llama su esposa? R: Jakelin Mirabal. JUEZA: ¿Dónde queda su casa? R: En la Avenida José Antonio Páez del Municipio Achaguas. JUEZA: ¿Dónde vivía la niña? R: En la urbanización la paz. JUEZA: ¿Con quien vivía? R: Con su mama y su papa JUEZA: ¿Se quedaba a altas horas de la noche en la calle? R: No. JUEZA: ¿Cuándo se entera de los hechos? R: El día domingo. JUEZA: ¿Puede expresar porque no se dieron cuentan que la victima no había regresado? R: No se, porque yo me acosté y no supe mas nada. Es todo.
2.-Declaración del ciudadano LUÍS ARGENIS HERNÁNDEZ ARMAS. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 24.628.287, nacido en fecha 18-10-90, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, Avenida José Antonio Páez, casa S/N, al lado de la polar, Municipio Achaguas Estado Apure, Teléfono: No posee, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Yo llegue a la casa de mi hermano después del mediodía que íbamos hacer una parrilla hay compartimos y me fui de hay a las 9: 00 de la noche. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora se fue del lugar? R: A las 9:00 de la noche. FISCALÍA: ¿Cuándo usted se retira estaba la adolescente? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo se entera de lo que paso? R: Mi hermano me llamo en la mañana. FISCALÍA: ¿Qué le dijo? R: Me llamo y me dijo que donde estaba que briggimar apareció muerta. FISCALÍA: ¿Cuál fue su reacción? R: Me sorprendí. FISCALÍA: ¿Sabia si tenia novio? R: No. Es todo. Se deja constancia que el Abg. Asistente de la Victima no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿A que hora llego a la casa de su hermano? R: Después del mediodía. DEFENSA: ¿Quiénes estaban? R: Mi hermano mi cuñado y birggimar. DEFENSA: ¿Cómo se llama su hermano? José Luis. DEFENSA: ¿Usted conoce a la mama de briggimar? R: Si. DEFENSA: ¿Ella llego a esa casa? R: Si, Después. DEFENSA: ¿A que hora? R: No se. DEFENSA: ¿Ese día tomaron bebidas alcohólicas? R: Si. DEFENSA: ¿Sabe usted si ella tomo? R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿indique al tribunal la dirección donde estaba ese día? R; Avenida José Antonio Páez. JUEZA: ¿Usted conocía a la joven? R: De vista. JUEZA: ¿Siempre compartían en la casa de su hermano? R: Si a veces. JUEZA: ¿Acostumbraban siempre hacer eso? R: Días de cumpleaños. JUEZA: ¿Alguna vez vio si ingería bebidas alcohólicas? R: No. JUEZA: ¿Con quien vivía la joven? R: No se. JUEZA: ¿Vivía en la casa de su hermano? R: No. Es todo.
3.- Declaración de la ciudadana ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 4.139.703, nacida en fecha 08-11-56, de estado civil Casada, de profesión u oficio Experto Profesional Especialista III, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista Protocolo de Autopsia de fecha 08-06-2015 realizada a la Victima de autos, inserta en el folio Doscientos Cincuenta (250) y su vuelto, lo cual lo reconoce en contenido y firma y expone lo siguiente: “Esta autopista fue realizada el día 07-06-2015 a las 2:00 de la tarde a un cadáver femenino de una chica de 14 años de edad, que presentaba al momento hallazgos externos una cianosis peribucal y distal, es un color violáceo que se observa en la piel y ocurre cuando existe una disminución de oxigenación, la expresión de que los tejidos que no están siendo prefundidos como vemos el color habitualmente, presentaba además secreción espumoso, edema y congestión pulmonar severa, se veían unos restos en los bronquios esos restos pueden verse cuando la persona vomita y esta en un estado de inocencia es decir; estamos en presencia de una bronco aspiración que puede causar la muerte, en el estómago había escaso contenido alimentario olía a alcohol, había una congestión una vaciar es decir el hígado baso y la congestión se debe a una vasodilatación escasez de sangre, el útero estaba vacío en los genitales internos y externos no observe secreciones vaginales. Presentaba desgarros antiguos en el himen, tenia una leve lesión equimóticas, es decir; tenía un pequeño morado en la vulva, tenia desgarro reciente en todo el esfínter anal, esto quiere decir que alrededor del ano tiene músculos que se abre y se cierra si estaba extendido de una manera exagerada tenía una relajación del esfínter anal, pero si se extiende mas de allí por lo que observe en este caso se manifiesta con materia fecal, en la unión ano rectar también había desgarro, en general la occisa presentaba cianosis, edema cerebral, y la conclusión es la ingesta de alcohol apoyado con el estudio toxicológico que se hizo, y la causa de muerte fue por una insuficiencia respiratoria a una intoxicación por alcohol. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿De acuerdo a las conclusiones explique que puede originar una congestión pulmonar severa? R: En este caso el alcohol es un baso dilatador periférico, al haber una baso de dilatación disminuye el fluido porque el radio del baso es mas grande y se va estacionar y hay se produce una congestión. FISCALÍA: ¿Relajación del esfínter anal es el mismo del desgarro y estiramiento de esa zona? R: Desgarro es una cosa y la relación es otra, por ejemplo si a una persona se desmaya le baja la tensión, el sistema parasimpático hace lo que quiere, ayuda sobre la musculatura lisa del cuerpo tienen una urgencia de ir al baño y pueden tener una relajación de esfínter, sin que halla ningún trauma y sin que halla con un desgarro. FISCALÍA: ¿De acuerdo a la evaluación logro observar un desgarro anal y vaginal? R: El desgarro del himen era antiguo pero en el esfínter anal era reciente era en todo el orificio anal. FISCALÍA: ¿En base a su experiencia cual fue la causa de muerte? R: Insuficiencia respiratoria porque cuando persona ingiera alcohol, y en niveles mas grandes ocurre una depresión en el centro respiratorio, esta algo como un bubo raquídeo el en caso de intoxicación severa y la persona lleva una falla de respiración, la persona muere. Es todo. Acto seguido pregunta el Abg. Asistente de la Victima: ABG. ASISTENTE: ¿Una persona en ese estado, esta consiente de lo que le pase? R: Una persona cuando ingiere alcohol en la fase intermedia, la persona pierde el control de su conciencia y es capaz de hacer cosas y cuando llega a un estado de inocencia no tiene control ni conocimiento. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Se puede evidenciar si estaba bajo los efectos del alcohol? R: Hay cosas que infiere en base a los hallazgos, en estos casos de donde viene la conclusión, al estar muerta no lo puede describir, en base a los antecedentes de alcohol, tengo hallazgo macroscópico que es por la ingesta de alcohol mas el olor si estaba ingiriendo alcohol, yo concluyo cual es la causa de muerte, que es algo de certeza que la causa de muerte es otra distinta. DEFENSA: ¿Qué significa Himen? E: Es una manera con la que nacemos las mujer que indica que somos vírgenes, desde el punto de vista medico determinar si el desgarro es antiguo o reciente para determinar si fue lesionada o no. DEFENSA: ¿El desgarro seria por el Himen? R: Si hay desgarros, pero desgarros antiguos. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Explique que significa una congestión severa? R: La lactúmenes en la cabeza teneos el cráneo que recubre el cerebro, lo primero que vamos a ver es una membrana blanca dura, debajo de la madre están membranas finas transparente pero si hay una dilatación en esos vasitos se van a llenar, es decir; los vasos están repletos y rojitos y llenitos, JUEZA: ¿De acuerdo a las lesiones del esfínter anal esas lesiones pueden ser producidas porque? R: Por un objeto redondo que penetre. JUEZA: ¿Puede ser de una relación sexual? R: Si. JUEZA: ¿De acuerdo a lo que usted observo que puede describir? R: Una relación consensuada lo puede ocasionar, pero que una persona soporto ese dolor tiene que estar ingiriendo alguna bebida alcohólica, porque normalmente el ser humano huye del dolor y se defiende del dolor, tendría que estar no en un sano juicio. JUEZA: ¿Esto podría indicar que pudo haber sido ocasionada por varias personas? R: No necesariamente, esto puede ser un pene muy grande que ocasione la ruptura y abarca el esfínter totalmente, cuando hay una penetración total. JUEZA: ¿Estando la occisa bajo el alcohol puede ser que no allá sentido dolor? R: Si estaba inconsciente si, no tenía conciencia del dolor porque pudo ser bloqueado por el alcohol. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 07-12-2015
1.-Declaración de la ciudadana KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 15.359.245 nacida en fecha 29-04-83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Experto Profesional II, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 07-06-2015 Nº 112 practicada post-mortem realizada a la Victima de autos, inserta en el folio Doscientos Cincuenta y Uno (251), lo cual lo reconoce en contenido y firma y expone lo siguiente: “Se trata de una experticia toxicológica realizada a la occisa Hernández Nuñez Francis Briggimar el cual se le tomo muestra de sangre, una pequeña porción de hígado y muestra de orina, lo cual resulto positivo a alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resulto positivo la cocaína”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué técnica emplea usted para apreciar este tipo de sustancias? R: Como ya lo dije anteriormente se le tomo muestra de sangre, una pequeña poción de hígado y la muestra de orina, estas muestras fueron analizadas y arrojaron como resultado alcohol etílico en la muestra de sangre obtenida, en el hígado y la orina había sustancias de cocaína. FÍSCALÍA: ¿De acuerdo a las técnicas utilizadas estamos en presencia de que porcentaje? R: 99, 9 por ciento. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Usted manifiesta que encontró muestras de alcohol y cocaína explique a que se refiere? R: Primeramente se tomo muestra de sangre, hígado y orina, donde se determinó la presencia de alcohol en sangre, y de cocaína en orina e hígado. JUEZA: ¿Una vez que se toma la prueba de hígado y de orina significa que a la persona le extraen esa muestra y se evidenció que había consumido eso? R: Si exactamente. JUEZA: ¿Ustedes no realizan esos análisis de acuerdo a que cantidad? R: Si de Alcohol había 700mg, y de la cocaína la hacemos de manera cualitativa. JUEZA: ¿Es decir que encontró una cantidad bastante alta? R: Si esa dosis es letal, es una droga social que tiene un mecanismo depresor de acuerdo a los rangos establecidos que son desde 400mg hasta 900mg es decir existió una dosis letal y es la que va a causar la muerte. JUEZA: ¿Qué cantidad de Dosis de Alcohol encontró? R: 700mg. JUEZA: ¿Y de cocaína? R: De cocaína solo hicimos un análisis cualitativo no cuantitativo. JUEZA: ¿Es decir que tubo dos elementos volátiles? R: Si, la cocaína es una droga que es usada en las fiestas porque el mecanismo de alcohol la persona entra en un estado depresor y llega un momento en que la persona se deprime los consumidores usan la cocaína para que disminuya la embriaguez es decir esta droga es un estimulante para que la persona este activa. JUEZA: ¿Esto podría ser la causa de muerte? R: Probablemente. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-12-2015
1.-Declaración del ciudadano JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 20.094.370, nacido en fecha 23-06-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien suscribe Acta de Investigación penal de fecha 07-06-15, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1194 DE FECHA 07-06-15 Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1195 DE FECHA 07-06-15, lo cual se le colocan a la vista para que las reconozca en contenida y firma lo cual expone: Las reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca del Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-15: “Se hace constar que el Funcionario hace lectura en voz alta de la referida Acta”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El día de los hechos usted logro entrevistarse con el acusado? R: Si el día 07 nos entrevistamos con el, junto con los dos Adolescentes uno de ellos creo que se llama Felipe. FISCALÍA: ¿A que hora manifestó el que se despertó? R: Entre 7 y 8 de la mañana eso fue lo que el me dijo. FISCALÍA: ¿En que estado se encontraba la occisa? R: El cadáver estaba como si estuviera durmiendo, en el momento de la inspección se le visualizó que el esfínter anal estaba como si hubiese tuvieron relaciones sexuales en ese momento. FISCALÍA: ¿Cómo se observo el sitio del suceso? R: Estaba en orden en ningún momento había desorden todo estaba en orden. FISCALÍA: ¿Además de las prendas de vestir de la victima observaron otra prenda? R: No solo lo que ella cargaba. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG. ASISTENTE: ABG. Asistente ¿Le manifestaron quienes estaban en la habitación? Los 4 los dos adolescentes, la victima y el otro ciudadano los adolescentes manifestaron que le habían pedido autorización a Carvajal para ir a la residencia. Es todo. Acto Seguido pregunta la Defensa Privada ABG. CRISLENE OROZCO: DEFENSA: ¿Una vez que reciben la llamada a que hora se trasladan ustedes al sitio? R: Como a las 10 de la mañana. DEFENSA: ¿Ustedes llegan donde estaba el cuerpo? R: Si. DEFENSA: ¿Con quien se entrevistan cuando llegan al sitio? R: Con el teniente Salas que estaba resguardando el sitio. DEFENSA: ¿A parte de la occisa quien mas estaba presente? R: El funcionario de la Guardia y la comisión del CICPC. DEFENSA: ¿Recuerda que pastillas eran las que estaban el habitación? R: No recuerdo tendría que ver la experticia. DEFENSA: ¿Las tres personas donde se encontraban detenidas donde? R: En el comando de la Guardia Nacional. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
Acto seguido el funcionario comenta acerca de la Inspección Técnica Nº 1194 de fecha 07-06-15: “Con respecto a la Inspección Técnica no la puedo describir ya que solo doy fe de que yo lo acompañe y por cuanto es el técnico quien tiene que describir la misma yo solo investigador y el es el Técnico”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el ABG. ASISTENTE no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. CRISLENE OROZCO no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido el funcionario comenta acerca de la Inspección Técnica Nº 1195 de fecha 07-06-15: “La inspección técnica la defiende es el Técnico y el trabajo del Investigador es relatar como se determino para llegar a un fin, las fotos montajes realizadas por el técnico las realiza para así dejar constancia del sitio del suceso que fue a inspeccionar”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el ABG. ASISTENTE no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. CRISLENE OROZCO no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21-12-2015.
1.- Declaración del ciudadano DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, nacido en fecha 25-05-60, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista el Reconocimiento Medical Legal Nº 9700-0406-1486-15 de fecha 08-06-2015 realizado por el mismo a la victima de autos, inserto en folio Nº 249 el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma, seguidamente expone: “Se trata de Francys Hernández Nuñez de 14 años de edad, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, ojos pardos estatura mediana rigidez cadavérica, presentaba cianosis peri bucal distal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal no presentaba secreciones vaginales, presentaba laceración leve equimótica en labio menor derecho, al examen Ano-Rectal desgarro reciente en todo el esfínter anal, orificio anal amplio, desgarro mucosa rectal reciente, se tomaron muestras vaginales y se solicito la realización de la autopsia de Ley”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que se refiere cuando habla de Cianosis? R: Ella se encontraba ingiriendo alcohol la mayoría de las veces produce una hipoxia y puede ser peri bucal. FISCALÍA: ¿A que se refiere cuando habla de Desgarro Reciente en todo el esfínter anal? R: Eso parece es una violencia sexual. FISCALÍA: ¿Se puede determinar si esa lesión anal la pudo ocasionar una persona adulta? R: Es difícil determinarlo pero hubo intensidad en la parte anal y el no esta hecho para eso. Es todo. Acto Seguido pregunta la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS: DEFENSA: ¿A que se refiere cuando habla de que no hubo secreción vaginal? R: Que la vagina estaba limpia. DEFENSA: ¿Se puede determinar si tuvo relaciones por la vagina? R: Si claro, había una laceración en el labio menor derecho. DEFENSA: ¿Se podría determinar que esa persona pudo ser victima de una Violencia? R: No hay signos de violencia físicos es decir no hubo lucha, yo pienso que ella estaba hay porque quería estar con ellos. DEFENSA: ¿Podría indicar al tribunal si esa persona había tenido sexo con varias personas? R: Es muy difícil determinarlo. DEFENSA: ¿Se tomaron muestras vaginales a consecuencia de que? R: Buscando semen y para comprobar el ADN. DEFENSA: ¿Además de las muestras, se podría determinar en lo que se relaciona al ano mucosa rectal que significa? R: Hubo un acto sexual anal muy intenso y el esfínter estaba desgarrado. DEFENSA: ¿Esa relación sexual pudo haber sido de mutuo acuerdo? R: Es posible porque ella estaba injiriendo alcohol y droga. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿De acuerdo a la intensidad en cuanto a las lesiones anales, cuando existe una relación sexual consensuada podría ocasionar este tipo de lesiones? R: No tanto como eso. JUEZA: ¿Si una mujer tiene una relación sexual normal por el ano y se producen esas lesiones es posible que lo hiciera con varias personas? R: Si es posible. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 07-01-2016.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que la testigo CORRALES OLIVEROS YELENNYS JOSEFINA y los Funcionarios DETECTIVE DAVID BRICEÑO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO se encuentran debidamente citados de manera efectiva esta Representación Fiscal solicita se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que sean conducidos por medio la Fuerza Publica y comparezcan en la próxima audiencia. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico y no haciendo oposición el Defensor Privado y el Abg. Asistente de la Victima este Tribunal declara con lugar lo plateado por la Representación Fiscal y sean conducidos por medio de la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a través de su Superior Jerárquico, la Testigo CORRALES OLIVEROS YELENNYS JOSEFINA y los Funcionarios DETECTIVE DAVID BRICEÑO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO a los fines de que los mismos comparezcan a rendir su declaración en la próxima audiencia ya que son partes importantes para el esclarecimiento de estos hechos. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta Defensa Técnica solicita a este digno Tribunal se incorpore como nueva prueba la declaración de los adolescentes JOSE AMABLE VALENCILLO y JUAN FELIPE SINIBA ambos de 15 años de edad los cuales fueron Sentenciados por el Tribunal especial de menores para que los mismos sean traídos a rendir su declaración en virtud de que estamos en la búsqueda de verdad. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Escuchada la solicitud que realiza la Defensa Privada esta Representación Fiscal considera que dichos adolescentes fueron declarados ante el tribunal de menores y sería pertinente que este Tribunal considere necesario tal petición y no como lo plantea la defensa privada de traerlos hasta aquí si no solicitar al tribunal de menores copias certificadas de sus declaraciones a objeto de que sean incorporadas a este debate como prueba documental. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Oído lo manifestado por la Defensa Privada considero que ya el lapso para la incorporación de las pruebas culminó. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo peticionado por la Defensa Privada y haciendo su exposición el Ministerio Publico y el Abg. Asistente de la Victima, este tribunal a los fines de resolver lo peticionado hace la siguiente consideración: En primer lugar Los testimoniales ofertados el día de hoy por la Defensa Privada traídos bajo el argumento de nuevas pruebas el tribunal considera de que los lapsos para las promociones de las pruebas las cuales tienen derecho las partes al mismo ya culminó, solo el Tribunal de Juicio tiene excepcionalmente para incorporar al debate como nueva prueba cuando en éste hallan surgido hechos nuevos que ameriten traer a colación algún otro medio de prueba para llegar a la verdad de ese hecho que ha surgido como nuevo. En segundo lugar dichos testimoniales no fueron ofertados en tiempo hábil, útil, y necesario y no menciona la pertinencia de estos testimoniales visto desde ese punto de vista este Tribunal declara Sin Lugar dicha solicitud por considerar que desde el inicio de este debate hasta el día de hoy no han surgido nuevos hechos y es función de las partes promover las pruebas que consideren pertinentes en este caso a la Defensa Privada en su debida oportunidad no esta vedado para los Tribunales de Juicio suplir las facultades que le corresponden a las partes en su debida oportunidad como es la promoción de las pruebas, porque son ellos los que tienen el debido y sagrado derecho a promover todo cuanto le sea necesario para su defensa. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-01-2016.
1.- Declaración del ciudadano JHON ALEJANDRO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 19.054.989, nacido en fecha 06-11-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 08-06-15, Nº 9700-0253-345-15, inserta en el folio Nº 248 del presente asunto penal, lo cual se le coloca a la vista para que la reconozca en contenida y firma lo cual expone: La reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca de la referida experticia: “Para el momento que se da inicio a la averiguación nos trasladamos al Municipio Achaguas del Estado Apure, específicamente en el barrio siglo XXI, residencia del señor planchaito habitación Nº 01 en fecha 07-06-2015, al momento de ingresar a la morada se observa un sitio cerrado donde al traspasar la misma observamos un área que funge como sala y cocina donde se encontraban varios objetos propios del lugar como cocina y nevera, en la parte superior de la nevera se encontraba un receptáculo tipo botella que presentaba una estampa que tenía por nombre de color blanco antioqueño anisado con capacidad 0.70 litros, notándose que era una bebida alcohólica por lo que se le tomo fotos y se colecto la misma para la respetiva experticia de rigor”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Además de esa evidencia había otra? R: Si habían otras tales como; se encontraba otra habitación el cual al traspasar visualizamos una cama donde sobre la misma estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de cubito dorsal, para el momento de la referida inspección el cadáver se encontraba rígido, cuando hablo de rigidez son las horas en que se encontraba ya muerta esa persona, posteriormente se hace un recorrido siendo colectado en la habitación una prenda de vestir tipo bóxer, al igual se colecto dos receptáculo contentivo de varias pastillas y a su vez se colecto un cubrecama el cual estaba impregnado de eses del ser humano. Es todo. Se deja constancia que el ABG. Asistente de la Victima no realiza preguntas. E todo. Acto Seguido pregunta la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS: DEFENSA: ¿Esas evidencias que usted colecto fueron mandadas al laboratorio? Si, se le hicieron sus respectivas experticias. DEFENSA: ¿Esas experticias las hacen aquí o en la Ciudad de Caracas? R: Aquí. DEFENSA: ¿Cuándo usted hace la inspección y observa el cadáver en que parte estaba? R: Se encontraba en la parte central de la cama orientada su parte cefálica en la pared de cubito dorsal con la vista hacia arriba. DEFENSA: ¿Ese bóxer se colecto como evidencia? R: Si, y se le realizó la experticia de semen. DEFENSA: ¿Todas las evidencias se mandaron al laboratorio? Si, la vestimenta del cadáver también porque se encontraba impregnada de eses. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
Acto seguido se le coloca a la vista al funcionario INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1194 de fecha 07-06-15 con fijaciones fotográficas inserta en el folio Nº 10 al folio Nº 17 del presente asunto penal, para que la reconozca en contenido y firma lo cual expone: La reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca de la referida Inspección: “El día 07-06-2015 siendo las 10:00 horas de la mañana me traslade en compañía del Funcionario Joel Matamoros hacía el barrio siglo XXI ubicado en el municipio Achaguas del Estado Apure, una vez en el sitio de los hechos nos encontramos con un sitio cerrado con iluminación natural correspondiente a una vivienda de bloque, poseía como medio de acceso un portón corredizo al traspasar la misma observamos una habitación elaborada con paredes de bloque de color blanco donde procedimos a ingresar hacia la parte interna del lugar, observándose a simple vista un área que funge como sala y cocina donde se pudieron ver varios enceres propios del lugar, nevera y cocina y equipos electrónicos, posterior observamos otra habitación la cual funge como dormitorio por lo que se procedió a ingresar a la parte interna del lugar donde se pudo ver una cama en la cual se observaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de cubito dorsal, su masa encefálica se encontraba en sentido norte hacia la pared y sus extremidades inferiores en sentido sur, el cadáver portaba como vestimenta una franela de color amarillo y morado, un short de color azul marino con verde y una blúmer de color gris, posteriormente se hace la respetiva inspección al cadáver observando rigidez cadavérica así mismo no se le logro observar alguna herida, seguidamente se observa una funda de almohada el cual se encontraba impregnada de presunta naturaleza hemática, se observa una sabana de tipo edredón impregnada de sustancia fecal, seguidamente se hace una búsqueda minuciosa en el lugar donde se logro colectar en una gaveta de manera dos frascos contentivo de varias pastillas de regular tamaño, así mismo se colecto a nivel del piso del baño una prenda de vestir tipo bóxer, posteriormente se colecta una botella de licor de la marca antioqueño encontrándose sobre la superficie de la nevera, todas las evidencias colectadas fueron embaladas a fin de mandarlas al laboratorio criminalístico, así mismo se deja constancia fotográficamente del lugar”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el ABG. ASISTENTE no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo ustedes colectan esas evidencias que hacen con ellas? R: Se mandan al laboratorio para que se realicen las experticias pertinentes. DEFEBSA: ¿El reconocimiento técnico es otro tipo de experticia? R: Si, en este caso el funcionario Briceño David es el que realiza ese tipo de experticias. DEFENSA: ¿Cuándo ustedes llegan al sitio y colectan una evidencia hacen algo en el sitio? R: Para el momento no se hizo el reactivo porque la botella tenía polvo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
Acto seguido se le coloca a la vista al funcionario INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1195 de fecha 07-06-15 inserta en el folio Nº 30 al folio Nº 32 del presente asunto penal, con fijaciones fotográficas para que la reconozca en contenido y firma lo cual expone: La reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca de la referida Inspección: “En fecha 07-06-2015 siendo las 3:00 horas de la tarde nos trasladamos al deposito de cadáveres a fin de trasladar al cadáver de una persona de sexo femenino para su respetiva inspección técnica, en el lugar nos encontramos con una persona de sexo femenino presentado rigidez cadavérica donde se procedió a realizarle una inspección minuciosa en busca de una herida visible no encontrándole ninguna herida, así mismo dicha occisa quedo identificada como Hernández Briggimar de 14 años de edad, seguida a esta se procedió a la respectiva necrodaptilia para saber si se trataba de esa persona, en el sitio se toman fotos para dejar constancia del lugar, se colecto dicha vestimenta que portaba la occisa a fin de ser enviada al laboratorio para la realización de sus experticias de ley”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el ABG. ASISTENTE no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido se le coloca a la vista al Funcionario Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2015 inserta en el folio Nº 188 al folio Nº 191 del presente asunto penal, para que la reconozca en contenido y firma lo cual expone: La reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca de la referida Acta: “El acta de investigaciones penales la realiza es el investigador, yo estoy aquí en calidad de experto y técnico el investigador va a explicar lo que hizo, lo que el pesquisó, si se entrevisto o no con personas, el fue quien le notifico a la Abogada Nuvia Polanco, yo solo dejo constancia de lo que el investigador realiza”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el ABG. ASISTENTE no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
Solicito a este Tribunal oficie al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente a fin de que se envíen a este Despacho Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados para que sea incorporada como prueba documental a este debate. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal no se opone a la Solicitud de la Defensa.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Yo creo que la promoción de pruebas ya pasó en virtud de que nos encontramos en la etapa de Juicio. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Vista la petición formulada por la Defensa este Tribunal a los efectos de resolver la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-08-2015 dicta un auto de Apertura a Juicio donde en su parte tercera establece claramente que admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa por ser útiles, legales y pertinentes, pero a su vez se observa que admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en su totalidad y las mismas las describe una por una es decir; puntualiza cuales son las pruebas que le admite al Ministerio Publico mas no puntualiza las pruebas promovidas por la Defensa, mucho emerge del legajo contentivo de la presente causa cuales son las pruebas que le admite a la defensa erróneamente incurre en una omisión al no detallar cuales son las pruebas que se evacuarían por parte de la Defensa en este Tribunal de Juicio. Sin embargo; cierto es que las pruebas promovidas por la defensa existe un escrito antes de la celebración de la audiencia preliminar y en dicha acta de audiencia preliminar erróneamente incurre que admite las pruebas de la defensa pero no las menciona y las pruebas del Ministerio Publico en dicha acta si las menciona, de tal manera que le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto ya que siempre ha sido el norte la búsqueda de la verdad, pues son las partes las que deben ejercer la defensa por una parte privada a favor del acusado y por otra parte el Ministerio Publico como ente encargado de establecer su acusación con los medios útiles y necesarios para demostrar el hecho punible que le endilga al acusado, no puedo dejar de lado sin enmendar la omisión en que se incurre porque efectivamente la tutela jurídica no tan solo esta de un solo lado se debe mantener el equilibrio procesal y con esa orientación buscar los medios necesarios para llegar a la verdad material de los hechos ocurridos, siendo así esta Juzgadora considera prudente y necesario acordar lo peticionado por la defensa como lo es solicitarle al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09-06-2015 de la causa penal Nº 1CA-2974-15 Copia Certificada de la Declaración de los Adolescentes como lo son Valencillo Bencomo José Amable y Álvarez Ciniva Juan Felipe los cuales declararon en esa audiencia y que a la mayor brevedad posible remita a este Tribunal las referidas copias solicitadas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21-01-2016.
1.- Declaración del ciudadano DAVID BRICEÑO SI ESTA: SE IDENTIFICA: V.-19.287.716, fecha de nacimiento 04-11-1990, estado civil: soltero, residenciado en la Avenida Táchira, cruce con calle “Los Cedros” de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, de profesión un oficio Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-063-ALB-0154-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 515 del presente asunto penal, el cual expone: si la reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca la referida experticia: “Se le practico experticia de reconociendo técnico y hematológica al material suministrado a una funda de almohada con 29 cm de largo y 19 cm de ancho, en la pieza se encontró manchas hemáticas de color pardo rojizo en la misma se aplico el método Kastlemeyer dando como resultado positivo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALIA: ¿Es las técnicas que empleaste que sustancia encontraste? R: En el análisis uno es un químico preparado y se le hizo un hisopado el cual nos dio positivo a ver si era sangre, el método de Kastlemeyer es un método de certeza y el mismo nos dio positivo, y el otro método que se utilizó es para ver si la sangre es de especie humana, no se determino grupo sanguíneo ya que no contamos con los aparatos necesarios. FISCALÍA: ¿Encontró algún otro tipo de sustancia? R: Solo manchas pardos rojizas. Es todo. Se deja constancia que el ABG. Asistente de la Victima no realiza preguntas. E todo. Acto Seguido pregunta la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS: DEFENSA: ¿Esa experticia se la hicieron a quien? R: A una funda de una almohada. DEFENSA: ¿Esa experticia es para determinar que? R: Si es sangre humana. DEFENSA: ¿A esa funda se le hizo otra experticia? R: Desconozco eso lo colecto el técnico y me lo enviaron al laboratorio. DEFENSA: ¿Se pudo comprobar que la sangre pertenecía a una persona como tal? R: No se puede determinar el grupo sanguíneo a quien pertenece. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo usted practica esa experticia quien la ordena? R: El eje de homicidios, el técnico colecta la evidencia y me la mandan al laboratorio con un memorándum. JUEZA: ¿Esa colecta se ve donde fue practicada? R: No. JUEZA: ¿Cuándo a usted le solicitan a que tipo de sangre pertenece usted lo realiza de manera aislado? R: El grupo sanguíneo no se le practico ya que no contamos con los aparatos necesarios, pero para determinar la especie humana caracas nos manda un Kit, que ya viene listo para emplearlo. JUEZA: ¿Si no están autorizados para ser ese tipo de prueba ustedes la realizan? R: No. Es todo.
Acto seguido se le coloca a la vista al Funcionario EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO Nº 9700-063-ALB-0156-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 513 del presente asunto penal, el cual expone: si la reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca la referida experticia: “Se le practico experticia de Reconocimiento Técnico Legal y barrido a la pieza Nº 01 que es una sabana matrimonial elaborada en fibra natural de color azul, verde y blanco, la misma se encuentra en regular estado de conservación en dicha prenda fue observado que se encontraba contaminada de restos fecales, la pieza Nº 02 fue un boxer elaborado de fibras naturales de color azul de la marca Georgi, talla S y se realizó el análisis físico con el método de orientación con la “Lampara de Wood” el cual dio negativo en dichas prendas al material de naturaleza seminal. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALIA: ¿Cuál es el porcentaje de certeza en cuanto a los resultados realizados? R: En este caso no se maneja por porcentaje, aquí solo se buscaba una encima que tiene el hombre y eso nos va dar el apoyo si hubo eyaculación fijado con la lámpara de Wood o apéndices pilosos posteriormente a eso me voy al tubo de ensayo de la pieza donde marqué y lo dejo reposando media hora, la fofatasa es un kit que nos envían de caracas el cual dio negativo. FISCALÍA: ¿Cómo determina si tiene restos fecales esa prenda? R: Por su olor y contextura. Se deja constancia que el ABG. Asistente de la Victima no realiza preguntas. Es todo. Acto Seguido pregunta la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS: DEFENSA: ¿Usted recibe esa evidencia el mismo día que sucedieron los hechos? R: Esa evidencia me la remite el Departamento de ejes de homicidios y cuando la recibo dejo constancia de la fecha en la cual la recibí. DEFENSA: ¿Cuándo hace mención de que sale negativo todo a que se refiere? R: La presencia de la encima del hombre para determinar si hubo o no eyaculación el cual nos dio negativo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
Acto seguido se le coloca a la vista al Funcionario EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO Nº 9700-063-ALB-0155-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 514 del presente asunto penal, el cual expone: si la reconozco en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca la referida experticia: “Se realizo experticia seminal y barrido a la prenda de vestir Nº 01 de uso másculo denominada franelilla la cual se encontraba en regular estado de conservación dicha prenda se encontraba contaminada con restos fecales, la prenda Nº 02 es una prenda de vestir denominado Short de color azul la misma se encontraba en regular estado y conservación y se encontraba contaminada de restos fecales, la prenda Nº 03 es de uso femenino denominada blúmers la cual se encontraba en regular estado de conservación y se encontraba contaminada de restos fecales, las mismas fueron sometidas al método de orientación con la lámpara de Wood al análisis físico el cual nos dio como resultado negativo a las prendas 1, 2 y 3. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realiza preguntas. Es todo. Se deja constancia que el ABG. Asistente de la Victima no realiza preguntas. Es todo. Acto Seguido pregunta la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS: DEFENSA: ¿Esa experticia salio negativa porque razón? R: Porque estabamos buscando restos de semen y no se encontraron. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 11-02-2016
1.- Declaración de la ciudadana KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 15.359.245 nacida en fecha 29-04-83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Experto Profesional II, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 10-06-2015, practicada a dos (02) frascos de vidrio pequeños ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT” contentivo de varias pastillas de regular tamaño, inserta en el folio Seiscientos Noventa y Dos (692), lo cual lo reconoce en contenido y firma y expone lo siguiente: “Se trata de una experticia por dos evidencias, una elaborada en material de vidrio color ámbar y la segunda también es de color ámbar, cada una contentiva de cuatro comprimidos los cuales se le realizo el peso a los envases y cada uno arrojo 400 mg, la primera evidencia contenía prednisona y la segunda diclofenac mas prednisona”. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Esos resultados de esas sustancias para que sirven? R: Estos son medicamentos, la prednisona es un antiinflamatorio y el diclofecnac sirve para el dolor y también es un antiinflamatorio. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG. ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. ASISTENTE: ¿Ese tipo de medicamentos ligado con alcohol puede causar una reacción? R: Estos medicamentos al ser mezclados pueden producir hemorragia digestiva, depende de la persona puede ocurrir cefalea. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Este medicamento puede causar otra reacción? R: Los efectos adversos eso va a depender de la composición y de la persona, puede producir una hemorragia si la persona tiene problemas digestivo. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
EL TRIBUNAL ANTES DE CONCLUIDO EL LAPSO DE LAS RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS ANUNCIA LA POSIBILIDAD DE UNA NUEVA CALIFICACIÓN.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 25-02-2016
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA JUEZA
De conformidad con el artículo, 333 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que la ciudadana Jueza realiza lectura íntegra del artículo in comento), siendo entonces la oportunidad procesal para anunciar la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el presente caso donde se encuentra como acusado el ciudadano, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, la cual sería la siguiente, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, siendo la última la nueva calificación anunciada por este tribunal, por considerar que quien facilitó el dinero para consumir sustancias nocivas y la residencia para que abusaran de la occisa fue al acusado de marra. Es por ello que el Tribunal dando cumplimiento al artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal le informa al acusado del alcance de la posible calificación jurídica y las consecuencias en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, la ciudadana Jueza explica al acusado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Jueza, le otorga el derecho de declarar al acusado LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.494.539, estado civil, soltero, fecha de nacimiento 31-05-1979, de profesión u oficio comerciante, hijo de Del Valle Olivero (V) y de José Alejandro Figueredo, quien expone: “Si Deseo Declarar”. Yo soy inocente, yo le preste la habitación pero no con mi consentimiento. Quiero mi libertad. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Le facilitó la entrada a la adolescente y a los menores? R: Si, cuando yo estaba tomaba me dijeron y yo no sabia que iban a hacer ese hecho. DEFENSA: ¿Usted prestaba su habitación? R: Nunca. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no desea realizar preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Según las declaraciones uno de ellos dice que la chica quería estar con el, y usted le facilitó al joven para estar con ella? R: Yo diría que si, pero inconcientemente. JUEZA: ¿Le permitió el acceso a la habitación? R: Le diría que si, pero estaba tomado. JUEZA: ¿Como entraron a su habitación? R: De pronto cuando me vieron que me fui entraron. JUEZA: ¿Quienes llegaron primero a la habitación? R: Seguro ellos me quitaron las llaves. JUEZA: ¿Como que le quitaron las llaves? R: Me dejaron en la casa y luego se fueron. JUEZA: ¿Ellos le quitaron las llaves? R: Si, los dos. JUEZA: ¿Cuando estaban en la tasca uno le quito dinero? R: Siempre les daba plata para que comieran e hicieran cosas. JUEZA: ¿Ellos tomaban con usted? R: Estaban afuera, no los dejan entrar en las tascas. JUEZA: ¿Cuando el adolescente le dice que quiere estar con la chica, que hizo usted? R: Ellos me hablaron y yo respondía porque estaba bajo los efectos del alcohol. JUEZA: ¿Como llega usted a su casa? R: Algún motorizado que me llevo. JUEZA: ¿Usted sabia quien era la chica? R: No. JUEZA: ¿Cuando llego a la habitación porque no los saco? R: Llegue y me acosté. JUEZA: ¿Porque no los saco del cuarto? R: Llegue y me acosté y ya. Acto seguido pregunta el ABG. ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, ABG. FREDDY ALEJANDRO FLORES: ABG. ASISTENTE: ¿Cuantas puertas de acceso tiene la casa? R: Una puerta y una reja. ABG. ASISTENTE: ¿Como hace para saber quien estaba afuera, si la primera reja no es cerca de la segunda? R: No se. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan Pernia, a los fines de preguntarle si desea hacer uso del derecho al lapso para promover pruebas en relación al posible anuncio de calificación señalada por este tribunal. Acto seguido el defensor privado Abg. Juan Pernia expone lo siguiente: Renunciamos al derecho de promover pruebas. Acto seguido, la representante de la victima solicita el derecho de palabra, el cual es concedido por la ciudadana Jueza: Respecto a los que ellos dijeron no concuerda con lo que dice el, ayer hubo una audiencia donde ellos declararon; ellos dicen que el señor los fue a buscar para tomar y que (Identidad omitida – B.) hablo con el para quedarse con ellos, y el dijo que si, y el señor les compro una botella de aguardiente; a mi hija le gustaban las muchachas y nunca los hombres, para haber echo lo que le hicieron y el estaba conciente porque según (Identidad omitida – B.) se quedo fumando con el. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.-Se incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICA Nº 1194, de fecha 07/06/15 Inserta en los folios Nº 10 al 17, donde se detalla lo siguiente:… “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios detectives, JHON ALEJANDRO Y JOEL MATAMOROS, adscritos a esta Sub-delegación San Fernando de Apure, en la siguiente dirección: BARRIO SIGLO XXI, RESIDENCIA PLANCHAITO, HABITACIÓN NRO.01, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE”; lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186, 266, y 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio CERRADO, con iluminación natural, correspondiente a una vivienda cercada con paredes de bloque, frisada y pintada de color blanco con morado, como medio de acceso se encuentra un portón corredizo, elaborado con tubos de metal, tipo rejas, pintado de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, orientándose en sentido ESTE-OESTE; al traspasar se observa la fachada del inmueble con estructura arquitectónica de dos niveles, observándose la parte de arriba inhabilitada en construcción, y la parte de abajo elaborada con paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa en forma lineal cinco habitaciones. Asimismo se procede a fijar el lugar de acuerdo a los siguientes puntos cardinales: en sentido NORTE, se observan varias viviendas de diferentes fachadas, tipos y colores, ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda del Barrio Siglo XXI; en sentido SUR, se observa en la parte frontal de la vivienda la Calle Alí Primera, del referido sector, en sentido, ESTE, se observa un canal de aguas negras, con dirección hacia el sector La Paz y sentido OESTE, se observa la Avenida Los Centauros del Municipio Achaguas. Así mismo se puede observar un espacio que funge como garaje, donde se encuentra ubicadas las cinco (05) habitaciones, el cual se puede notar a simple vista la habitación Nº 1, donde se observa una puerta de metal y vidrio en su parte superior, de una sola batiente, revestida de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, la misma se encuentra abierta por lo que se procede a ingresar al mismo, observándose un área que funge como sala y cocina, con piso cubierto por cerámicas de color marrón, asimismo se puede notar a simple vista enseres propios del lugar (nevera, cocina, mesas, sillas, equipos electrónicos y electrodoméstico), seguida a esta se observa un cubículo que funge como dormitorio, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de una sola batiente, revestida de color plomo, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al traspasar se observa una cama donde yace sobre un colchón el cadáver de una persona del sexo femenino, en cubito dorsal, observándose su región cefálica en sentido Norte; sus extremidades superiores estiradas en sentido Este-Oeste, y sus extremidades inferiores estiradas en sentido Sur; porta como vestimenta: Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, la misma se encuentra desprovista de calzado. Así mismo, presenta las siguientes características físicas: Tez Blanca, contextura delgada, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y color negro, observándose rigidez y lividez cadavérica, al igual se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver en busca de alguna herida o rastro de violencia siendo negativa la misma. Posteriormente, se hace una inspección minuciosa por las adyacencias del cadáver en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se puede observar adyacente a la región cefálica, Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hepática, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 1; seguidamente se observa en el mismo sentido cardinal, una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 2; asimismo se observa en la parte superior de una gaveta de madera de color marrón, ubicada al lado de la cama, dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, por lo que se procede a fijarlas y colectarlas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, siendo identificadas como Nº 03; de igual forma se hace un recorrido por el baño interno de la habitación, observándose enseres propios del lugar, donde se puede notar a nivel del suelo una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 04; posteriormente se hace una minuciosa inspección al área de la sala y cocina, donde se observa en la parte superior de la nevera una (01) botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 05….”
2.-Se incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICA Nº 1195: de fecha 07/06/15. Inserta en los folios Nº 30 al 33, donde se detalla lo siguiente:… “ En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios DETECTIVES, JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, adscritos a esta Sub-delegación San Fernando de Apure, en la siguiente dirección: “DEPÒSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLO ACOSTA ORTÍZ, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”; lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186,266, y 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el Artículo 88 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa en una camilla elaborada en metal de las comúnmente utilizadas en los centros de asistenciales de salud para el traslado de pacientes el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovisto de vestimenta, en de cubito dorsal , presentando las características físicas: Tez blanca, contextura gruesa de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros , nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso, y de color negro, quien en vida correspondiera el nombre de HERNANDEZ NUÑEZ FRANCYS BRIGGIMAR (OCCISA), NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 14 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.542.066.- de igual manera se le aprecian las siguientes características físicas: EXAMEN MACROSCÒPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionada en forma minuciosa, no se le observó ninguna herida, por lo que se procede a realizarle la respectiva Necrodactília a fin de ser enviado a la División de Lofoscopia para verificar la identidad de la hoy occisa…”
3.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1486—15. PRACTICADO POR EL DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, de fecha 08/06/15, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, donde se detalla lo siguiente…”Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros lisos largos, ojos pardos, estatura mediana, rigidez cadavérica fase instauración.- Tatuaje artístico antebrazo izquierdo (Te Amo).- Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley.-
4.- Se incorpora el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonar severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. (…) Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación priférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”.
5.- Se incorpora EXPERTICIA TÓXICOLÒGICA: de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de la ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia: “… resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”.
6.- Se incorpora EXPERTICIA HEMATOLÓGICA: de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de la ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), Exposición: “El estudio pericial hematológico se practicara en los elementos físicos que se mencionan en la planilla de registro de Cadena de Custodia Nº 187-15 del Eje de Investigación de Homicidios Apure, la cual se describe a continuación:
1.- Una (01) Funda de Almohada, elaborada en fibras naturales y textiles naturales, de color azul con rayas blancas, medidas 29 cm de largo aproximadamente y 19 cm de ancho sin marca visible.
• La pieza se halla en regular estado de uso y conservación con signos de suciedad.
• Presenta diversas manchas hemáticas de color pardo rojizo.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado la pieza recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación:
ANALISIS BIOQUIMICOS HEMATOLÓGICOS: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática:
Reacción de Ortotolidina:…………………POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.-
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: Método de certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática:
Método de Kastlemeyer:…………………POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.-
7.- Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO:
EXPOSICIÓN: “El estudio pericial seminal se practicara sobre los elementos físicos que se menciona en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 188, de la Sub-delegación San Fernando, la cual se describen a continuación:
1.- Una (01) Sábana Matrimonial, sin marca ni talla visible, elaborada en fibras naturales y textiles de color azul, verde, blanco, con figuras alusivas de flores en color Blanco , medidas 2.29 de largo aproximadamente y 2.08 de ancho:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
• Dicha prenda se encuentra contaminada con restos fecales.
1.- Una (01) Prenda Íntima de uso masculino de las denominadas “Bóxer” elaborado de fibras naturales y textiles de color azul con un mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica a nivel anatómico de la cintura de marca “Geordi” talla S.-
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.-
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación:
ANÁLISIS FÍSICO: Método de Orientación para la Investigación del Material de Naturaleza Seminal:
Lampara de Wood:……………NEGATIVO (-) en las piezas mencionadas en los numerales 1y2.
ANÁLISIS BIOQUIMICO:
Método de Certeza: para la Investigación del Material de Naturaleza Seminal:
Fosfatasa Acida Prostática:…………..NEGATIVO (-) En la pieza mencionadas en los numerales 1y2.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas se concluye lo siguiente:
1.- En las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, no se detectó material susceptible a análisis Seminal…”
8.- EXPERTICIA QUÍMICA:

EXPERTICIA: QUMICA X BOTÁNICA
PROCEDENCIA: DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA CICPC DELEGACIÓN ESTADAL APURE. CONTROL: 114
Nº DE MEMO:
9700-063-049-15 FECHA:
09/06/2015 EXPEDIENTE:
K-15-0253-01419 FECHA DE RECEPCIÓN:
10/06/2015
IMPUTADO/S Nº M DESCRIPCIÓN DE MUESTRA/S

NO MENCIONA 1.- UN (01) frasco elaborado en material de vidrio color ámbar, con tapa elaborada en material sintético de color blanco, con inscripciones que pueden leerse Reumartrit Simplex.
2.- UN (01) frasco elaborado en material de vidrio color ámbar, con tapa elaborada en material sintético de color blanco, con inscripciones que pueden leerse Reumartrit Plus.

METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
CONSERVACIONES MIRÒSCÒPICAS

ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R

CROMATOGRÁFIA FASE GASEOSA



REACCIONES QUIMICAS
X
CROMOTOGRAFIA EN PAPEL
X
CROMOTOGRAFIA LIQUIDA A.P



ESPECTROFOTOMETRIA U.V
X
CROMOTOGRAFIA CAPA FINA
X
CROMOTOGRAFIA DE GAS/M.S



EXAMEN FISICO
X
PRUEBA DE ORIENTACIÓN
X

__________________________________-


RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
1.- - Cuatro comprimidos de color blanco…………… -CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.---------------- - PREDNISONA
------
2.- - Cuatro comprimidos de color blanco…………… -CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.---------------- - DICLOFENAC + PREDNISONA ------
OBSERVACIONES
NO SE DEVUELVE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES POR SER CONSUMIDA EN SU TOTALIDAD EN LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES.
SE ANEXA ACTA EN MENCIÓN.
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FÍSCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 265 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO: (Nº 9700-253-1193-15), suscrito por el DETECTIVE BRICEÑO DAVID, experto designado para practicar peritaje sobre el material remitido anexo al memorándum Nº 1193 de fecha 07/06/15, relacionado con el Expediente K-15-0253-01419, rindo a usted el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Barrido, al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El estudio pericial Seminal se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia Nº 190-15, de la Sub-delegación San Fernando los cuales se describen a continuación:
1.- Una (01) Prenda de Vestir, de uso masculino de las denominadas “Franelilla” elaborada en fibras naturales y textiles de color amarillo con ambos laterales de color morado tipo “Maya; la misma presenta en su parte frontal la numeración 12 , sin marca ni talla visible.
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
• Dicha prenda se encuentra contaminada con restos fecales.
2.- Una Prenda de Vestir de las denominadas “Short”, elaborado de fibras naturales y textiles de color azul, y en sus laterales dos franjas de color verde, marca “ Kinetic”, talla “S”, con un mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica a nivel anatómico de la cintura.
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
• Dicha prenda se encuentra contaminada con restos fecales.
3.- Una Prenda de vestir de uso femenino elaborada en fibras naturales y textiles de color gris de las denominadas “Blumer”, tipo cachetero, sin marca ni talla visible, con un mecanismo de ajuste constituida por una banda elástica al nivel anatómico de la cintura.
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
• Dicha prenda se encuentra contaminada con restos fecales.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación:
ANÁLISIS FÍSICO: Método de Orientación para la Investigación del Material de Naturaleza Seminal:
Lámpara de Wood:……………NEGATIVO (-) en las piezas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3.
ANÁLISIS BIOQUIMICO:
Método de Certeza: para la Investigación del Material de Naturaleza Seminal:
Fosfatasa Acida Prostática:…………..NEGATIVO (-) En la pieza mencionadas en los numerales 1, 2 y 3.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas se concluye lo siguiente:
1.- En las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3, no se detectó material susceptible a análisis Seminal.
2.- Las manchas de color parduzco presenten la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 2, y 3, no es de naturaleza Seminal…”

10.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO. Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando de Apure.

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14:
SECCIÓN I, IDENTIFICACIÓN DEL FALLECIDO (A)
• Tipo de Defunción: 3 (1 año o más).
• Fecha Elaboración EV-14: 07/06/2015.
• Primer apellido: Hernández
• Segundo apellido: Núñez
• Primer nombre: Francy
• Segundo nombre: Briggimar
• Cédula de Identidad: Nº V- 29.542.066
• Sexo: Femenino
• Fecha de Nacimiento: 23/09/2000.
• Fecha de Defunción: 07/06/2015.
• Lugar de Nacimiento: Apure, Venezuela.
• Pertenecía a alguna Etnia Indígena: No
• Tuvo Asistencia Médica: No
• Lugar Donde ocurrió la Muerte-Entidad Federal: Apure
• Municipio: Achaguas
• Parroquia: Achaguas
• Localidad- Comunidad. Achaguas
• Dirección: Barrio Siglo XXI
DATOS DE LA MADRE:
• Apellidos: Núñez Jiménez
• Nombres: Rosa Marbella
• Cédula de Identidad: 12.325.560
• Edad: 40
• Número de Hijos Tenido: 07
• Número de Hijo Vivos: 05
• Número de Hijos Fallecidos: 02
• Situación Conyugal: Unión
• Sabe Leer y Escribir: No
• Nivel Educativo: Ninguno
• Ocupación: Del hogar
• Lugar Residencia, Habitación, Entidad: Apure
• Municipio: Achaguas
• Parroquia: Achaguas
• Localidad de la Comunidad: Achaguas
• Dirección: Barrio La Paz, calle José Vicente Rangel
SECCIÓN III AÑO O MÁS, DEFUNCIÓN TIPO 3
• Edad: 14 años
• Sabia Leer y Escribir: Si
• Nivel Educativo, Último Año o Grado Aprobado: Básica 6to
• Ocupación: Estudiante
• Lugar, Residencia, Habitación, Entidad: Apure
• Municipio: Achaguas
• Parroquia: Achaguas
• Localidad de la Comunidad: Achaguas
• Dirección: Barrio La Paz, calle José Vicente Rangel
SECCIÓN V, MUERTE MUJERES EN EDAD FERTIL:
• Tipo de Muerte Violenta Presunta: Estudio Forense
• Fecha del Hecho Violento: Día: 07, Mes: 06, Año: 2015
• Descripción del Suceso: Edema Pulmonar Agudo. Intoxicación
• Exámenes Confirmados: Autopsia, Examen del Cadáver
• Médico Firmante: Forense
SECCIÓN VI, RESPONSABLE DE LA CERTIFICACIÓN
• Tipo de Identificación: Médico
• Apellidos y Nombres del Médico Responsable. Soto José Gregorio
• Cédula de Identidad:
• Dirección del Médico Responsable de la Certificación: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C
• Cargo del Responsable de la Certificación: Forense.

11.- ACTA DE DEFUNCIÓN.

REGISTRO DE DEFUNCIÓN X INSERCIÓN

DATOS DE LA REGISTRADORA CIVIL
NOMBRES:
MAYRA ANGELINA APELLIDOS:
FERNANDEZ FARFÁN

DOCUMENTO DE IDENTIDAD
13.426.664 OFICINA O UNIDAD DE REGISTRO CIVIL
SAN FERNMANDO ESTADO APURE
RESOLUCIÓN
87 FECHA
02-07-14 GACETA Nº
724 MUNICIPAL X

OFICIAL FECHA:
21-07-14
DATOS DEL FALLECIDO
NOMBRES
FRANCY BRIGGIIMAR PRIMER APELLIDO
HERNANDEZ SEGUNDO APELLIDO
NUÑEZ

FECHA DE NACIMIENTO
23-09-2000 LUGAR DE NACIMIENTO
ACHAGUAS ESTADOA PURE
DOCUMENTO DE IDENTIDAD
29.542.066 CEDULA X

PASAPORTE EDAD
14 SEXO
FEMENINO ESTADO CIVIL
SOLTERA
NACIONALIDAD
VENEZOLANA PROFESIÓN U OCUPACIÓN
ESTUDIANTE
RESIDENCIA
URBANIZACIÓN LA PAZ ACHAGUAS ESTADO APURE
DATOS DE LA DEFUNCIÓN
FECHA DE DEFUNCIÓN
07-06-15 HORA DE LA DEFUNCIÓN

LUGAR PAIS
VENEZUELA ESTADO
APURE MUNICIPIO
ACHAGUAS PARROQUIA
ACHAGUAS
CAUSAS
EDEMA PULMONAR AGUDO INTOXICACIÓN

DATOS DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº
2546179 FECHA DE EXPEDICIÓN
07-06-2015
NOMBRE Y APELLIDO DE LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDE
DR. JOSÉ GREGORIO SOTO
DENOMINACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE SALUD
BARRIO SIGLO XXI PRIMERA CALLE
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO
ROSA MARBELLA NUÑEZ VIVE
SI X
NO
DATOS DE LA PERSONA QUE DECLARA LA DEFUNCIÓN
ROSA MARBELLA NUÑEZ
DOCUMENTO DE IDENTIDAD
2.325.560 EDAD
49 PROFESIÓN U OCUPACIÓN
DEL HOGAR NACIONALIDAD
VENEZOLANA
RESIDENCIA
URBANIZACIÓN LA PAZ ACHAGUAS ESTADO APURE
DATOS DE LOS TESTIGOS
NOMBRES Y APELLIDOS
MARY JACKELINE MIRABAL NUÑEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
20.089.793 EDAD
28 PROFESIÓN U OCUPACIÓN
MAUNICURISTA NACIONALIDAD
VENEZOLANA
RESIDENCIADA
AV. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ACHAGUAS ESTADO APURE
NOMBRES Y APELLIDOS
YESSIKA KATHERINE HERNÁNDEZ NUÑEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
24.628.268 EDAD
23 PROFESIÓN U OCUPACIÓN
ESTUDIANTE NACIONALIDAD
VENEZOLANA
RESIDENCIADA
URBANIZACIÓN LA PAZ ACHAGUAS ESTADO APURE

12.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano Rafael Armando Oropeza, Prefecto del Municipio Achaguas estado apure, donde certifica: Que la copia que continuación se inserta es traslado fiel de su original, que copiada a la letra dice así: ACTA NUMERO QUINIENTOS VEINTINUEVE (Nº 529). Amado Licencio Castillo Marin, Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, hace constar que: Hoy diecinueve de Agosto del Dos Mil Dos, me ha sido presentada ante éste Despacho, una niña por los ciudadanos Eladio Ramón Hernández, de cuarenta y ocho años de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.094.295, y Rosa Marbella Núñez Jiménez de cuarenta y dos años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 12.325.560, ambos de este domicilio; y expusieron: Que la niña cuya presentación hacen nació en el hospital “Francisco A. Risquez”, de esta población el día veintitrés de Septiembre del dos mil, a las dos y veinte antesmeridiem, y tiene por nombre: FRANCY BRIGGIMAR HERNÁNDEZ NUÑEZ, hija de los presentantes.- Fueron testigos presenciales de éste acto los ciudadanos: Merys Díaz y Miguel Ángel Pérez, ambos mayores de edad, venezolanos, Empleados Públicos y de éste domicilio. Leída la presente acta a la presentante y testigos manifestaron su conformidad y firman, El Prefecto (fdo) ilegible, La Secretaria (fdo) Ilegible, Los Presentes (fdo) Ilegible, Los Testigos (fdo) Ilegible, la presente copia se expide en la oficina de la prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Se dan inicio a las conclusiones, es el caso que en el inicio del presente juicio se comprometió que comprobaría el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del artículo 217 ejusdem. Es el caso que declara Luis Carvajal, y precisa como ocurren los hechos; señala que comenzó a ingerir bebidas alcohólicas desde las 2 de la tarde y tomo hasta la 7 de la noche y llegaron 2 menores de edad para pedirle dinero y luego de señalar que fueron a varios sitios donde no se le permitía el ingreso por ser menores de edad, uno de ellos le dice que le preste su pieza para ellos ir con la muchacha. Señala que cree que el muchacho lo llevo al cuarto a dormir porque presuntamente estaba ebrio y cuando se despierta estaba al lado de Juan Felipe y estaba con la muchacha y el se levanto y trata de llamar a la muchacha y se percata que esta sin vida y en ese momento llamo al otro adolescente; no obstante da aviso a las autoridades quienes van a la residencia. En las preguntas al acusado hay que precisar que hay muchas contradicciones y el desconoce el momento cuando llega a su casa, y quien llega primero, si los adolescentes llegaron primero, y no recordaba porque estaba muy tomado, sin embargo, en una de las preguntas que si había visto a la victima con los adolescentes y que ellos le habían pedido planta a las 10:30 p.m. y al preguntar si los adolescentes compraron licor, dijo que no recordaba y cuando se le pregunta que donde estaba en el cuarto y dice que en un rincón de la cama con un adolescente y la victima. A preguntas que si conocía a la adolescente y manifestó que solo de vista y se pregunta el Ministerio Publico como duerme con una adolescente masculino y femenino y reitera desconocer los hechos. Esta representación fiscal solicito traer unas declaraciones, y dice que llegaron con el acusado y la occisa. A preguntas que quien tenía la llave, dice yo, pero me la quitaron y hay contradicciones entre las declaraciones de los adolescentes y de el; cuando el tribunal pregunta si durmió en la cama, dice que no recuerda solo que despertó y estaba Juan Felipe y la muchacha. De igual manera, fue escuchado el testimonio de Lesvi Andreina y dice que estaba en una fiesta, y que en la noche estaban en una fiesta e incluso que a que hora llego a la fiesta y de 6 a 11, reconociendo que estaban los adolescentes y estaban con el acusado. Si estaban en el local donde consumían bebidas alcohólicas. Fue evacuado el testimonio de la ciudadana Rosa Núñez, señala que lo que quería decir, es que a su hija no le gustaba andar en la calle y señala tiempo modo y lugar de los hechos y que fue a visitar a una de sus hijas y en el compartir estaría su hija y al día siguiente se supo que su hija estaba muerta y a preguntas que si hija consumía bebías alcohólicas dice que no. A preguntas que si conocía a Luis Carvajal y dice que si, que lo conocían bastante porque le prestaba plata a su esposo, es decir, había un vinculo de amistad manifiesta entre la victima y sus padres con el acusado, no solo de vista. María Yakelin coincide en la forma que tuvo la victima y que llego a su casa porque estaba enferma y señala que su hermana no ingería bebidas alcohólicas y señala que supo de la muerte de su hermana al día siguiente y le manifiestan que su hermana fue abusada y noto una conducta normal y hablo con sus profesores y le señalaron que era de buena conducta. Luis Alfredo Armas estuvo antes de que se fuese con los adolescentes, y que la adolescente no consumió bebidas alcohólicas ese día. José Valeriano es el dueño de la residencia y a preguntas realizadas, dice que si pone reglas en el contrato de arrendamiento y en las normas se prohibía las bebidas alcohólicas y la prohibición de adolescentes y de fumar. De igual manera, se incorporo la inspección técnica del cadáver donde se hizo el levantamiento del cadáver y José Luis Armas señalo que junto a su esposa y madre de la victima y hasta el último momento la misma no había tomado bebidas alcohólicas, no obstante la Dra. Ilvia España explica de manera detallada la causa de la muerte y señala las lesiones observas en el cuerpo sin vida y a consideración de la experta estaba en un bronco espasmo, sin embargo, señala que presentaba una leve lesión equimotica vaginal y anal desgarros recientes en el esfínter anal y en este caso el ano estaba exageradamente relajado y observo una sustancia fecal, la victima presento una cianosis por intoxicación de alcohol y se deja probado que fue sometido a un acto sexual y quedo corroborado que por la experta, el cual se le atribuye al acusado de autos. Fue incorporado el protocolo de autopsia y la experta Karen Márquez ratifica experticia post Morten y dentro de las muestras tenia alcohol en sangre orina y cocaína, es decir, le fue suministrada cocaína, no solo alcohol. Los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. que suscriben las inspecciones técnicas corroboran las evidencias incautadas y las características del sitio cuando llegaron y dejan constancia de los hallazgos del sitio y en la victima. Unas de las evidencias se incauto un botella de licor y una vez mas se evidencio que el adolescente y la occisa consumían en el lugar donde murió la occisa. El reconocimiento medico suscrito por el Dr. Soto, ratifica lo manifestado por la Dra. Ilvia España a nivel anal y vaginal y a preguntas de los desgarros recientes anales, a el le parecía que hubo un violencia sexual. De igual manera, se demostró la adolescencia de la misma y con la declaración de David Briceño y las experticias de barrido y seminal logran observar sustancias fecales, y estas sustancias fueron por el abuso sexual. Con el certificado de defunción se certifica las condiciones de muerte de la occisa, por lo que se considera que se logró pobrar el delito de Abuso Sexual, y suministro de sustancias nocivas, razón por la cual se solicita que se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“En esta fase de lo alegado por el Ministerio Publico, es de observar que se hizo una narración respectiva, pero en ningún momento ilustra cuales fueron las pruebas y los medios que demuestran que mi defendido fue el que ejecuto el delito de abuso sexual. La ciudadana Fiscal manifiesta que hablo de la entrada y de las llaves de la residencia, en lo cual estaríamos hablando de cosas imprecisas y que hay dudas y si hay contradicciones y dudas favorecen al imputado. Lo importante en estos delitos y del sitio del suceso, es que nunca ubico, probó y demostró que mi defendido abuso de la adolescente y cuando mi defendido se despierta es que ve a la joven sin vida, pero lo importante es demostrar y acá los testigos dicen que si fue o no de buena conducta, no es importante ya que no son testigos presenciales sino referenciales. Si la joven fue positiva en cocaína, porque no le hicieron las pruebas a los jóvenes y a mi defendido a los fines de demostrar que mi defendido le suministró las sustancias o no. Lo único fue que el mandaron a hacer la prueba pero no tiene valor probatorio y no se les hizo las pruebas toxicologicas a mi defendido y a los jóvenes. Acá no se comprobó que mi defendido le suministro sustancias a la joven. Dice que en la experticia se encontró semen, pero porque no se le hizo una prueba a cada uno de ellos. Y los adolescentes si fueron culpables y contestes, la fiscalía dice que fue llevada y tenemos un reconocimiento que no tiene evidencias de signos de violencia sexual, es decir, que fue de mutuo acuerdo y lamentable sucedió lo ocurrido. Por otra parte manifiesta la fiscal manifiesta que mi patrocinado fue la persona que le presto la habitación y dice que la joven no bebe pero tenia unos niveles altos de alcohol. La fiscal no puede pedir sentencia condenatoria por el delito de abuso y suministro ya que no hay conexión con mi defendido. No se demostró que mi patrocinado suministró sustancias psicotrópicas y no el abuso sexual y en este delito si fue en sitio cerrado debería haber conexión y acá se habla de una inspección pero jamás se le saco sangre a mi defendido ni semen para demostrar lo endilgado por el Ministerio Público. En relación al cambio de calificación por cooperador no necesario y estaban reunidos en un sitio y no los aceptan, y mi patrocinado les presta la llave, y que el no sabe quien le quito la llave, el estaba borracho y jamás se imagino que iban a tomar licor en su habitación, si una persona ebria no sabe que hará porque estaba dormido, acá no se presto ayuda y en relación a lo dicho por la fiscal no se dice que evidencias demuestran la culpabilidad de mi defendido. En esta materia se decide por los medios de pruebas, no por testigos por lo que solicito la sentencia absolutoria para mi defendido porque la ciudad fiscal no probo los delitos. Es todo."

CONCLUSIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Toda persona debe conocer que suministrar sustancias a una adolescente es ilegal y nadie se va con personas desconocidas y nadie le dará las llaves a unas personas desconocidas en este momento que estamos viviendo y nadie en su sano juicio en esta vida, le dará las llaves y dinero a unos desconocidos. Ellos admiten que si consumían licor, que el no recuerde como llego a su residencia, que sucedió dentro de la habitación mientras el dormía, nadie sabe si estaba despierto o no; a preguntas a la Dra. España, que una persona en sus cabales no soporta eso, solo lo soporta alguien dopada. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En relación a lo manifestado por la defensa que porque no se les realizo el examen, ellos siempre manifestaron que estaban bajo bebidas alcohólicas y que también manifestó su consentimiento tanto a la occisa como a los demás adolescentes. En relación a lo manifestado por el Dr. Soto y por la Dra. Ilvia España que no hubo violencia, no obstante se acusa a Luis Carvajal por Abuso Sexual, y ese acto en la lopnna no se describe de constreñir o obligar, establece que quien sostenga acto sexual con penetración anal, vagina u oral, sin necesidad de constreñimiento, y por participar el acusado junto con los 2 adolescentes. Señala que no se probo el abuso sexual y en relación al cúmulo de pruebas que efectivamente prueban los hechos; el acusado durmió con la adolescente en la misma cama y presuntamente no sabe como llego a su casa, sin embargo, los adolescentes aclaran que el acusado le entrego la llave y llego con ellos a su casa, por ello se ratifica la sentencia condenatoria. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“En relación a lo dicho por el colega con la sola confesión, pero la confesión no se le da valor probatorio y debe estar sujeta a otros medios y dice que solo con la confesión es suficiente a lo que me opongo. Estamos claro que le entrego las llaves, pero no se puede pedir una condena ya que ellos manifiestan que carvajal no tuvo relaciones y no se puede condenar por entregar una llave. Y no se probaron los delitos sexuales en contra mi defendido. Manifiesta la fiscal con solo los testigos y los expertos no pueden comprobar esos hechos, ya que no se tomaron las muestras seminales de mi defendido, y el in dubio pro reo, favorecen a mi defendido. Y Carvajal, no participo, no se probó lo endilgado por el Ministerio Público. La defensa observa que ya la joven había consumido sustancias psicotrópicas y al momento no probo la entrega de las sustancias por mi defendido. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Con lo que dice el abogado que no hubo violación usted me podría explicar como una niña drogada y que había sido amarrada. Por eso le dieron aguardiente y drogas porque la conocían. Lo que le hicieron a mi hija fue una venganza.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo declarar.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 28-01-2016.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JUAN PERNIA:
Esta defensa prescinde del testimonio del testigo PEDRO JOSÉ VENEGAS DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Vista la solicitud de la defensa privada, no haciendo oposición la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada y se prescinde del testimonio del testigo PEDRO JOSÉ VENEGAS DÍAZ, a los fines de dar celeridad al presente juicio, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 18-02-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que constan los distintos mandatos de conducción, se solicita se prescinda del testimonio de la ciudadana CORRALES OLIVERO YELENNYS JOSEFINA conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JUAN PERNIA):
No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo solicitado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa privada este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se prescinde de la declaración de la ciudadana CORRALES OLIVERO YELENNYS JOSEFINA conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-03-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que se ordeno el mandato de conducción al testigo ANTONY JUNIOR PALMERA FLORES, del cual consta varias comunicaciones por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, se solicita se prescinda del testimonio del mismo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JUAN PERNIA):
No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo solicitado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa privada este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se prescinde de la declaración del testigo ANTONY JUNIOR PALMERA FLORES conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio de las testigos; Corrales Oliveros Yelennys Josefina; Antony Junio Palmera Flores y de Pedro José Venegas Días, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de las (o) obligada (o) a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines las partes solicitaron se prescindan de estos no haciendo objeción ninguna de ellas. En consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir de los testimonios antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hechos las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, tipificado en el artículo 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado el hecho objeto del presente proceso, anunciado por este tribunal después de concluido el lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo tipificado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, tipificado en el artículo 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de CÓMPLICE NECESARIO, artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por haber facilitado la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución o durante ella, dándoles las llaves de su residencia a los jóvenes adolescentes (hombres) que andaban con la occisa, además les facilitó el dinero para que consumieran y le suministraran sustancias nocivas a la adolescente, lo cual le ocasionó la muerte, hechos confesados a viva voz por el acusado cuando rindió testimonio por primera vez y pos segunda vez, cuando se le anunció la nueva calificación, apartándose este tribunal de la agravante del artículo 217 ejusdem, por considerar que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conlleva implícito un aumento punitivo, quedando demostrado entonces la calificación jurídica por la que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, tipificado en el artículo 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero en su condición de CÓMPLICE NECESARIO, artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, calificación que anuncio el tribunal en el lapso de ley, en los siguientes términos:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

““El ciudadano LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a tempranas horas de la mañana del día 07-06-15, se presentó por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población e Achaguas, Estado Apure, informando que en su habitación ubicada en el Barrio Siglo XXI, específicamente en las residencias Planchaito, de la Población de Achaguas, estado Apure, se encontraba el cuerpo de una adolescente de sexo femenino sin signos vitales, notificando que la hoy occisa ingresó a su habitación con su aprobación por cuanto les comunicó que en horas de la madrugada se encontraba en compañía de dos ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ingiriendo bebidas alcohólicas en las adyacencias de la Tasca Rancho Kirpa de la población de Achaguas, Estado Apure, y que a su vez se presentó la ciudadana ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), conocida de los 2 adolescentes, manifestándole que si podía quedarse juntos con ellos ingiriendo bebidas alcohólicas aceptando los mismos su compañía, luego trascurrieron varios minutos en la adyacencias de la referida tasca y estando en estado de ebriedad todos, se trasladaron hacia la residencia antes mencionada conjuntamente con los tres adolescentes, en vista del estado de ebriedad comenzó adormecerse desconociendo lo que haya pasado en el transcurso de la madrugada con dicha adolescente, despertando en horas tempranas de la mañana observando el cuerpo sin vida de la adolescentes y a su vez se encontraba al lado del cuerpo inerte uno de los adolescentes, y en vista de eso le dijo que se fuera para su vivienda y que tratara de ubicar al otro adolescente quien se fue en horas de la madrugada de su habitación, por lo que su persona iba al Comando de la Guardia nacional Bolivariana a rendir declaraciones, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, específicamente el funcionarios Teniente Salas Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.367.102, siendo las 08:20 horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, informando del suceso, motivo por el cual funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, procedieron a constituirse en comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JOEL MATAMOROS (Investigador), DETECTIVE JHON ALEJANDRO (Técnico), a bordo de la Unidad Marca Ford, modelo 150, sin placas, de color blanco hacia la dirección antes mencionada, quienes una vez en el lugar procedieron a realizar las pesquisas correspondientes e identificar planamente a la víctima la cual se encontraba tendida sobre la superficie de una cama/colchón, en posición ventral con sus extremidades inferiores y exteriores extendidas, el cadáver de una persona de sexo femenino a quien identificaron planamente ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procedieron a identificar planamente a los dos adolescentes y al mayor de edad de la siguiente manera: CARVAJAL DUARTE LUIS OSWALDO, natural de Colombia, Nacionalizado, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Siglo XXI, calle principal en las residencias Planchaito, Municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, a quienes les leyeron sus derechos y procedieron a quedar detenidos de manera preventiva, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio de 2.015”

La certeza que se logró en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, MARTÍNEZ GALLEGOS LESBIA ANDREINA, promovida por la defensa, que luego del juramento de ley, no emerge más que calificativos de buena conducta del acusado, por cuanto que refiere entre otras que es una buena persona, nunca lo he conocido por mala persona, es demasiado amoroso con la gente, nunca le ha gustado compartir con personas que no sean familiares de él, en tal sentido no se contribuye a los esclarecimientos de los hechos, a pesar de hacer acto de presencia en el lugar donde se encontraba la occisa, no pudo aportar dato esclarecedor de los hechos a favor del acusado, la misma se presenta después de ocurrir los hechos, por ello su testimonio no ayuda para mantener al acusado bajo el precepto constitucional de inocencia, por no traer hechos certeros que coadyuvaran a preservar el mismo, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la ciudadana ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio asevera congruentemente argumentos que ayudan a esclarecer los hechos objetos del proceso, al afirmar, que tiene que decir, es que su hija no era muchacha de andar en la calle loqueando, ella la dejó en la casa de su hermana ese día, cuando fueron a visitarla porque estaba enferma, en ese momento el esposo de su otra hija dijo que iba hacer una parrilla, y ella la dejó allá para que, le dice al esposo de su otra hija que cuando termines de hacer esa parrilla le lleva a la casa la muchacha, del mismo modo se evidencia que con este se desvirtúan los hechos de exculpaciones que se desprenden del testimonio del acusado, al afirmar, que ella (hija occisa) conocía al señor Luis Carvajal, ella y él hablaban, porque tenían comunicación, continua afirmando que lo conoce, porque ella (occisa) bastante lo nombraba a él, ella lo conoció por medio de ella (hija) porque el le prestaba plata a su esposo y tiene conociéndolo desde hace dos años, argumentos que desmienten el hecho negado por el acusado, cuando manifestó que la conocía de vista, quedando desvirtuados sus alegatos de exculpación y por ende la presunción de inocencia que lo ampara, surgió una moción importante que reviste credibilidad, al momento de culminar el juicio, manifestó la testigo, que su hija era lesbiana, por eso no quería nada con los hombre, porque no les gustaban, que lo que le hicieron a ella fue algo por maldad, por su condición de homosexual, por lo antes puntualizado, quien aquí Juzga le otorga valor probatorios a este testimonio, por traer al proceso hechos claros y precisos del tiempo, modo y lugar de lo verdaderamente ocurrido a su hija, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano: FREDDYS JOSÉ VENEGAS DÍAZ, promovido por la defensa a favor del acusado, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone entre otras sutilezas lo siguiente: que el conoce al ciudadano acusado desde hace tres años casi cuatro, son empleados ya que trabajan juntos, afirma que pasaba el mayor tiempo con el, el es una persona tranquila, bueno siempre hacíamos reuniones en mi casa para tomar sanamente, unas veces salíamos a beber en lugares públicos como en licorerías, nunca le vi una conducta extraña solo bebíamos entre personas conocidas y familia, y a las preguntas realizadas por las partes mayormente son negativa, que no se encontraba en Achaguas el día del suceso, ni siquiera se encontraba en Achaguas jurisdicción donde ocurrieron los acontecimientos fatídicos, por ello nada aportó al presente caso de marra, ni siguiera puede dársele credibilidad como testigo referencial, por desconocimientos total de los mismos, por ende no contribuye a mantener la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo así se declara sin valor probatorio, a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la ciudadana: MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio; expuso concatenadamente con los argumentos descritos por la testigo, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, los cuales guardan relación con el caso ya que fueron las personas con quien la victima mantuvo sus últimos contactos familiares el día fatídico, 07/06/15, quien expone en similares condiciones lo siguiente: “El día que mi hermana llegó a la casa eran como 10 de la mañana, yo estaba en mi cuarto porque tenia lechina y se quedó ahí conmigo y los niños, mi esposo andaba para el centro comprando unas verduras para hacer una sopa, luego el llegó se saludaron, después me hizo la sopa y almorzamos, luego como a las 2 de la tarde el dijo que iba hacer una parrilla en la casa, como a las 3 de la tarde me llamó mi hermana que iba para la casa con mis otros sobrinos, después llegó mi mamá estábamos en el patio echando broma, entonces ella andaba atrás de mi para extirparme las lechinas, después mi mamá como a las 6 se iba ir para la casa, porque mi abuela se quedó sola, y ella se quedó para que comiera parrilla y le llevara a mi mamá, como a las 7 me tuve que meter, porque el sereno me hacia mal, ella estaba afuera en el patio con mi esposo y mi cuñado, como a las 8 de la noche yo salí y ella estaba sentada ahí, después comimos la parrilla y ella se quedó afuera, como a las 9 salí y le dije que no se fuera a ir sola y como iban hacer las 10, mi esposo empezó a guardar todo, porque ya se iban para su casa, de ahi yo estoy en la cama y le digo que paso llevaste a la niña, y el me dice no ella salio a comprar un pepito y me dijo que no la llevara, porque ella que se iba con unos amigos por ahí, que ella conocía, entonces el siguió guardando todo y ella se fue con los amigos que ella conocía.” Emerge de este testimonio, consistencia con lo expuesto por la testigo madre de la occisa, ( ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ ) en tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, ambas son contestes al afirmar que la occisa no ingirió bebidas alcohólicas el día que la vieron por última vez cuando se encontraban compartiendo en familia una comida entre ellos, separándose del núcleo familiar diciendo que se iría con los amigos los cuales eminentemente conocía, que ciertamente queda claro que tanto los adolescente como el acusado conocían a la occisa, de esta forma ambas testigo lo aseveraron, afirmando la exponente irrefutablemente, que no creía que ella se haya ido con unas personas que no conocía. Por lo antes puntualizado se le otorga valor probatorio a este testimonio por existir verosimilitud en sus argumentos, al quedar desvirtuado el alegato de exculpación del acusado, que conocía nada más de vista a la occisa, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
.-Con la declaración del ciudadano: JOB ABIACIN VERA SALAZAR, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, refiere un cúmulo de inconsistencias que emergen de la forma siguiente; que él se enteró fue en la mañana que había fallecido la hija de la señora, después de eso Luis estaba pidiendo ayuda, luego fue hasta la guardia a poner la denuncia y de ahí el quedó allá, afirmando que eso es lo único que sabe, asevera que no recuerda el día en que falleció la joven, que ni siguiera sabe donde es el lugar donde encontraron a la occisa, tan solo sabe que fue en una habitación, emerge entonce de esta testificar, más que dudas en relación a lo ocurrido, no surge veracidad en sus dichos, por no tener conocimientos de los mismos, por ello no se le otorga valor probatorio, por no contribuir a esclarecer los mismos, todo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano; LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ ARMAS, promovido por la representación Fiscal, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone entre otras incongruencias lo siguiente: que ese día estaban en la casa de su hermano, porque el iban hacer una parrilla, él llegó como a la 1 de la tarde, después llegó la mamá de su cuñada con la hija como a las 5 de la tarde, de ahí no duro mucho y se fue como a las 6:30 de la tarde, y él se fue como a las 8 o 9 de la noche, no supo más nada, porque me enteró fue después, Cuando responde las preguntas realizadas por las partes se contradice, al manifestar que él se fue entre las 8 o 9 de la noche, quedándose su cuñada, la muchacha y su hermano, pero contrariamente antes que esto ya había aseverado, que la occisa no duró mucho porque se fue a las 6:30 de la tarde, ante estas inconsistencia quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que no reviste credibilidad su testimonio, por emerger un cúmulo de inconsistencias que lo invalidad, todo conforme a las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la declaración del ciudadano; JOSÉ VALERIANO COLMENARES, promovido por la representación Fiscal, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone entre otras aseveraciones, que el acusado tenia alquilada la habitación propiedad que se atribuye el declarante, pero sobre el particular no consta prueba alguna que demuestre la misma, al referir que conoce al señor Luis, porque desde el mes de abril del 2014, el le alquilo una habitación para el vivir, el fue hablar con mi esposa el 24 o 25 de marzo, en eso estábamos nosotros alquilando la residencia de ahí es de donde lo conozco, ya que estuvo el en ese año y lo veía a veces, considera que es un buen muchacho, inverosímilmente afirma que no vio nada, a las 6:30 pasa revista y no observo ninguna irregularidad, como cosa curiosa vive a 500 metros de las habitaciones y no observó nada, de tal forma que su exposición es poco creíble, por no revestir confianza en su señalamientos, por ello se desestima su testimonio en su totalidad, todo conforme a las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
.- Con la incorporación de la declaración del ciudadano; JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ARMAS, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone en consonancia con los testificado por los ciudadanos; MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE; ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ y el del ciudadano; LUÍS ARGENIS HERNÁNDEZ, de la manera siguiente; afirma que fue un sábado y él se encontraba en su casa, como a las 9:00 de la mañana llegó FRANCYS a visitar a su hermana, porque estaba enferma tenia lechina ese día hizo una parrilla y como a las 11:00 de la mañana compró unas cervezas, a las 4:00 de la tarde llego la suegra y su otra hija con sus hijos, y pasamos la tarde compartiendo como a las 6:00 de la tarde se fue la suegra, la cuñada y sus niños, quedando nada mas en el sitio sus hermanos y su persona, ellos se fueron más tarde y quedó solo con ella, (occisa) ella salió y le dijo cuñado ya vengo, yo empecé a guardar todo, cuando me voy acostar me dice mi esposa que si la fui a llevar, (occisa) yo le dije que no, y ella me dijo búscala para que la lleves, ella venia de la calle y entro por el portón y de ahí le dijo, vamos a llevarte y le respondió, no porque me voy a ir con los amigos, se metió a su casa y se acostó, en la mañana siguiente la sorpresa fue esa; emerge entonces verosimilitud con las aseveraciones declaradas por los testigos up-supra, al evidenciarse que fueron estos familiares los que compartieron con la occisa los últimos momento de vida familiares cuando estaban haciendo los preparativos de la parrilla, comunicándoles que se iba con unos amigos, entre las 9 o 9:30 am de la noche, percatándose que esta no había regresado, desde lo especificado anteriormente se le otorga valor probatorio, por cuanto que existe coincidencia en cuanto el tiempo, modo y lugar de lo ocurrido a la occisa, al demostrase que en los últimos momentos que compartió con ellos no había ingerido bebidas alcohólicas, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano; LUÍS ARGENIS HERNÁNDEZ ARMAS, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano, adminiculado su declaración con las testificaciones expuestas por los ciudadanos; JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ARMAS, MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE y ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, emerge consonancia al afirmar con certeza entre otras correlaciones lo siguiente; que él llegó a la casa de su hermano (José Luis Hernández Armas, después del mediodía que iban hacer una parrilla, ahí compartieron y se fue a las 9: 00 de la noche, quedando la adolescente, su hermano y su cuñada, se entera por la mañana cuando su hermano lo llama y le dice que BRIGGIMAR esta muerta; emerge entonces verosimilitud con las aseveraciones declaradas por los testigos up-supra, al evidenciarse que fueron estos familiares los que compartieron con la occisa los últimos momento de vida familiares cuando estaban haciendo los preparativos de la parrilla, comunicándoles que se iba con unos amigos, entre las 9 o 9:30 am de la noche, percatándose que esta no había regresado, conforme a lo detallado anteriormente se le otorga valor probatorio, por establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la occisa, al demostrase que en los últimos momentos que compartió con ellos no había ingerido bebidas alcohólicas, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
.- Declaración de la Experta Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08-06-2015 realizada a la Victima de autos, inserta en el folio Doscientos Cincuenta (250) y su vuelto, lo cual lo reconoció en contenido y firma y expone lo siguiente: “Esta autopista fue realizada el día 08-06-2015 a las 2:00 de la tarde a un cadáver femenino de una chica de 14 años de edad, que presentaba al momento hallazgos externos una cianosis peribucal y distal, es un color violáceo que se observa en la piel y ocurre cuando existe una disminución de oxigenación, la expresión de que los tejidos que no están siendo prefundidos como vemos el color habitualmente, presentaba además secreción espumoso, edema y congestión pulmonar severa, se veían unos restos en los bronquios esos restos pueden verse cuando la persona vomita y esta en un estado de inocencia es decir; estamos en presencia de una bronco aspiración que puede causar la muerte, en el estómago había escaso contenido alimentario olía a alcohol, había una congestión una vaciar es decir el hígado baso y la congestión se debe a una vasodilatación escasez de sangre, el útero estaba vacío en los genitales internos y externos no observe secreciones vaginales. Presentaba desgarros antiguos en el himen, tenia una leve lesión equimóticas, es decir; tenía un pequeño morado en la vulva, tenia desgarro reciente en todo el esfínter anal, esto quiere decir que alrededor del ano tiene músculos que se abre y se cierra si estaba extendido de una manera exagerada tenía una relajación del esfínter anal, pero si se extiende mas de allí por lo que observe en este caso se manifiesta con materia fecal, en la unión ano rectar también había desgarro, en general la occisa presentaba cianosis, edema cerebral, y la conclusión es la ingesta de alcohol apoyado con el estudio toxicológico que se hizo, y la causa de muerte fue por una insuficiencia respiratoria a una intoxicación por alcohol.” Adminiculado el testimonio de la experta con el contenido expuesto por esta en el resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08-06-2015, realizada a la Victima de autos, inserta en el folio Doscientos Cincuenta (250) y su vuelto, emerge concordancia y es conteste al tener certeza en sus afirmaciones, así como también demuestra contundentemente verosimilitud entre las respuestas dadas a las preguntar realizadas por las partes, entre estas tenemos; confirma que una congestión pulmonar severa en el presente caso la ocasionó el alcohol, es un vaso de dilatación periférico y al haber dilatación disminuye el fluido, porque el radio del vaso es más grande y se va estacionar y es ahí donde se produce una congestión; reafirma que lo observado en la occisa en el desgarro del himen era antiguo, pero en el esfínter anal era reciente era en todo el orificio anal, (negrilla y resaltado del tribunal); que basando en su experiencia revalida que la causa de la muerte de la joven, es por Insuficiencia respiratoria, porque cuando la persona ingiere alcohol, en niveles mas grandes ocurre una depresión en el centro respiratorio, esta algo como un bulbo raquídeo el en caso de intoxicación severa y la persona lleva una falla de respiración, la persona muere; igualmente corrobora que cuando una persona ingiere alcohol en la fase intermedia, la persona pierde el control de su conciencia y es capaz de hacer cosas y cuando llega a un estado de inocencia no tiene control ni conocimiento, la muerte es debido por la ingesta de alcohol y en base a los antecedente de hallazgo microscópicos encontrados y por el olor percibido, y esto es algo de certeza; ratifica que las lesiones del esfínter anal pueden ser producidas, por un objeto redondo que penetre, y una relación consensuada lo puede ocasionar, pero que una persona soporte ese dolor, tiene que estar ingiriendo alguna bebida alcohólica, porque normalmente el ser humano huye del dolor y se defiende del dolor, tendría que estar no en un sano juicio, termina aseverando que el alcohol suprime el dolor. Queda demostrado con el testimonio de la Experta y EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Dra. Ilvia España cuando explica de manera detallada la causa de la muerte de la adolescente y señala las lesiones observas en el cuerpo sin vida y a consideración de la misma estaba en un bronco espasmo; sin embargo, señala que presentaba una leve lesión equimotica vaginal y anal de un desgarros recientes en el esfínter anal y en este caso el ano estaba exageradamente relajado y evidenció una sustancia fecal, la victima presentó una cianosis por intoxicación de alcohol y se deja probado que fue sometido a un acto sexual, el cual quedó corroborado por la experta, que quien aquí juzga, no puede atribuirle tal hecho, como la persona que materializó el abuso sexual, por cuanto que existen dos confesiones que fueron traídas al proceso de dos adolescente, quienes admitieron haber abusado de la victima esa noche, más sin embargo, está demostrado que él acusado de auto, fue la persona que le facilitó el dinero a los dos adolescentes y a la victima para que consumieran sustancias nocivas, que le produjo la muerte, así como les facilitó su residencia para que continuaran bebiendo y sostuvieran sexo con ella. Coincide este testimonio como el resultado de la prueba de certeza, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, el cual fue incorporado conjuntamente con el testimonio de la Experta KAREN MÁRQUEZ, ratifica experticia post Morten, que de las muestras extraídas de sangre, una pequeña porción de hígado y de orina, lo cual resulto positivo a alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resulto positivo la cocaína dentro de las muestras tenia alcohol en sangre orina y cocaína, en un altísimo porcentaje fuera de lo normal previsto en la ciencia forense, toda ves que observo un resultado de 700, mg, de alcohol, evidenció dos elementos volátiles, se determina entonces, que a la victima le fue suministrada cocaína, no solo alcohol, convicción que ratifica una vez más lo coincidido por la experta ILVIA ESPAÑA. Demostraciones que guardan verosimilitud con los testimonios de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. que suscriben las inspecciones técnicas , donde confirman las evidencias incautadas y las características del sitio cuando llegaron y dejan constancia de los hallazgos del sitio y en la victima. Unas de las certezas que se incauto fue una botella de licor y una vez más se evidencio que los adolescentes y la occisa consumían en el lugar donde murió la víctima. Estableciéndose consonancia con el testimonio y resultado del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, ratifica lo manifestado por la Dra. Ilvia España a nivel anal y vaginal y a preguntas de los desgarros recientes anales, asevera que hubo una violencia sexual. De igual manera, se evidenció la condición de adolescente de la misma y con la declaración de DAVID BRICEÑO y la Experticia de Reconocimiento legal, Seminal y Barrido, logran observar sustancias fecales, y estas sustancias fueron por el abuso sexual y por último con la incorporación del certificado de defunción, se certifica las condiciones de muerte de la occisa, por lo que se considera que se logró demostrar con estos medios de pruebas certeros, la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice necesario tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de la agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) razón por lo cual se pulverizó la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de marra, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio de gran importancia, por ser contestes y guardar verosimilitud con el resto material probatorio mencionados incorporado supra, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de declaración de la Experta; KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, Experto Profesional II, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, quien practicase dos (2) EXPERTICIAS: 1- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA que riela al folio, anexa al folio 510, y 2- EXPERTICIA QUÍMICA, practicado a dos (2) frascos de vidrios pequeños donde se lee “REUMARTRIT”, con pastillas de regular tamaño encontrados en el lugar donde se encontraba la occisa, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista la primera -1-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 07-06-2015 Nº 112 practicada post-mortem realizada a la Victima de autos, lo cual lo reconoce en contenido y firma y expone lo siguiente: “Se trata de una experticia toxicológica realizada a la occisa H.N.F.B , el cual se le tomó muestra de sangre, una pequeña porción de hígado y muestra de orina, lo cual resultó, positivo para alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resultó positivo la cocaína”. Que adminiculado con el resultado expuesto en la experticia se corresponde y a las preguntas realizadas ratifica; que estas muestras fueron analizadas y arrojaron como resultado alcohol etílico en la muestra de sangre obtenida, en el hígado y en la orina había sustancias de cocaína, que esta prueba tiene un porcentaje de certeza de un 99, 9 por ciento, las pruebas determinan que la victima había consumido eso, el grado de alcohol detectado fue de un 700 mg, y de la cocaína la hacemos de manera cualitativa, la cantidad encontrada es bastante alta ya que es una dosis es una droga social que tiene un mecanismo depresor de acuerdo a los rangos establecidos que son desde 400 mg hasta 900 mg, es decir existió una dosis letal y es la que va a causar la muerte. De igual manera podemos precisar que existe concatenación con el testimonio y la EXPERTICIA PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08-06-2015 realizada a la Victima de autos, por la Experta ILVIA ESPAÑA DE PINO, cuando evidenció en el cuerpo de la fallecida las similares condiciones encontradas por esta experta, determinando también que el deceso de esta se produce, “en general la occisa presentaba cianosis, edema cerebral, y la conclusión es la ingesta de alcohol apoyado con el estudio toxicológico que se hizo, y la causa de muerte fue por una insuficiencia respiratoria a una intoxicación por alcohol.” Estableciéndose consonancia tanbien con el testimonio y resultado del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, ratifica lo manifestado por la Dra. Ilvia España a nivel anal y vaginal y a preguntas de los desgarros recientes anales, asevera que hubo una violencia sexual. De igual manera, se evidenció la condición de adolescente de la misma y con la declaración de DAVID BRICEÑO y la Experticia de Reconocimiento legal, Seminal y Barrido, logran observar sustancias fecales, y estas sustancias fueron por el abuso sexual y por último con la incorporación del certificado de defunción, se certifica las condiciones de muerte de la occisa, por lo que se considera que se logró demostrar con estos medios de pruebas certeros, la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice necesario tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de la agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) razón por lo cual se pulverizó la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de marra, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio de gran importancia, por ser contestes y guardar verosimilitud con el resto material probatorio mencionados incorporado supra, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la 2- EXPERTICIA QUÍMICA, por la experta antes referida, practicado a dos (2) frascos de vidrios pequeños donde se lee “REUMARTRIT”, con pastillas de regular tamaño encontrados en el lugar donde se encontraba la occisa, previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista y reconoce en contenido y firma, Exponiendo sobre el resultado de lo encontrado en dichas evidencias las siguientes; “Se trata de una experticia por dos evidencias, una elaborada en material de vidrio color ámbar y la segunda también es de color ámbar, cada una contentiva de cuatro comprimidos los cuales se le realizo el peso a los envases y cada uno arrojo 400 mg, la primera evidencia contenía prednisona y la segunda diclofenac mas prednisona”. Si bien es cierto, que emerge consistencia entre lo testificado y el resultado plasmado en la experticia, no menos cierto es, que del resultado de los mismos no guardan relación con los hechos investigados, por ello se desestima el testimonio de la experta, ya que no contribuyen con el esclarecimiento de los hechos, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación de la declaración del Experto, DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista el Reconocimiento Medical Legal Nº 9700-0406-1486-15 de fecha 08-06-2015 realizado por el mismo a la victima de autos, inserto en folio Nº 249 el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma, seguidamente expone: Se trata de F.H.N de 14 años de edad, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, ojos pardos estatura mediana rigidez cadavérica, presentaba cianosis peri bucal distal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal no presentaba secreciones vaginales, presentaba laceración leve equimótica en labio menor derecho, al examen Ano-Rectal desgarro reciente en todo el esfínter anal, orificio anal amplio, desgarro mucosa rectal reciente, se tomaron muestras vaginales y se solicito la realización de la autopsia de ley, afirma que se encontraba en estado Cianosis, es decir, ingiriendo alcohol la mayoría de las veces produce una hipoxia y puede ser peri bucal, corrobora que es una violencia sexual, determina que hubo intensidad en la parte anal y el no esta hecho para eso, concluye corroborando que hubo un acto sexual anal muy intenso y el esfínter estaba desgarrado. Adminiculado este testimonio con lo plasmado en su Experticia, guarda correlación, toda vez que demuestra la intensidad sexual con que se actuó en el cuerpo de la occisa, y como consecuencia de la ingesta del alcohol y otra sustancia nociva, le ocasionó la muerte. Emerge también una relación hilada con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrito por el mismo Forense, al demostrarse la causa del deceso de la victima. Corroborando con ello lo expuesto por el testimonio de la Experta y EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Dra. Ilvia España cuando explica de manera detallada la causa de la muerte de la adolescente y señala las lesiones observas en el cuerpo sin vida y a consideración de la misma estaba en un bronco espasmo; sin embargo, señala que presentaba una leve lesión equimotica vaginal y anal de un desgarros recientes en el esfínter anal y en este caso el ano estaba exageradamente relajado y evidenció una sustancia fecal, la victima presentó una cianosis por intoxicación de alcohol y se deja probado que fue sometido a un acto sexual, el cual quedó corroborado por la experta, que quien aquí juzga, no puede atribuirle tal hecho, como la persona que materializó el abuso sexual, por cuanto que existen dos confesiones que fueron traídas al proceso de dos adolescente, quienes admitieron haber abusado de la victima esa noche, más sin embargo, está demostrado que él acusado de auto, fue la persona que le facilitó el dinero a los dos adolescentes y a la victima para que consumieran sustancias nocivas, que le produjo la muerte, así como les facilitó su residencia para que continuaran bebiendo y sostuvieran sexo con ella. Coincide este testimonio como el resultado de la prueba de certeza, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, el cual fue incorporado conjuntamente con el testimonio de la Experta KAREN MÁRQUEZ, ratifica experticia post Morten, que de las muestras extraídas de sangre, una pequeña porción de hígado y de orina, lo cual resulto positivo a alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resulto positivo la cocaína dentro de las muestras tenia alcohol en sangre orina y cocaína, en un altísimo porcentaje fuera de lo normal previsto en la ciencia forense, toda ves que observo un resultado de 700, mg, de alcohol, evidenció dos elementos volátiles, se determina entonces, que a la victima le fue suministrada cocaína, no solo alcohol, convicción que ratifica una vez más lo señalado por la experta ILVIA ESPAÑA, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este testimonio de gran importancia, por ser contestes y guardar verosimilitud con el resto material probatorio mencionados incorporado supra, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Funcionario Experto JHON ALEJANDRO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 08-06-15, Nº 9700-0253-345-15, inserta en el folio Nº 248 del presente asunto penal, la cual reconoció en contenido y firma. Aseverando; “Para el momento que se da inicio a la averiguación nos trasladamos al Municipio Achaguas del Estado Apure, específicamente en el barrio siglo XXI, residencia del señor planchaito habitación Nº 01 en fecha 07-06-2015, al momento de ingresar a la morada se observa un sitio cerrado donde al traspasar la misma observamos un área que funge como sala y cocina, donde se encontraban varios objetos propios del lugar como cocina y nevera, en la parte superior de la nevera se encontraba un receptáculo tipo botella que presentaba una estampa que tenía por nombre de color blanco antioqueño anisado con capacidad 0.70 litros, notándose que era una bebida alcohólica por lo que se le tomo fotos y se colecto la misma para la respetiva experticia de rigor”. Asimismo confirmó que se encontraba otra habitación el cual al traspasar visualizaron una cama, donde sobre la misma estaba el cuerpo sin vida de una persona, de sexo femenino de cubito dorsal, para el momento de la referida inspección el cadáver se encontraba rígido, cuando hablo de rigidez son las horas en que se encontraba ya muerta esa persona, continua afirmando que posteriormente se hizo un recorrido, siendo colectado en la habitación una prenda de vestir tipo bóxer, al igual se colectó dos receptáculo contentivo de varias pastillas y a su vez se colecto un cubrecama el cual estaba impregnado de heces de ser humano. Emerge del contenido de lo expuesto con lo plasmado en dicho Instrumento concordancia, al dejar demostrado el lugar donde fue hallada muerta la adolescente y las evidencias que se recolectaron en el mismo lugar, entre ellas la botella de licor que describen el nombre y las características de esta, quedando demostrado que efectivamente el sitio del suceso es el señalado en dicha prueba y los adolescentes consumieron licor en la residencia del acusado, por tal razón quien aquí Juzga, le otorga valor probatorio, toda vez que demuestra hechos atribuidos al acusado de marra, por ser contestes y guardar verosimilitud con el resto material probatorio mencionados incorporado supra, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
-Se incorporó el testimonio del Funcionario Experto, JHON ALEJANDRO, quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1194 de fecha 07-06-15 con fijaciones fotográficas inserta en el folio Nº 10 al folio Nº 17 del presente asunto penal, manifestando que reconoce en contenido y firma. Acto seguido comenta acerca de la referida Inspección: aseverando que el día 07-06-2015 siendo las 10:00 horas de la mañana se traslado en compañía del Funcionario JOEL MATAMOROS hacía el barrio siglo XXI ubicado en el municipio Achaguas del Estado Apure, una vez en el sitio de los hechos se encontraron con un espacio cerrado con iluminación natural correspondiente a una vivienda de bloque, poseía como medio de acceso un portón corredizo al traspasar la misma observaron una habitación elaborada con paredes de bloque de color blanco, donde proceden a ingresar hacia la parte interna del lugar, observándose a simple vista un área que funge como sala y cocina donde se pudieron ver varios enceres propios del lugar, nevera y cocina y equipos electrónicos, posterior observaron otra habitación la cual funge como dormitorio, se ingresa a la parte interna del lugar donde se pudo ver una cama en la cual se observaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de cubito dorsal, su masa encefálica se encontraba en sentido norte hacia la pared y sus extremidades inferiores en sentido sur, el cadáver portaba como vestimenta una franela de color amarillo y morado, un short de color azul marino con verde y una blúmer de color gris, posteriormente se hace la respetiva inspección al cadáver observando rigidez cadavérica, así mismo no se le logró observar alguna herida, seguidamente se observa una funda de almohada el cual se encontraba impregnada de presunta naturaleza hemática, se observa una sabana de tipo edredón impregnada de sustancia fecal, seguidamente se hace una búsqueda minuciosa en el lugar donde se logro colectar en una gaveta de manera dos frascos contentivo de varias pastillas de regular tamaño, así mismo se colecto a nivel del piso del baño una prenda de vestir tipo bóxer, posteriormente se colecta una botella de licor de la marca antioqueño encontrándose sobre la superficie de la nevera, todas las evidencias colectadas fueron embaladas a fin de mandarlas al laboratorio criminalístico, se deja constancia fotográficamente del lugar”. Adminiculado el testimonio con el resultado descrito en la Inspección se correlaciona al determinarse el lugar donde fue hallada muerta la adolescente y las características del sitio, así como las evidencias encontradas del edredón manchado de heces fecales, evidencias encontradas en el cadáver de la victima y de esa forma quedó demostrado con las experticias que se le practicó a la occisa por la Experta ILVIA ESPAÑA y el Experto JOSÉ GREGORIO SOTOS, corroborando también lo encontrado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio, por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
- Con la incorporación del testimonio del mismo Funcionario anteriormente descrito, quien practicó también, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1195 de fecha 07-06-15 inserta en el folio Nº 30 al folio Nº 32 del presente asunto penal, con fijaciones fotográficas, reconociéndola en contenido y firma, aseverando entre otras congruencias: que se trata de una Inspección de fecha 07-06-2015 siendo las 3:00 horas de la tarde se trasladaron al deposito de cadáveres a fin de consignar el cadáver de una persona de sexo femenino para su respetiva inspección técnica, en el lugar nos encontramos con una persona de sexo femenino presentado rigidez cadavérica donde se procedió a realizarle una inspección minuciosa en busca de una herida visible no encontrándole ninguna herida, quedo identificada, se omite su identidad por razones de ley, teniendo la misma para el momento de la muerta 14 años de edad, tomándole en el sitio fotos para dejar constancia del lugar, se colecto dicha vestimenta que portaba la occisa a fin de ser enviada al laboratorio para la realización de sus experticias de ley. Adminiculado lo testificado con lo expuesto en dicha Inspección se demuestra la veracidad de los mismos, y guarda concordancia con las pruebas periciales practicadas por el Funcionarios Experto en mención, por estas razones se le otorga valor probatorio por haberse demostrado que estamos en presencia de un cadáver de una adolescente, la persona que fue encontrada en la residencia del acusado sin vida, entregando dicho cuerpo a la Morgue para su debida autopsia de ley, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el testimonio una vez más del mismo Funcionario Experto arriba indicado, para que reconociera en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2015 inserta en el folio Nº 188 al folio Nº 191, expresando que la reconoce en su contenido y firma, explicando que las actas de investigaciones penales la realiza es el investigador, y él está aquí en calidad de experto el técnico es el investigador quien va a explicar lo que hizo, lo que el pesquisó, si se entrevisto o no con personas, el fue quien le notificó a la Abogada Fiscal, Nubia Polanco, arguye que su función es dejar constancia de lo que el investigador realiza, de tal manera que lo manifestado por este, ha sido corroborado por el Investigador que firma el Acta que ambos suscribieron, al evidenciarse que los mismos estuvieron presente conjuntamente en las actuación, aunque si bien no dijo mucho al respecto, se determina coherencia en sus afirmaciones, coexistiendo con el investigador titular concordancia, por tal motivo se le otorga valor probatorio por ser congruente en declaración, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE
.-Con la incorporación del testimonio del funcionario actuante, JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/06/15, reconociendo en contenido y firma el Acta, certificando de forma similar lo señalado por el Experto JHON ALEJANDRO en las Inspecciones practicadas, entre otras corroboraciones indica, que el día de los hechos el 07, tubo entrevista con el acusado, conjuntamente con los dos adolescentes, uno de ello se llama Felipe, que entre las 7 y 8 de la mañana el se despertó, continua afirmando que el cadáver estaba como si estuviera durmiendo, en el momento de la inspección se le visualizó que el esfínter anal estaba como si hubiese o tuvieron relaciones sexuales en ese momento y observo que el lugar estaba en orden en ningún momento había desorden todo estaba en orden, que estaban en la habitación los 4, los dos adolescentes, la victima y el otro ciudadano, (acusado), contundentemente afirma que los adolescentes le manifestaron que le habían pedido autorización a Carvajal para ir a la residencia, hecho que encuadra perfectamente con los testimonios de los dos adolescente incorporados al debate y por lo manifestado por el propio acusado de autos, al confesar que él permitió vale decir, facilitó la entrada de su residencia a los adolescente y les dio dinero para que compraran sustancias nocivas para que ingirieran, queda ampliamente demostrado la participación del acusado como CÓMPLICE NECESARIO al facilitar la perpetración del hecho, prestando la asistencia del mismo con la entrada de los adolescente a su residencia para que sostuvieran relaciones sexuales y continuaran consumiendo sustancias nocivas, no teniendo lugar a la rebaja prevista en el articulo impuesto por el tribunal como nueva calificación jurídica, cuando sin su concurso o anuencia no se hubiere realizado el hecho, vele decir, que si el no le hubiere dado permiso para entrar a su residencia y no le hubiese dado dinero para comprar sustancias nocivas, el hecho no se hubiere realizado el hecho, por lo antes esgrimido y corroborado se le otorga valor probatorio al ser concatenados con los demás medios probatorio emerge verosimilitud, determinando el tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del testimonio funcionario actuante, JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1194 de fecha 07-06-15, conjuntamente con el funcionario, JHON ALEJANDRO, reconociendo en contenido y firma, asevera que con respecto a la Inspección Técnica no la puede describir ya que solo puede dar fe de que él lo acompañó y por cuanto es el técnico quien tiene que describir la misma, él solo actuó como investigador y es él Técnico quien tiene que describirla. La inspección técnica la defiende es el Técnico y el trabajo del Investigador es relatar como se determinó para llegar a un fin, las fotos montajes realizadas por el técnico las realizó para así dejar constancia del sitio del suceso que fue a inspeccionar, determinándose que efectivamente que dicho funcionario fue en compañía de este y practicaron la inspección al lugar donde se encontraba sin vida la adolescente, residencia en el que habita el acusado, estableciéndose concordancia entre ambos testifícales, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Funcionario, DAVID BRICEÑO, Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-063-ALB-0154-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 515 del presente asunto penal: reconociéndola en contenido y firma, confirma que se le practicó experticia de reconociendo técnico y hematológica al material suministrado a una funda de almohada con 29 cm de largo y 19 cm de ancho, en la pieza se encontró manchas hemáticas de color pardo rojizo en la misma donde se aplicó el método Kastlemeyer, dando como resultado positivo en sangre, el método de Kastlemeyer es un método de certeza y el mismo nos dio positivo para sangre humana, emerge concordancia entre lo testificado con los resultados expuestos en dicha EXPERTICIA HEMÁTICA, demostrándose con ello que la sustancia sometida a evaluación en la funda determinó que pertenecía a sangre humana, más sin embargo no se preciso que perteneciera a la occisa, en tal sentido quien aquí decide no le otorga valor probatorio al mismo, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del testimonio del Funcionario, DAVID BRICEÑO, Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO Nº 9700-063-ALB-0156-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 513 del caso de marra, el cual la reconoce en contenido y firma, aseverando de forma contundente y concatenada, que se le practico experticia de Reconocimiento Técnico Legal y barrido a la pieza Nº 01 que es una sabana matrimonial elaborada en fibra natural de color azul, verde y blanco, la misma se encuentra en regular estado de conservación en dicha prenda fue observado que se encontraba contaminada de restos fecales, la pieza Nº 02 fue un boxer elaborado de fibras naturales de color azul de la marca Georgi, talla S y se realizó el análisis físico con el método de orientación con la “Lampara de Wood” el cual dio negativo en dichas prendas al material de naturaleza seminal, guarda relación el resultado de esta prueba con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO, realizado también por el mismo experto, con ello se corrobora lo descrito por la experta anatomopatóloga, ILVIA ESPAÑA y el Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, como consecuencia del abuso sexual brusco a la que fue sometida la victima, demostrándose con ello la intensidad con que se actúo, emerge concordancia con las demás pruebas recepcionadas en el debate, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del testimonio del Funcionario, DAVID BRICEÑO, Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO Nº 9700-063-ALB-0155-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 514 del presente asunte caso, reconoce en contenido y firma, manifiesta congruentemente, que realizó experticia seminal y barrido a la prenda de vestir Nº 01 de uso masculino denominada franelilla, la cual se encontraba en regular estado de conservación, dicha prenda se encontraba contaminada con restos fecales, la prenda Nº 02 es una prenda de vestir denominado Short de color azul la misma se encontraba en regular estado y conservación y se encontraba contaminada de restos fecales, la prenda Nº 03 es de uso femenino denominada blúmers la cual se hallaba en regular estado de conservación y se encontraba contaminada de restos fecales, las mismas fueron sometidas al método de orientación con la lámpara de Wood al análisis físico y dio como resultado negativo a las prendas 1, 2 y 3, resultados que guardan consonancia con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO, realizado también por el mismo experto, con ello se corrobora lo descrito por la experta anatomopatóloga, ILVIA ESPAÑA y el Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, como consecuencia del abuso sexual brusco a la que fue sometida la victima, demostrándose con ello la intensidad con que se actúo, además emerge concordancia con las demás pruebas recepcionadas en el debate que fueron incorporadas, por ello se le otorga valor probatorio, al determinar con precisión que dicha heces fecales fueron encontradas en las prendas de vestir de la occisa por lo tanto fueron defecadas por esta, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de los dos testimonios de los adolescentes VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE, rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Penal Adolescente, folios, 735 al 744, personas que se encontraban en la habitación y que compartieron con la adolescente sus últimos momentos consumiendo sustancia nocivas, los cuales fueron incorporados al debate por petición de la defensa como nueva prueba a los efectos de llegar a la verdad de los hechos, quedando ambos confesos cuando asumieron por ante ese tribunal, que los dos sostuvieron relaciones sexuales con la occisa la noche de la tragedia fatal, así mismo admitieron haber consumido sustancia alcohólicas y haber tenido relaciones sexuales con la joven el día del deceso de la misma en la residencia del acusado, por cuanto que ellos les comunicaron a este que querían tener relaciones sexuales con la adolescente en su residencia, permitiendo este el acceso a su residencia para que continuaran bebiendo alcohol el cual compraban con el dinero que les facilitó el propio acusado de auto, si bien es cierto que son contestes al aseverar que el acusado se quedó dormido y tuvo relaciones sexuales con la occisa, no menos cierto es y está claro que el acusado actuó con conocimiento de los que estaban haciendo los adolescente, que con su conducta facilitó la perpetración de hecho, vale decir prestó la asistencia debida para que se realizara durante ella la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificados en los artículo 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, teniendo su conducta la subsunción en el articulo 83.3 denominado como CÓMPLICE NECESARIO, toda vez que sin esta no se hubiese realizado el hecho. Por las razones expuestas se le otorga valor probatorio, precisarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DE EXPERTICIAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, DOCUMENTALES Y OTRAS.
- Con la incorporación de las INSPECCIONES TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº- 1194, folios Nº-10 al 17 y 1195, folio Nº, 30 al 32, de fecha 07/06/15, realizadas por los Funcionarios Expertos; JOEL MATAMOROS y JHON ALEJANDRO, al ser contestes en sus declaraciones determinando con ello el lugar del suceso de los hechos, ubicado en el barrio siglo XXI, municipio Achaguas del Estado Apure, en la residencia donde habita el acusado de auto y las características explicitas de la misma, así como también se dejo constancia de las evidencias que se incautaron en el mismo lugar de carácter probatorio importante ya que demostraron las condiciones en que fue hallada la occisa, la vestimenta que cargaba el cual fue objeto también de experticia, al determinar que dichas prendas estaban impregnadas de heces fecales humana, medios probatorios que sirvieron para vincular al acusado en el hecho sucedió a la adolescente, encontrándose en ella la noche de los acontecimientos, los dos adolescentes, la victima y el acusado, así lo manifestaron estos cuando rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal de Menores, la cual fue incorporada al debate a petición de la defensa privada, de esa manera lo aseveró JHON ALEJANDRO, que le habían pedido autorización a Carvajal para ir a la residencia, hecho que encuadra perfectamente con los testimonios de los dos adolescente incorporados al debate y por lo manifestado por el propio acusado de autos, al confesar que él permitió vale decir, facilitó la entrada de su residencia a los adolescente y les dio dinero para que compraran sustancias nocivas para que ingirieran, queda ampliamente demostrado la participación del acusado como CÓMPLICE NECESARIO al facilitar la perpetración del hecho, prestando la asistencia del mismo con la entrada de los adolescente a su residencia para que sostuvieran relaciones sexuales y continuaran consumiendo sustancias nocivas, cuando permitió, facilitó el acceso de esta para que los dos adolescente tuvieran sexo con la misma, por las razones antes expuestas se le otorga valor probatorio a estos dos medios de pruebas, , siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº- 356-0406-1486-15, practicado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, a la victima de fecha 08/06/15, que riela al folio 246, donde queda demostrado ampliamente el abuso sexual a la que fue sometida y las causas de la muerte encontrado en el cuerpo de esta, al detallar que se trata de F.H.N de 14 años de edad, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, ojos pardos estatura mediana rigidez cadavérica, presentaba cianosis peri bucal distal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal no presentaba secreciones vaginales, presentaba laceración leve equimótica en labio menor derecho, al examen Ano-Rectal desgarro reciente en todo el esfínter anal, orificio anal amplio, desgarro mucosa rectal reciente, se tomaron muestras vaginales y se solicito la realización de la autopsia de ley, afirma que se encontraba en estado Cianosis, es decir, ingiriendo alcohol la mayoría de las veces produce una hipoxia y puede ser peri bucal, corrobora que es una violencia sexual, determina que hubo intensidad en la parte anal y el no esta hecho para eso, concluye corroborando que hubo un acto sexual anal muy intenso y el esfínter estaba desgarrado. Adminiculado este testimonio con lo plasmado en su Experticia, guarda correlación, toda vez que demuestra la intensidad sexual con que se actuó en el cuerpo de la occisa, y como consecuencia de la ingesta del alcohol y otra sustancia nociva, le ocasionó la muerte. Emerge también una relación hilada con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrito por el mismo Forense, al demostrarse la causa del deceso de la victima. Corroborando con ello lo expuesto por el testimonio de la Experta y EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Dra. Ilvia España cuando explica de manera detallada la causa de la muerte de la adolescente y señala las lesiones observas en el cuerpo sin vida y a consideración la misma estaba en un bronco espasmo; sin embargo, señala que presentaba una leve lesión equimotica vaginal y anal de un desgarros recientes en el esfínter anal y en este caso el ano estaba exageradamente relajado y evidenció una sustancia fecal, la victima presentó una cianosis por intoxicación de alcohol y se deja probado que fue sometido a un acto sexual intenso, por ello se le otorga valor probatorio, al determinar con precisión que dicha heces fecales fueron encontradas en las prendas de vestir de la occisa por lo tanto fueron defecadas por esta, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, fecha 08-06-2015 realizado a la Victima de autos, inserta en el folio Doscientos Cincuenta (250) y su vuelto, por la dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, donde dejo establecido que fue realizada el día 08-06-2015 a las 2:00 de la tarde a un cadáver femenino de una chica de 14 años de edad, Adminiculado el resultado con el testimonio de esta, emerge concordancia y es conteste al tener certeza en sus afirmaciones, así como también demuestra contundentemente verosimilitud entre las respuestas dadas a las preguntar realizadas por las partes, entre estas tenemos; confirma que una congestión pulmonar severa en el presente caso la ocasionó el alcohol, es un vaso de dilatación periférico y al haber dilatación disminuye el fluido, porque el radio del vaso es más grande y se va estacionar y es ahí donde se produce una congestión; reafirma que lo observado en la occisa en el desgarro del himen era antiguo, pero en el esfínter anal era reciente era en todo el orificio anal, (negrilla y resaltado del tribunal); que basando en su experiencia revalida que la causa de la muerte de la joven, es por Insuficiencia respiratoria, porque cuando la persona ingiere alcohol, en niveles mas grandes ocurre una depresión en el centro respiratorio, esta algo como un bulbo raquídeo el en caso de intoxicación severa y la persona lleva una falla de respiración, la persona muere; igualmente corrobora que cuando una persona ingiere alcohol en la fase intermedia, la persona pierde el control de su conciencia y es capaz de hacer cosas y cuando llega a un estado de inocencia no tiene control ni conocimiento, la muerte es debido por la ingesta de alcohol y en base a los antecedente de hallazgo microscópicos encontrados y por el olor percibido, y esto es algo de certeza; ratifica que las lesiones del esfínter anal pueden ser producidas, por un objeto redondo que penetre, y una relación consensuada lo puede ocasionar, pero que una persona soporte ese dolor, tiene que estar ingiriendo alguna bebida alcohólica, porque normalmente el ser humano huye del dolor y se defiende del dolor, tendría que estar no en un sano juicio, termina aseverando que el alcohol suprime el dolor. Queda demostrado con el testimonio de la Experta y EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cuando explica de manera detallada la causa de la muerte de la adolescente y señala las lesiones observas en el cuerpo sin vida y a consideración de la misma estaba en un bronco espasmo; sin embargo, señala que presentaba una leve lesión equimótica vaginal y anal de un desgarros recientes en el esfínter anal y en este caso el ano estaba exageradamente relajado y evidenció una sustancia fecal, la victima presentó una cianosis por intoxicación de alcohol y se deja probado que fue sometido a un acto sexual, el cual quedó corroborado por la experta, que quien aquí juzga, no puede atribuirle tal hecho, como la persona que materializó el abuso sexual, por cuanto que existen dos confesiones que fueron traídas al proceso de dos adolescente, quienes admitieron haber sostenido con la victima esa noche relaciones sexuales, más sin embargo, está demostrado que él acusado de auto, fue la persona que le facilitó el dinero a los dos adolescentes y a la victima para que consumieran sustancias nocivas, que le produjo la muerte, así como les facilitó su residencia para que continuaran bebiendo y sostuvieran sexo con ella. Coincide este testimonio como el resultado de la prueba de certeza, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, el cual fue incorporado conjuntamente con el testimonio de la Experta KAREN MÁRQUEZ, ratifica experticia post Morten, que de las muestras extraídas de sangre, una pequeña porción de hígado y de orina, lo cual resulto positivo a alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resulto positivo la cocaína dentro de las muestras tenia alcohol en sangre orina y cocaína, en un altísimo porcentaje fuera de lo normal previsto en la ciencia forense, toda ves que observo un resultado de 700, mg, de alcohol, evidenció dos elementos volátiles, se determina entonces, que a la victima le fue suministrada cocaína, no solo alcohol, convicción que ratifica una vez más lo coincidido por la experta ILVIA ESPAÑA. Demostraciones que guardan verosimilitud con los testimonios de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. que suscriben las inspecciones técnicas , donde confirman las evidencias incautadas y las características del sitio cuando llegaron y dejan constancia de los hallazgos del sitio y en la victima. Unas de las certezas que se incauto fue una botella de licor y una vez más se evidencio que los adolescentes y la occisa consumían en el lugar donde murió la víctima. Estableciéndose consonancia con el testimonio y resultado del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, ratifica lo manifestado por la Dra. Ilvia España a nivel anal y vaginal y a preguntas de los desgarros recientes anales, asevera que hubo una violencia sexual. De igual manera, se evidenció la condición de adolescente de la misma y con la declaración de DAVID BRICEÑO y la Experticia de Reconocimiento legal, Seminal y Barrido, logran observar sustancias fecales, y estas sustancias fueron por el abuso sexual y por último con la incorporación del certificado de defunción, se certifica las condiciones de muerte de la occisa, por lo que se considera que se logró demostrar con estos medios de pruebas certeros, la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice necesario tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de la agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) razón por lo cual se pulverizó la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de marra, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a esta prueba al probarse la causa de la muerte, coexistiendo verosimilitud con el resto material probatorio mencionados e incorporado supra, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de las dos Experticias; 1- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA que riela al folio, anexa al folio 510, y 2- EXPERTICIA QUÍMICA Experta; KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, Experto Profesional II, Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de San Fernando Estado Apure 1-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 07-06-2015 Nº 112, practicada post-mortem a la Victima de autos, determinando el resultado, que la occisa H.N.F.B, se le tomó muestra de sangre, una pequeña porción de hígado y muestra de orina, lo cual resultó, positivo para alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resultó positivo la cocaína, y fueron analizadas y arrojaron como resultado alcohol etílico en la muestra de sangre obtenida, en el hígado y en la orina había sustancias de cocaína, que esta prueba tiene un porcentaje de certeza de un 99, 9 por ciento, las pruebas determinan que la victima había consumido eso, el grado de alcohol detectado fue de un 700 mg, y de la cocaína la hacemos de manera cualitativa, la cantidad encontrada es bastante alta ya que es una dosis es una droga social que tiene un mecanismo depresor de acuerdo a los rangos establecidos que son desde 400 mg hasta 900 mg, es decir existió una dosis letal y es la que va a causar la muerte. De igual manera podemos precisar que existe concatenación con el testimonio y la EXPERTICIA PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08-06-2015 realizada a la Victima de autos, por la Experta ILVIA ESPAÑA DE PINO, cuando evidenció en el cuerpo de la fallecida las similares condiciones encontradas por esta experta, determinando también que el deceso de esta se produce, “en general la occisa presentaba cianosis, edema cerebral, y la conclusión es la ingesta de alcohol apoyado con el estudio toxicológico que se hizo, y la causa de muerte fue por una insuficiencia respiratoria a una intoxicación por alcohol.” Estableciéndose consonancia tanbien con el testimonio y resultado del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, ratifica lo manifestado por la Dra. Ilvia España a nivel anal y vaginal y a preguntas de los desgarros recientes anales, asevera que hubo una violencia sexual. De igual manera, se evidenció la condición de adolescente de la misma y con la declaración de DAVID BRICEÑO y la Experticia de Reconocimiento legal, Seminal y Barrido, logran observar sustancias fecales, y estas sustancias fueron por el abuso sexual y por último con la incorporación del certificado de defunción, se certifica las condiciones de muerte de la occisa, por lo que se considera que se logró demostrar con estos medios de pruebas certeros, la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice necesario tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de la agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) razón por lo cual se pulverizó la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de marra, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a esta experticia al determinar que la causa de la muerte fue por intoxicación de alcohol y cocaína, la cual guardar verosimilitud con el resto material probatorio mencionados incorporado supra, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la Segunda EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por la experta antes referida a dos (2) frascos de vidrios pequeños donde se lee “REUMARTRIT”, con pastillas de regular tamaño recolectadas en el lugar donde se encontraba la occisa. Si bien es cierto, que emerge consistencia entre lo testificado y el resultado plasmado en la experticia, no menos cierto es, que del resultado de los mismos no guardan relación con los hechos investigados, por ello se desestima el mismo ya que no coadyuvo con el esclarecimiento de los hechos, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-063-ALB-0154-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 515, realizada por DAVID BRICEÑO, suministrado a una funda de almohada con 29 cm de largo y 19 cm de ancho, en la pieza se encontró manchas hemáticas de color pardo rojizo en la misma donde se aplicó el método Kastlemeyer, dando como resultado positivo en sangre, el método de Kastlemeyer es un método de certeza y el mismo dio positivo para sangre humana, emerge concordancia entre lo testificado con los resultados expuestos en dicha EXPERTICIA HEMÁTICA, demostrándose con ello que la sustancia sometida a evaluación en la funda determinó que pertenecía a sangre humana, más sin embargo no se preciso que perteneciera a la occisa, en tal sentido quien aquí decide desestima la misma por no aportar con el esclarecimientos de los hechos, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
-Con la Incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO Nº 9700-063-ALB-0156-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 513, realizada por el Experto DAVID BRICEÑO, a una sabana matrimonial elaborada en fibra natural de color azul, verde y blanco, la misma se encuentra en regular estado de conservación en dicha prenda fue observado que se encontraba contaminada de restos fecales, la pieza Nº 02 fue un boxer elaborado de fibras naturales de color azul de la marca Georgi, talla S y se realizó el análisis físico con el método de orientación con la “Lampara de Wood” el cual dio negativo en dichas prendas al material de naturaleza seminal, guarda relación el resultado de esta prueba con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO, realizado también por el mismo experto, con ello se corrobora lo descrito por la experta anatomopatóloga, ILVIA ESPAÑA y el Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, como consecuencia del abuso sexual brusco a la que fue sometida la victima, demostrándose con ello la intensidad con que se actúo, emerge concordancia con las demás pruebas recepcionadas en el debate, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL y BARRIDO Nº 9700-063-ALB-0155-15 de fecha 10-06-2015 inserta en el folio Nº 514, hecha por DAVID BRICEÑO, Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, probándose con las prendas de vestir lo siguiente; a la prenda de vestir Nº 01 de uso masculino denominada franelilla, la cual se encontraba en regular estado de conservación, dicha prenda se encontraba contaminada con restos fecales, la prenda Nº 02 es una prenda de vestir denominado Short de color azul la misma se encontraba en regular estado y conservación y se encontraba contaminada de restos fecales, la prenda Nº 03 es de uso femenino denominada blúmers la cual se hallaba en regular estado de conservación y se encontraba contaminada de restos fecales, las mismas fueron sometidas al método de orientación con la lámpara de Wood al análisis físico y dio como resultado negativo a las prendas 1, 2 y 3, resultados que guardan consonancia con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO, realizado también por el mismo experto, con ello se corrobora lo descrito por la experta anatomopatóloga, ILVIA ESPAÑA y el Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, como consecuencia del abuso sexual brusco a la que fue sometida la victima, demostrándose con ello la intensidad con que se actúo, además emerge concordancia con las demás pruebas recepcionadas en el debate que fueron incorporadas, por ello se le otorga valor probatorio, al determinar con precisión que dicha heces fecales fueron encontradas en las prendas de vestir que portaba la occisa al momento de su muerte, por lo tanto fueron defecadas por esta, por ello se le otorga valor probatorio, siendo esta valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, folio 266, de fecha 07/06/15, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, donde se demuestra la muerte de la adolescente, y demás datos de identificación y fecha en que se produjo el deceso, en tal sentido se le otorga valor probatorio por lo antes señalado, siendo esta valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la registradora Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, Mayra Angélica Fernández Farfan, folio 273, el cual guarda relación con los hechos ventilados en el presente asunto penal, al determinar la fecha de la muerte de esta y las causas de las misma, quedando demostrado el fallecimiento de la adolescente, por tal razón se le otorga valor probatorio por lo antes señalado, siendo esta valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del ACTA DE NACIMIENTO, de la occisa, que riela al folio 274, donde se determina la minoridad de la victima, ya que contaba con la edad de 14 años para el momento de los hechos, estableciéndose con esto en su condición de vulnerabilidad, para subsumir la calificación del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por ello se reotorga valor probatorio, siendo esta valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, plenamente identificado en autos, no ha sido estimada por esta Juzgadora ni siquiera como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los alegatos de exculpación interpuesto por este en su defensa, donde quedó desvirtuado sus afirmaciones de coartadas, toda vez que emergen contradicciones que lo invalidan y admite hechos que lo comprometen como la persona que facilitó para que los hechos se consumaran, vale decir su conducta estuvo dirigida como CÓMPLICE NECESARIO, facilitando los medios para que se perpetrara el hecho, que si sin su concurso no se hubiese realizado el mismo, y entre otras tenemos; asevera que él se encontraba en el sitio “RANCHO KIRPA” y llegaron los dos menores JUAN FELIPE ÁLVAREZ y otro, luego uno de ellos le comunica que andaba con la joven (victima), les piden plata y el procede a darle dinero para que compraran bebidas alcohólicas para que consumieran obviamente, admite ampliamente que unos de los adolescentes le dijo que quería estar con la occisa, vale decir tener relaciones sexuales con esta en la residencia del acusado, inminentemente que quien les facilitó el dinero para consumir sustancias nocivas queda demostrado, así como queda demostrado que quien autorizó la entrada a la residencia donde encontraron el cuerpo sin vida de la joven fue el acusado, de esta manera lo admitió, siendo corroborado lo afirmado por este con los dos testimonios de los adolescente; VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE, incorporados al debate petición de la defensa, en busca de la verdad de los hechos ocurridos, admitiendo estos adolescentes que efectivamente, quien les aportó el dinero para comprar las sustancias nocivas y quien les dio el permiso para ingresar a la hoy occisa a la residencia, fue el acusado de auto, que sien cierto que emerge de estas dos testificaciones que el acusado se durmió inmediatamente al ingresar a su residencia, que el mismo no tuvo contacto sexual con la victima, que fueron los dos adolescente los que sostuvieron relaciones sexuales con esta; no menos cierto es, que esté exento de culpa, toda vez que la misma se subsume en la tipificación prevista como cómplice necesario, lo cual es un delito establecido en el Código Penal articulo 84.3, anunciado por el tribunal en el lapso de ley establecido luego de concluir con la recepción de las pruebas inmediatamente. Igualmente afirmó no conocer a la adolescente, aseveración que queda desvirtuada con algunos de los testimonios rendidos como son, MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE, expuso concatenadamente con los argumentos descritos por la testigo, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, que él acusado conocía a la victima ya que este le prestaba dinero al esposo de la testigo última mencionada, y la adolescente no se iría con unas personas desconocidas, ella siempre hablaba del negocio donde laboraba el acusado, estos tenían comunicación. En ese orden de conexión claramente testificó el enjuiciado que cuando él se despertó en la mañana se encontraba al lado de la cama de JUAN FELIPE ÁLVAREZ, le dice que despierte a la joven porque se va a trabajar, y le pregunta, ¿Qué que hacían?, y respondiendo el adolescente, ¡que estaba con la cháma!, de inmediato cuando llama a la adolescente, no responde, le toma el pulso y se percata que está muerta, después de esto llaman al otro adolescente y llega a la residencia, más tarde se fue a la Guardia Nacional de Achaguas a dar parte de lo ocurrido, aunado a esto a las preguntas que se le realizaron al acusado en cuanto a que explicara como ingresaron los jóvenes con la adolescente a su residencia, manifestó excusándose que no se encontraba en su pleno juicio, porque estaba muy ebrio, que no sabía si fue él quien les dio las llaves de la residencia a los jóvenes o ellos se las quitaron, ante esta exculpación se antepone y se desvirtúa tal aseveración con las declaraciones de los adolescentes, cuando afirmaron que él les permitió la entrada de estos al lugar para que sostuvieran relaciones sexuales, que él mismo les dijo que fueran responsable con lo que iban hacer, de tal forma se prueba que si sabía y estaba conciente de lo que se haría en su residencia con la occisa, aún más se corrobora tal hecho, con el testimonio del propio acusado cuando rindió por segunda vez su declaración, prontamente luego de anunciar el Tribunal la posibilidad de la nueva calificación del artículo 84.3, otorgándosele nuevamente sus derechos Constitucionales, manifestó el deseo de declarar nuevamente en referencia a esa calificación anunciada, admite claramente que él estaba conciente de lo que hizo, confirmó que le facilitó la entrada de su residencia a los tres menores para que mantuvieran relaciones sexuales con la victima y consumieran bebidas alcohólicas, así como también ratificó haber dado dinero a los jóvenes para que compraran y consumieran bebidas alcohólicas, conducta que encuadra perfectamente en el señalado artículo supra, impuesto por este tribunal, conducta que encuadra perfectamente en dicha tipología por demostrarse que esta estuvo dirigida facilitando para que se cometiera los hechos, al permitir que los jóvenes ingresaran con su anuencia a su residencia y abusaran sexualmente de la occisa, como también les facilitó el dinero para que compraran sustancias nocivas que consumieron, al punto tal excesivo que le ocasionó la muerte de la adolescente, circunstancia demostrada con certeza mediante las pruebas técnico científicas incorporadas al proceso, el cual me permito traer a colación algunas de ellas como son: como fueron los testimonios de los Expertos y las Experticias que estos (a) practicaron al cadáver de la hoy fallecida, tales como: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Experta ILVIA ESPAÑA DE PINO; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada por la experta KAREN MÁRQUEZ; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA, por el Medico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, donde se dejó constancia del alto grado de intoxicación encontrado en el cuerpo de la fallecida por alcohol y cocaína, que le trajo como consecuencia un paro respiratorio y seguidamente un paro cardiaco, toda vez que la misma presentó uno niveles sumamente alto en sangre de esos dos elementos volátiles que le produjo el deceso, según ACTA DE DEFUNCIÓN y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de forma inmediata en la habitación donde se encontraban bebiendo y consumiendo las sustancias nocivas que obtuvieron con la facilitación del dinero que les dio el acusado de auto LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, por ello se concluye, que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, por haber desplegado la conducta antes descrita, facilitando con ella que se perpetrara los hechos punibles en la humanidad de la adolescente por los jóvenes que confesaron los hechos de esa conducta, previsto como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo antes descrito se concluye que la Presunción de Inocencia que Ampara al acusado, quedó pulverizada en los términos antes puntualizados, por tal razón su testimonio no obtuvo certeza y confianza que coadyuvara para mantenerla y producir una sentencia absolutoria, por el contrario emerge contradicciones e incongruencias que conllevaron a determinar una SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que queda incólume la acusación Fiscal interpuesta por quedar probado su culpabilidad como cómplice necesario en los hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificados en los articulo 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 84.3 en el Código Penal Venezolano, este tribunal se aparta de la agravante establecida en el artículo, 217 ejusdem, por cuanto que la calificación ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE conlleva implícito un aumento punitivo cuando se trata de niñas y adolescentes, hecho ocurrido en perjuicio de la Adolescente de catorce 14 años de edad, (se omite conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE de la ya mencionada occisa y la responsabilidad del hoy SENTENCIADO, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que del acervo probatorio INCORPORADO que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convicción en los medios de pruebas incorporados al debate sometidos al contradictorio de la manera siguiente: con la declaración de la ciudadana, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, al afirmar congruentemente argumentos sólidos que ayudaron a esclarecer los hechos objetos del proceso, asegura que su hija no era muchacha de andar en la calle loqueando, ella la dejó en la casa de su hija, MARY JAKELYN MIRABAL NÚÑEZ, ese día cuando fueron a visitarla por estar enferma, el esposo de su otra hija dijo que iba hacer una parrilla, y ella la dejó para que comiera, le dice al esposo de su otra hija que cuando terminara de hacer la parrilla le lleva a la casa la muchacha, se evidencia que con este se desvirtúan los hechos de exculpaciones que se desprenden del testimonio del acusado, al afirmar, que ella (hija occisa) conocía al señor Luis Carvajal, ella y él hablaban, porque tenían comunicación, por eso aseveraba que lo conocía, porque ella (occisa) bastante lo nombraba a él, ella lo conoció por medio de ella (hija occisa) porque además el le prestaba plata a su esposo y tiene conociéndolo desde hace dos años, argumentos que desmienten el hecho negado por el acusado, cuando manifestó que la conocía de vista, quedando desvirtuados sus alegatos de exculpación y por ende la presunción de inocencia que lo amparaba, surgió una moción importante que reviste credibilidad, al momento de culminar el juicio, manifestó la testigo, que su hija era lesbiana, (homosexual) por eso no quería nada con los hombre, porque no les gustaban, que lo que le hicieron a ella fue algo por maldad, por su condición de homosexual. Congruentemente a estas aserciones existe el testimonio de la ciudadana, MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE, hermana de la adolescente donde se preparó la comida el día del hecho fatídico, expuso concatenadamente con los argumentos descritos por la testigo, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, los cuales guardan relación con el caso ya que fueron las personas con quien la victima mantuvo sus últimos contactos familiares el día fatídico, 07/06/15, quien expuso en similares condiciones entre otras cosas lo siguiente; que la adolescente efectivamente llegó a su casa porque estaba enferma, su esposo le preparó una sopa y después decidió hacer una parrilla, como a las 2 de la tarde, después llegó su mamá ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, después su mamá como a las 6 de la tarde se fue a su casa, y ella (occisa) se quedó para que comiera parrilla y le llevara después a su mamá, posteriormente comieron la parrilla y ella se quedó afuera, como a las 9 salió y le dijo, que no se fuera a ir sola, de ahí cuando está en la cama, le dice a su esposo, ¿que paso llevaste a la niña?, y él le dice que no, que ella salio a comprar un Pepito y le expresó que no la llevará, porque esta se iba con unos amigos por ahí, que ella conocía, entonces el siguió guardando todo y ella se fue con los amigos que conocía. Emerge de este testimonio, consistencia con lo expuesto por la testigo madre de la occisa, ( ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ ) en tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, ambas son contestes al afirmar que la occisa no ingirió bebidas alcohólicas el día que la vieron por última vez, cuando se encontraban compartiendo en familia una comida entre ellos, separándose del núcleo familiar diciendo que se iría con los amigos los cuales eminentemente conocía, que ciertamente queda claro que tanto los adolescente como el acusado se conocían, de esta forma ambas testigo lo aseveraron, afirmando la exponente irrefutablemente, que no creía que ella se haya ido con unas personas que no conocía. Igualmente coincide en similares afirmaciones con las declaraciones de los ciudadanos, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ARMAS, al certificar en consonancia con los señalamientos relatados por los ciudadanos; MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE; ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ y el del ciudadano; LUÍS ARGENIS HERNÁNDEZ, de la manera siguiente; afirmó que fue un sábado y él se encontraba en su casa, como a las 9:00 de la mañana, llegó FRANCYS (occisa) a visitar a su hermana, porque estaba enferma con lechina, confirmó que ese día hizo una parrilla y como a las 11:00 de la mañana compró unas cervezas, a las 4:00, que su suegra llegó también, ( ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ), pasaron la tarde compartiendo y como a las 6:00 se fue la suegra, la cuñada y sus niños, quedando nada más en el sitio sus hermanos y su persona, ellos se fueron más tarde y quedó solo con ella, (occisa) ella salió y le dijo ¡cuñado ya vengo!, luego empezó a guardar todo, cuando se fue acostar le dice su esposa ( MARY JAKELINE MIRABAL NÚÑEZ), que si había ido a llevar a su hermana (occisa) y este le responde que no, así lo ratificó la testigo, inmediatamente le indica que la busque para que la lleve, en ese instante que sale observa que ella venia de la calle y entro por el portón, es entonces cuando le dice, vamos a llevarte y le respondió, no porque me voy a ir con los amigos. De lo anteriormente transcrito, emerge entonces verosimilitud con las aseveraciones declaradas por los testigos up-supra, al evidenciarse que fueron estos familiares, los que compartieron con la occisa los últimos momento de vida haciendo los preparativos de la parrilla, saliendo del lugar entre las 9:00 o 9:30, horas de la noche aproximadamente, período que coinciden con las afirmaciones de los dos (02) adolescente que se encontraron con la victima ese día fatídico; VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE. De la misma forma existe coincidencia en cuanto el tiempo, modo y lugar de lo ocurrido a la occisa, al demostrase que los últimos momentos que compartió con ellos no había ingerido bebidas alcohólicas, ya que esta no bebía sustancias nocivas los cuales son contestes en sus declaraciones referente al hecho indicado, pero que con las contundentes pruebas certeras que probaron la causa de la muerte de esta, cobra vigencia lo afirmado por la madre, que eso se lo hicieron por maldad a su por su preferencia sexual de homosexual, toda vez que el acusado facilitó la compra de la sustancia dándoles dineros a los adolescente para que compraran y consumieran las mismas, siendo ellos las únicas personas con quien compartió la occisa esa noche, por ende fueron estos los que les suministraron a la joven los elementos volátiles encontrados en su cuerpo que le produjeron la muerte, por el alto grado de los tóxicos que consumió. A este tenor coexiste la demostración de los hechos ocurridos a la victima con las pruebas de certeza Técnico Científicas incorporadas al debate con las declaraciones de cada uno de los Expertos (a), Funcionarios y Detectives de la siguiente forma; queda probado con el testimonio y la Experticia realizada por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08-06-2015 realizada a la Victima de autos, inserta en el folio Doscientos Cincuenta (250) y su vuelto, que el examen fue realizado el día 08-06-2015 a las 2:00 de la tarde a un cadáver femenino de una chica de 14 años de edad, que presentaba al momento hallazgos externos, una cianosis peribucal y distal, es un color violáceo que se observa en la piel y ocurre cuando existe una disminución de oxigenación, la expresión de que los tejidos que no están siendo prefundidos como vemos el color habitualmente, presentaba además secreción espumoso, edema y congestión pulmonar severa, se veían unos restos en los bronquios, esos restos pueden verse cuando la persona vomita y esta en un estado de inocencia es decir; estamos en presencia de una bronco aspiración que puede causar la muerte, en el estómago había escaso contenido alimentario olía a alcohol, había una congestión, es decir el hígado, baso y la congestión se debe a una vasodilatación por escasez de sangre, el útero estaba vacío, en los genitales internos y externos no observe secreciones vaginales. Presentaba desgarros antiguos en el himen, tenia una leve lesión equimóticas, es decir; tenía un pequeño morado en la vulva, tenia desgarro reciente en todo el esfínter anal, esto quiere decir que alrededor del ano tiene músculos que se abre y se cierra, observò que si estaba extendido de una manera exagerada, tenía una relajación del esfínter anal, pero si se extiende más de allí por lo que observé en este caso se manifiesta con materia fecal, en la unión ano rectar también había desgarro, en general la occisa presentaba cianosis, edema cerebral, y la conclusión es la ingesta de alcohol apoyado con el estudio toxicológico que se hizo, y la causa de muerte fue por una insuficiencia respiratoria a una intoxicación por alcohol. Igualmente ratifica que cuando una persona ingiere alcohol en la fase intermedia, la persona pierde el control de su conciencia y es capaz de hacer cosas y cuando llega a un estado de inociencia no tiene control ni conocimiento, la muerte es debido por la ingesta de alcohol y en base a los antecedente de hallazgo microscópicos encontrados y por el olor percibido, y esto es algo de certeza; ratifica que las lesiones del esfínter anal pueden ser producidas, por un objeto redondo que penetre, pero que una persona soporte ese dolor, tiene que estar ingiriendo alguna bebida alcohólica, porque normalmente el ser humano huye del dolor y se defiende del dolor, tendría que estar no en un sano juicio, termina aseverando que el alcohol suprime el dolor. Queda demostrado con el testimonio de la Experta y EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Dra. Ivia España cuando explica de manera detallada la causa de la muerte de la adolescente y señala las lesiones observas en el cuerpo sin vida y a consideración de la misma estaba en un bronco espasmo; sin embargo, señala que presentaba una leve lesión equimotica vaginal y anal de un desgarros recientes en el esfínter anal y en este caso el ano estaba exageradamente relajado y evidenció una sustancia fecal, la victima presentó una cianosis por intoxicación de alcohol y se deja probado que fue sometida a un abuso sexual estando inconciente producida por los dos elementos volátiles encontrados en su cuerpo, el cual quedó corroborado por la experta; que quien aquí juzga, no puede atribuirle tal hecho al acusado de auto, como la persona que materializó el abuso sexual de forma directa, por cuanto que existen dos confesiones que fueron traídas al proceso de dos (02) adolescentes, quienes aceptaron haber tenido relaciones sexuales con la victima esa noche, más sin embargo, está demostrado que él acusado de auto, fue la persona que le facilitó el dinero a los dos jóvenes y a la victima para que consumieran sustancias nocivas las cuales le produjo la muerte, así como les facilitó su residencia para que continuaran bebiendo y sostuvieran sexo con ella. Coincide este testimonio como el resultado de la prueba de certeza, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, el cual fue incorporado conjuntamente con el testimonio de la Experta KAREN MÁRQUEZ, donde ratifica experticia post Morten, que de las muestras extraídas de sangre, una pequeña porción de hígado y de orina, lo cual resultó positivo a alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resultó positivo la cocaína, dentro de las muestras tenia alcohol en sangre orina y cocaína en un altísimo porcentaje fuera de lo normal previsto en la ciencia forense, toda ves que observó un resultado de 700, mg, de alcohol, evidenció dos elementos volátiles, se determina entonces, que a la victima le fue suministrada cocaína, no solo alcohol, convicción que ratifica una vez más lo coincidido por la experta ILVIA ESPAÑA. Demostraciones que guardan verosimilitud con los testimonios de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. que suscriben las inspecciones técnicas , donde confirman las evidencias incautadas y las características del sitio cuando llegaron y dejan constancia de los hallazgos del sitio y en la victima. Unas de las evidencias que se incauto, fue una botella de licor y una vez más se evidencio que los adolescentes y la occisa consumían en el lugar donde murió la víctima. Estableciéndose consonancia con el testimonio y resultado del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, ratifica lo manifestado por la Dra. lvia España observado a nivel anal y vaginal y a preguntas de los desgarros recientes anales, asevera que hubo una violencia sexual. De igual manera se comprobó la circunstancia de la adolescente con la declaración de DAVID BRICEÑO y la Experticia de Reconocimiento legal, Seminal y Barrido, cuando son contentes al observar sustancias fecales, y estas sustancias fueron por el abuso sexual y por último con la incorporación del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, se ratifica las condiciones de muerte de la occisa, por lo que se considera que se logró demostrar con estos medios de pruebas certeros definir la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no la agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) razón por lo cual se pulverizó la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de marra. No logró la defensa privada desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, ni mucho menos sirvió el testimonio del acusado como medio de defensa para desvirtuarlo, debido a que emergen de este un cúmulo de incongruencia a saber que lo invalidan y admite hechos que lo comprometen como la persona que facilitó para que los hechos se consumaran, vale decir su conducta estuvo dirigida como CÓMPLICE NECESARIO, facilitando los medios para que se perpetrara el hecho, que si sin su concurso no se hubiese realizado el mismo, y entre otras tenemos; asevera que él se encontraba en el sitio “RANCHO KIRPA” y llegaron los dos menores JUAN FELIPE ÁLVAREZ y otro, luego uno de ellos le comunica que andaba con la joven (victima), les piden plata y el procede a darle dinero para que compraran bebidas alcohólicas y obviamente consumieran, admite ampliamente que unos de los adolescentes le dijo que quería estar con la occisa, vale decir tener relaciones sexuales con esta en la residencia del acusado, inminentemente que quien les facilitó el dinero para que compraran y consumir sustancias nocivas, hecho que queda probado, así como queda demostrado que quien autorizó la entrada a la residencia donde encontraron el cuerpo sin vida de la joven fue el acusado, de esta manera lo admitió, siendo reafirmado tal hecho con los dos testimonios de los adolescente; VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE, incorporados al debate a petición de la defensa en busca de la verdad de los hechos verdaderos ocurridos, admitiendo estos adolescentes que efectivamente, quien les aportó el dinero para comprar las sustancias nocivas y quien les dio el permiso para ingresar a la hoy occisa a la residencia, fue el acusado de auto, que si bien es cierto que emerge de estas dos testificaciones que el acusado se durmió inmediatamente al ingresar a su residencia, prueba que el no tuvo contacto sexual con la victima, que fueron los dos adolescente los que sostuvieron relaciones sexuales con esta; no menos cierto es, que esté exento de culpa, toda vez que la misma se subsume en la tipificación prevista como cómplice necesario, lo cual es un delito establecido en el Código Penal articulo 84.3, anunciado por el tribunal en el lapso de ley establecido luego de concluir con la recepción de las pruebas inmediatamente. Igualmente afirmó no conocer a la adolescente, aseveración que queda desvirtuada con algunos de los testimonios rendidos como son, MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE, expuso concatenadamente con los argumentos descritos por la testigo, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, que él acusado conocía a la victima ya que este le prestaba dinero al esposo de la testigo última mencionada, y la adolescente no se iría con unas personas desconocidas, ella siempre hablaba del negocio donde laboraba el acusado, estos tenían comunicación. En ese orden de conexión claramente testificó el enjuiciado que cuando él se despertó en la mañana y se encontraba al lado de la cama JUAN FELIPE ÁLVAREZ, le dice, que despierte a la joven porque se va a trabajar, y le pregunta, ¿Qué que hacían?, respondiendo el adolescente, ¡que estaba con la cháma!, de inmediato cuando llama a la adolescente, no responde, le toma el pulso y se percata que está muerta, después de esto llaman al otro adolescente y llega a la residencia, seguidamente se fue a la Guardia Nacional de Achaguas a dar parte de lo ocurrido, aunado a esto a las preguntas que se le realizaron al sometido a juicio en cuanto a que explicara como ingresaron los jóvenes con la adolescente a su residencia, manifestó excusándose, que no se encontraba en su pleno juicio, porque estaba muy ebrio, que no sabía si fue él quien les dio las llaves de la residencia a los jóvenes, o ellos se las quitaron, ante esta exculpación se antepone y se desvirtúa tal aseveración con las declaraciones de los adolescentes, cuando afirmaron que él les permitió la entrada de estos al lugar para que sostuvieran relaciones sexuales, que él mismo les dijo que fueran responsable con lo que iban hacer, de tal forma se prueba que si sabía y estaba conciente de lo que se haría en su residencia con la occisa, aún más se corrobora tal hecho, con el testimonio del propio acusado cuando rindió por segunda vez su declaración, prontamente luego de anunciar el Tribunal la posibilidad de la nueva calificación del artículo 84.3, otorgándosele nuevamente sus derechos Constitucionales, manifestó el deseo de declarar nuevamente en referencia a esa calificación anunciada, admite claramente que él estaba conciente de lo que hizo, confirmó que le facilitó la entrada de su residencia a los tres menores para que mantuvieran relaciones sexuales con la victima y consumieran bebidas alcohólicas, así como también ratificó haber dado dinero a los jóvenes para que compraran y consumieran bebidas alcohólicas, conducta que encuadra perfectamente en el señalado artículo supra, impuesto por este tribunal, conducta que encuadra perfectamente en dicha tipología por demostrarse que ésta estuvo dirigida facilitando para que se cometieran los hechos, al permitir que los jóvenes ingresaran con su anuencia a su residencia y abusaran sexualmente de la occisa, como también les facilitó el dinero para que compraran sustancias nocivas que consumieron, al punto tal excesivo que le ocasionó la muerte de la adolescente, circunstancia demostrada con certeza mediante las pruebas técnico científicas incorporadas al proceso, el cual me permito traer a colación algunas de ellas como son: los testimonios de los Expertos y las Experticias que estos (a) practicaron al cadáver de la hoy fallecida, tales como: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Experta ILVIA ESPAÑA DE PINO; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada por la experta KAREN MÁRQUEZ; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA, por el Medico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, donde se dejó constancia del alto grado de intoxicación encontrado en el cuerpo de la fallecida por alcohol y cocaína, que le trajo como consecuencia un paro respiratorio y seguidamente un paro cardiaco, toda vez que la misma presentó uno niveles sumamente alto en sangre de esos dos elementos volátiles que le produjo el deceso, según ACTA DE DEFUNCIÓN y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de forma inmediata en la habitación donde se encontraban bebiendo y consumiendo las sustancias nocivas que obtuvieron con la facilitación del dinero que les dio el acusado de auto LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, por ello se concluye, que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, por haber desplegado la conducta antes descrita, facilitando con ella que se perpetrara los hechos punibles en la humanidad de la adolescente por los jóvenes que confesaron los hechos de esa conducta, previsto como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente queda probado el lugar donde ocurrieren los hechos, con las INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº- 1194 y 1195, de fecha 07/06/15 realizada en el lugar del suceso por los Funcionarios Detectives, JOEL MATAMOROS y JHON ALEJANDRO, quedando determinado el lugar ubicado en el Barrio Siglo XXI, Residencia “PLANCHAITO”, Habitación Nº.1, Municipio Achaguas del estado Apure, recolectando en el sitio las evidencias de la sabanas, forro de la almohada las vestimenta de la occisa y la botella de licor que consumía, y una vez sometidas a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO por el Experto, DAVID BRICEÑO las evidencias incautadas, se concluyó que la sabana estaba impregnada de heces humanas así como en la ropa de la occisa se evidenció que estaba llena de excremento humano, quedando probado también con el ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente que se trata de una adolescente de tan solo catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, por lo antes descrito se concluye que la Presunción de Inocencia que Ampara al acusado, quedó pulverizada en los términos antes puntualizados, por tal razón su testimonio no obtuvo certeza y confianza que coadyuvara para mantenerla su inocencia y producir una sentencia absolutoria, por el contrario emergen contradicciones e incongruencias que conllevaron a determinar que ha quedado claro que con las mismas se pulverizó la Presunción de Inocencia que lo amparaba, por ello se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que permanece incólume la acusación Fiscal interpuesta, por haberse probado su culpabilidad subsumiéndose los hechos en el derecho como CÓMPLICE NECESARIO articulo 84,3 del Código Penal, por haber facilitado la perpetración de los hechos, dándoles dineros a los adolescentes para que compraran sustancias nocivas y consumieran las mismas y por haber prestado asistencia o auxilio para que se realizaran los mismo antes de su ejecución, cuando les dio el dinero y durante ella cuando les autorizó la entrada a su residencia para que continuaran consumiendo las sustancias nocivas y abusaran sexualmente de la victima en su residencia, por ello no tiene lugar la rebaja prevista en esta norma, toda vez que sin su concurso no se hubiera realizado los hechos, conducta que facilitó a los adolescente para que perpetraran las comisiones de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 supra, que luego de lapso de las recepción de las pruebas inmediatamente de conformidad con lo tipificado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal anuncia la posibilidad de la aplicación de una nueva calificación como lo fue la prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, denominada CÓMPLICE NECESARIO, por haber facilitado la perpetración de los hechos dándoles dinero a los adolescente para comprar sustancia nocivas y permitiendo el acceso a su residencia con el fin de que los adolescente sostuvieran relaciones sexuales y siguieran ingiriendo bebidas nocivas, quedando las mismas de la forma siguiente; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del 217 de la misma Ley, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, apartándose el tribunal en la sentencia emitida de la agravante del 217 ejusdem, y condenando por la calificaciones antes señaladas, hechos cometidos por el ajusticiado en agravio de la ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE de tan solo catorce (14) años de edad, (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN.

Artículo 259 Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Este tipo penal es de sujeto activo indefinido, cuando en la penalidad indica “… será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier sexo, hombre o mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, plenamente identificado en autos, cabe acotar que si bien es cierto que el sentenciado no sostuvo relaciones sexuales con la occisa, no menos cierto es que este facilito con su conducta complaciente que dos personas abusaran de esta en su residencia, facilitando la entradas de esos para que se consumara el hecho y demostrado está, que quien les dio el dinero para comprar sustancias nocivas fue el propio ajusticiado, lo cual contribuyo con su conducta que los hechos se cometieran, cuando sin su concurso no se hubiera realizados los mismos, por ello existe la realización del delito de CÓMPLICE NECESARIO.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, de tan solo catorce (14) años de edad, pero que además debe existir un acto sexual que implique penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, lo cual esta evidentemente comprobado que la misma fue penetrada por los dos adolescente, con sus miembros viriles, tal como quedó demostrado con la declaraciones de ambos jóvenes, y las de Expertos, Médicos Forenses y los demás medios probatorios recepcionadas cuando confirmaron las lesiones encontradas en el cuerpo de la occisa, así quedó demostrado con el testimonio de la Experta, ILVIA ESPAÑA DE PINO, EL Médico forense JOSÉ GREGORIO SOTO y otros cuando declaró, que ella evaluó a la victima y observó las lesiones en su ano las cuales corroboró también el Forense José Gregorio Soto en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, determinándose que la victima fue sometida a un brutal abuso sexual, bajo los efectos de sustancias volátiles que les produjeron la muerte inmediatamente por el alto grado de intoxicación etílica y de cocaínas encontrada en su sistema sanguíneo, hígado y otros.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración genital o anal, mediante acto carnal, con el pene como lo es el caso de marra, que existió la penetración anal de los agresores a nivel anal que le causó los daños en su parte especificada de una forma notable y visible. así como la pudo detectar el Medico Forense, y la Experta Invia España de Pino, que la misma estaba bajo los efectos de sustancias toxicas muy altas, las cuales les permitió soportar el dolor, toda vez que una persona en su sano juicio no soporta el dolor de lo ocurrido, por ello concluyo la Experta que esa en la única manera de soportar esa relación, no estaba conciente por los efectos de las sustancias que consumió, pues estando en esas condiciones abusaron de ella de la forma que la hicieron, se aprovecharon de su condición de vulnerabilidad y de las condiciones en que se encontraba por habérsele suministrado esa sustancias volátiles para someterla al abuso del cual fue victima sin piedad, que sin posibilidad de escaparse de las manos de su agresores al punto tal, que le costó la vida.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, por su corta edad, la misma adicionalmente fue vilmente intoxicada con sustancias sumamente peligrosas y por el alto grado de consumo derivado por la facilidad que les prestó el acusado para que compraran y consumieran, y luego de esto, aprovecharse de ella y materializar el hecho.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado facilito en su conducta de cómplice necesario les dio dinero a los jóvenes para que compraran sustancias nocivas y consumieran en su residencia, que por estar en condición de vulnerabilidad la víctima no pudo detectar el daño que se ocasionaría, por no tener capacidad mental, aunado a su corta edad, le compraron y le dieron alcohol y cocaína en altas dosis que le produjo la muerte, vale decir, que se aprovecharon de su condición de vulnerabilidad, prepararon la escena y de esta manera logran su acometido, que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, vale decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada, no percatándose que esto le iba a ocasionar la muerte a la adolescente.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente resultó eminentemente lesionado, ya que fue sometida a soportar un abuso sexual brutal con penetración, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad y para lograr el acometido le suministraron sustancias nocivas para poder someterla al abuso sexual sin piedad, que en el caso concreto se determina por ser esta homosexual, púes la forma como lo hicieron lo demuestra, apelando a someterla después de darle esas grandes cantiles de sustancias toxicas para poder tener sobre ella el dominio y hacer lo que realizaron, por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, mediante los tóxicos que les facilitaron los cuales también les ocasionaron la muerte.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal se aparta de la agravante establecida en el artículo, 217 ejusdem, por cuanto que esta tipología conlleva implícito un aumento punitivo cuando se trata de niña y adolescente, hecho ocurrido en perjuicio de la adolescente de tan solo catorce (14) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3, del Código Penal, por haber facilitado la perpetración de los hechos, dándoles dineros a los adolescentes para que compraran sustancias nocivas y consumieran las mismas y por haber prestado asistencia o auxilio para que se realizaran los mismo antes de su ejecución, cuando les dio el dinero, y durante ella cuando les autorizó la entrada a su residencia para que continuaran consumiendo las sustancias nocivas y abusaran sexualmente de la victima en su residencia, por ello no tiene lugar la rebaja prevista en esta norma, toda vez que sin su concurso no se hubiera realizado los hechos.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

El delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE de tan solo catorce (14) años de edad, (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos:
SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS.
Articulo, 263 en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
- Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
- Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

Este tipo penal es de sujeto activo indefinido, cuando en la penalidad indica “… será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier sexo, hombre o mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, plenamente identificado en autos, cabe acotar que esta demostrado con los testimonios de los dos adolescente; VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE, realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Penal Adolescente, y la del propio acusado, incorporados al debate por petición de la defensa, que la persona que les dio dinero a los dos adolescente para que compraran sustancias nocivas, (bebidas alcohólicas y otras) fue el ciudadano LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, de tal manera que este les entregó indebidamente dinero para que compraran y consumieran sustancias nocivas a unos adolescente, determinándose con las pruebas practicadas a la occisa un alto contenido de alcohol y cocaína en sangre, hígado y demás órganos examinados que por su alto grado de intoxicación le causo la muerte, lo cual contribuyó con su conducta que los hechos se cometieran, cuando sin su concurso no se hubiera realizados los mismos, por ello existe la ejecución del delito de CÓMPLICE NECESARIO.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una ADOLESCENTE, siendo que en la presente causa penal la víctima una adolescente, de tan solo catorce (14) años de edad, pero que además debe existir que con cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, pues al decir verdad las sustancias nocivas encontrados en el cuerpo de la victima, son productos que causan dependencias efectivamente, lo cual esta evidentemente comprobado que la misma fue inducida a consumir las sustancias toxicas que se encontraron en su cuerpo, siendo estas personas las que se encontraron con ella la noche que salio de la casa de su hermana, donde esta no había consumido bebidas alcohólicas, así lo declararon todos los testigos que son contestes que se encontraban en la casa de la hermana de la occisa, los únicos con quien estuvo compartiendo la adolescente después que salio de la casa de su hermana fueron los dos adolescente y el acusado, luego se fueron con la anuencia del acusado a la residencia de este, siendo esta la persona responsable por haber suministrado dinero para que compraran las sustancia nocivas, tal como quedó demostrado con la declaraciones de ambos jóvenes y la del acusado, así como la pudo detectar el Médico Forense, y la Experta Ilvia España de Pino, que la misma estaba bajo los efectos de sustancias toxicas muy altas, las cuales les permitió soportar el dolor, toda vez que una persona en su sano juicio no soporta el dolor de lo ocurrido, por ello concluyó la Experta que esa en la única manera de soportar esa relación, no estaba conciente por los efectos de las sustancias que consumió, pues estando en esas condiciones abusaron de ella de la forma que la hicieron, se aprovecharon de su condición de vulnerabilidad y de las condiciones en que se encontraba por habérsele suministrado esa sustancias volátiles para someterla al abuso del cual fue victima sin piedad, que sin posibilidad de escaparse de las manos de su agresores al punto tal, que le costó la vida.
El objeto material tutelado que es la libertad de vivir los adolescente fuera de dependencias de sustancias nocivas resultó eminentemente lesionado, ya que fue inducida suministrándoles indebidamente productos cuyos componentes causan dependencias física o síquica, con el objeto de abusar sexualmente de ella y para lograr el acometido le suministraron sustancias nocivas para poder someterla al abuso sexual sin piedad, que en el caso concreto se determina una maldad, por ser esta homosexual, púes la forma como lo hicieron lo demuestra, apelando a someterla después de darle esas grandes cantidades de sustancias toxicas para poder tener sobre ella el dominio y hacer lo que realizaron, por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, mediante los tóxicos que les facilitaron los cuales también les ocasionaron la muerte.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE de tan solo catorce (14) años de edad, (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3, del Código Penal, por haber facilitado la perpetración de los hechos, dándoles dineros a los adolescentes para que compraran sustancias nocivas y consumieran las mismas y por haber prestado asistencia o auxilio para que se realizaran los mismo antes de su ejecución, cuando les dio el dinero y durante ella cuando les autorizó la entrada a su residencia para que continuaran consumiendo las sustancias nocivas y abusaran sexualmente de la victima en su residencia, por ello no tiene lugar la rebaja prevista en esta norma, toda vez que sin su concurso no se hubiera realizado los hechos.
EN RELACIÓN A LA AGRAVANTE IMPUTADA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Este tribunal se aparta de la agravante establecida en el artículo, 217 ejusdem, por cuanto que esta tipología conlleva implícito un aumento punitivo cuando se trata de niña y adolescente, hecho ocurrido en perjuicio de la adolescente de tan solo catorce (14) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, Extranjero (Colombiano) Titular de la cedula de identidad Nº E.- 26.494.539, estado civil; soltero. Fecha de nacimiento 31-05-79, de profesión u oficio empleado, hijo de Nora Duarte (V) y de Rodolfo Carvajal (V), residenciado en el Barrio Siglo XXI, Municipio Achaguas, Estado Apure, de la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación esta anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente de catorce (14) años de edad, (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que emerge del acervo probatorio INCORPORADO que fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convencimiento en los medios de pruebas incorporados al debate sometidos al contradictorio de la manera siguiente: con la declaración de la ciudadana, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, al afirmar congruentemente argumentos sólidos que ayudaron a esclarecer los hechos objetos del proceso, asegura que su hija no era muchacha de andar en la calle loqueando, ella la dejó en la casa de su hija, MARY JAKELYN MIRABAL NÚÑEZ, ese día cuando fueron a visitarla por estar enferma, el esposo de su otra hija dijo que iba hacer una parrilla, y ella la dejó para que comiera, le dice al esposo de su otra hija que cuando terminara de hacer la parrilla le lleva a la casa la muchacha, se evidencia que con este se desvirtúan los hechos de exculpaciones que se desprenden del testimonio del acusado, al afirmar, que ella (hija occisa) conocía al señor Luis Carvajal, ella y él hablaban, porque tenían comunicación, por eso aseveraba que lo conocía, porque ella (occisa) bastante lo nombraba a él, ella lo conoció por medio de ella (hija occisa) porque además el le prestaba plata a su esposo y tiene conociéndolo desde hace dos años, argumentos que desmienten el hecho negado por el acusado, cuando manifestó que la conocía de vista, quedando desvirtuados sus alegatos de exculpación y por ende la presunción de inocencia que lo amparaba, surgió una moción importante que reviste credibilidad, al momento de culminar el juicio, manifestó la testigo, que su hija era lesbiana, (homosexual) por eso no quería nada con los hombre, porque no les gustaban, que lo que le hicieron a ella fue algo por maldad, por su condición de homosexual. Congruentemente a estas aserciones existe el testimonio de la ciudadana, MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE, hermana de la adolescente donde se preparó la comida el día del hecho fatídico, expuso concatenadamente con los argumentos descritos por la testigo, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, los cuales guardan relación con el caso ya que fueron las personas con quien la victima mantuvo sus últimos contactos familiares el día fatídico, 07/06/15, quien expuso en similares condiciones entre otras cosas lo siguiente; que la adolescente efectivamente llegó a su casa porque estaba enferma, su esposo le preparó una sopa y después decidió hacer una parrilla, como a las 2 de la tarde, después llegó su mamá ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, después su mamá como a las 6 de la tarde se fue a su casa, y ella (occisa) se quedó para que comiera parrilla y le llevara después a su mamá, posteriormente comieron la parrilla y ella se quedó afuera, como a las 9 salió y le dijo, que no se fuera a ir sola, de ahí cuando está en la cama, le dice a su esposo, ¿que paso llevaste a la niña?, y él le dice que no, que ella salio a comprar un Pepito y le expresó que no la llevará, porque esta se iba con unos amigos por ahí, que ella conocía, entonces el siguió guardando todo y ella se fue con los amigos que conocía. Emerge de este testimonio, consistencia con lo expuesto por la testigo madre de la occisa, ( ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ ) en tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos a la victima, ambas son contestes al afirmar que la occisa no ingirió bebidas alcohólicas el día que la vieron por última vez, cuando se encontraban compartiendo en familia una comida entre ellos, separándose del núcleo familiar diciendo que se iría con los amigos los cuales eminentemente conocía, que ciertamente queda claro que tanto los adolescente como el acusado se conocían, de esta forma ambas testigo lo aseveraron, afirmando la exponente irrefutablemente, que no creía que ella se haya ido con unas personas que no conocía. Igualmente coincide en similares afirmaciones con las declaraciones de los ciudadanos, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ARMAS, al certificar en consonancia con los señalamientos relatados por los ciudadanos; MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE; ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ y el del ciudadano; LUÍS ARGENIS HERNÁNDEZ, de la manera siguiente; afirmó que fue un sábado y él se encontraba en su casa, como a las 9:00 de la mañana, llegó FRANCYS (occisa) a visitar a su hermana, porque estaba enferma con lechina, confirmó que ese día hizo una parrilla y como a las 11:00 de la mañana compró unas cervezas, a las 4:00, que su suegra llegó también, ( ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ), pasaron la tarde compartiendo y como a las 6:00 se fue la suegra, la cuñada y sus niños, quedando nada más en el sitio sus hermanos y su persona, ellos se fueron más tarde y quedó solo con ella, (occisa) ella salió y le dijo ¡cuñado ya vengo!, luego empezó a guardar todo, cuando se fue acostar le dice su esposa ( MARY JAKELINE MIRABAL NÚÑEZ), que si había ido a llevar a su hermana (occisa) y este le responde que no, así lo ratificó la testigo, inmediatamente le indica que la busque para que la lleve, en ese instante que sale observa que ella venia de la calle y entro por el portón, es entonces cuando le dice, vamos a llevarte y le respondió, no porque me voy a ir con los amigos. De lo anteriormente transcrito, emerge entonces verosimilitud con las aseveraciones declaradas por los testigos up-supra, al evidenciarse que fueron estos familiares, los que compartieron con la occisa los últimos momento de vida haciendo los preparativos de la parrilla, saliendo del lugar entre las 9:00 o 9:30, horas de la noche aproximadamente, período que coinciden con las afirmaciones de los dos (02) adolescente que se encontraron con la victima ese día fatídico; VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE. De la misma forma existe coincidencia en cuanto el tiempo, modo y lugar de lo ocurrido a la occisa, al demostrase que los últimos momentos que compartió con ellos no había ingerido bebidas alcohólicas, ya que esta no bebía sustancias nocivas los cuales son contestes en sus declaraciones referente al hecho indicado, pero que con las contundentes pruebas certeras que probaron la causa de la muerte de esta, cobra vigencia lo afirmado por la madre, que eso se lo hicieron por maldad a su por su preferencia sexual de homosexual, toda vez que el acusado facilitó la compra de la sustancia dándoles dineros a los adolescente para que compraran y consumieran las mismas, siendo ellos las únicas personas con quien compartió la occisa esa noche, por ende fueron estos los que les suministraron a la joven los elementos volátiles encontrados en su cuerpo que le produjeron la muerte, por el alto grado de los tóxicos que consumió. A este tenor coexiste la demostración de los hechos ocurridos a la victima con las pruebas de certeza Técnico Científicas incorporadas al debate con las declaraciones de cada uno de los Expertos (a), Funcionarios y Detectives de la siguiente forma; queda probado con el testimonio y la Experticia realizada por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08-06-2015 realizada a la Victima de autos, inserta en el folio Doscientos Cincuenta (250) y su vuelto, que el examen fue realizado el día 08-06-2015 a las 2:00 de la tarde a un cadáver femenino de una chica de 14 años de edad, que presentaba al momento hallazgos externos, una cianosis peribucal y distal, es un color violáceo que se observa en la piel y ocurre cuando existe una disminución de oxigenación, la expresión de que los tejidos que no están siendo prefundidos como vemos el color habitualmente, presentaba además secreción espumoso, edema y congestión pulmonar severa, se veían unos restos en los bronquios, esos restos pueden verse cuando la persona vomita y esta en un estado de inocencia es decir; estamos en presencia de una bronco aspiración que puede causar la muerte, en el estómago había escaso contenido alimentario olía a alcohol, había una congestión, es decir el hígado, baso y la congestión se debe a una vasodilatación por escasez de sangre, el útero estaba vacío, en los genitales internos y externos no observe secreciones vaginales. Presentaba desgarros antiguos en el himen, tenia una leve lesión equimóticas, es decir; tenía un pequeño morado en la vulva, tenia desgarro reciente en todo el esfínter anal, esto quiere decir que alrededor del ano tiene músculos que se abre y se cierra, observò que si estaba extendido de una manera exagerada, tenía una relajación del esfínter anal, pero si se extiende más de allí por lo que observé en este caso se manifiesta con materia fecal, en la unión ano rectar también había desgarro, en general la occisa presentaba cianosis, edema cerebral, y la conclusión es la ingesta de alcohol apoyado con el estudio toxicológico que se hizo, y la causa de muerte fue por una insuficiencia respiratoria a una intoxicación por alcohol. Igualmente ratifica que cuando una persona ingiere alcohol en la fase intermedia, la persona pierde el control de su conciencia y es capaz de hacer cosas y cuando llega a un estado de inociencia no tiene control ni conocimiento, la muerte es debido por la ingesta de alcohol y en base a los antecedente de hallazgo microscópicos encontrados y por el olor percibido, y esto es algo de certeza; ratifica que las lesiones del esfínter anal pueden ser producidas, por un objeto redondo que penetre, pero que una persona soporte ese dolor, tiene que estar ingiriendo alguna bebida alcohólica, porque normalmente el ser humano huye del dolor y se defiende del dolor, tendría que estar no en un sano juicio, termina aseverando que el alcohol suprime el dolor. Queda demostrado con el testimonio de la Experta y EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Dra. Ivia España cuando explica de manera detallada la causa de la muerte de la adolescente y señala las lesiones observas en el cuerpo sin vida y a consideración de la misma estaba en un bronco espasmo; sin embargo, señala que presentaba una leve lesión equimotica vaginal y anal de un desgarros recientes en el esfínter anal y en este caso el ano estaba exageradamente relajado y evidenció una sustancia fecal, la victima presentó una cianosis por intoxicación de alcohol y se deja probado que fue sometida a un abuso sexual estando inconciente producida por los dos elementos volátiles encontrados en su cuerpo, el cual quedó corroborado por la experta; que quien aquí juzga, no puede atribuirle tal hecho al acusado de auto, como la persona que materializó el abuso sexual de forma directa, por cuanto que existen dos confesiones que fueron traídas al proceso de dos (02) adolescentes, quienes aceptaron haber tenido relaciones sexuales con la victima esa noche, más sin embargo, está demostrado que él acusado de auto, fue la persona que le facilitó el dinero a los dos jóvenes y a la victima para que consumieran sustancias nocivas las cuales le produjo la muerte, así como les facilitó su residencia para que continuaran bebiendo y sostuvieran sexo con ella. Coincide este testimonio como el resultado de la prueba de certeza, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, el cual fue incorporado conjuntamente con el testimonio de la Experta KAREN MÁRQUEZ, donde ratifica experticia post Morten, que de las muestras extraídas de sangre, una pequeña porción de hígado y de orina, lo cual resultó positivo a alcohol etílico en sangre, en hígado y orina resultó positivo la cocaína, dentro de las muestras tenia alcohol en sangre orina y cocaína en un altísimo porcentaje fuera de lo normal previsto en la ciencia forense, toda ves que observó un resultado de 700, mg, de alcohol, evidenció dos elementos volátiles, se determina entonces, que a la victima le fue suministrada cocaína, no solo alcohol, convicción que ratifica una vez más lo coincidido por la experta ILVIA ESPAÑA. Demostraciones que guardan verosimilitud con los testimonios de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. que suscriben las inspecciones técnicas , donde confirman las evidencias incautadas y las características del sitio cuando llegaron y dejan constancia de los hallazgos del sitio y en la victima. Unas de las evidencias que se incauto, fue una botella de licor y una vez más se evidencio que los adolescentes y la occisa consumían en el lugar donde murió la víctima. Estableciéndose consonancia con el testimonio y resultado del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, ratifica lo manifestado por la Dra. lvia España observado a nivel anal y vaginal y a preguntas de los desgarros recientes anales, asevera que hubo una violencia sexual. De igual manera se comprobó la circunstancia de la adolescente con la declaración de DAVID BRICEÑO y la Experticia de Reconocimiento legal, Seminal y Barrido, cuando son contentes al observar sustancias fecales, y estas sustancias fueron por el abuso sexual y por último con la incorporación del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, se ratifica las condiciones de muerte de la occisa, por lo que se considera que se logró demostrar con estos medios de pruebas certeros definir la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no la agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) razón por lo cual se pulverizó la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de marra. No logró la defensa privada desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, ni mucho menos sirvió el testimonio del acusado como medio de defensa para desvirtuarlo, debido a que emergen de este un cúmulo de incongruencia a saber que lo invalidan y admite hechos que lo comprometen como la persona que facilitó para que los hechos se consumaran, vale decir su conducta estuvo dirigida como CÓMPLICE NECESARIO, facilitando los medios para que se perpetrara el hecho, que si sin su concurso no se hubiese realizado el mismo, y entre otras tenemos; asevera que él se encontraba en el sitio “RANCHO KIRPA” y llegaron los dos menores JUAN FELIPE ÁLVAREZ y otro, luego uno de ellos le comunica que andaba con la joven (victima), les piden plata y el procede a darle dinero para que compraran bebidas alcohólicas y obviamente consumieran, admite ampliamente que unos de los adolescentes le dijo que quería estar con la occisa, vale decir tener relaciones sexuales con esta en la residencia del acusado, inminentemente que quien les facilitó el dinero para que compraran y consumir sustancias nocivas, hecho que queda probado, así como queda demostrado que quien autorizó la entrada a la residencia donde encontraron el cuerpo sin vida de la joven fue el acusado, de esta manera lo admitió, siendo reafirmado tal hecho con los dos testimonios de los adolescente; VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE, incorporados al debate a petición de la defensa en busca de la verdad de los hechos verdaderos ocurridos, admitiendo estos adolescentes que efectivamente, quien les aportó el dinero para comprar las sustancias nocivas y quien les dio el permiso para ingresar a la hoy occisa a la residencia, fue el acusado de auto, que si bien es cierto que emerge de estas dos testificaciones que el acusado se durmió inmediatamente al ingresar a su residencia, prueba que el no tuvo contacto sexual con la victima, que fueron los dos adolescente los que sostuvieron relaciones sexuales con esta; no menos cierto es, que esté exento de culpa, toda vez que la misma se subsume en la tipificación prevista como cómplice necesario, lo cual es un delito establecido en el Código Penal articulo 84.3, anunciado por el tribunal en el lapso de ley establecido luego de concluir con la recepción de las pruebas inmediatamente. Igualmente afirmó no conocer a la adolescente, aseveración que queda desvirtuada con algunos de los testimonios rendidos como son, MIRABAL NÚÑEZ MARY JACKELINE, expuso concatenadamente con los argumentos descritos por la testigo, ROSA MARBELLA NÚÑEZ JIMÉNEZ, que él acusado conocía a la victima ya que este le prestaba dinero al esposo de la testigo última mencionada, y la adolescente no se iría con unas personas desconocidas, ella siempre hablaba del negocio donde laboraba el acusado, estos tenían comunicación. En ese orden de conexión claramente testificó el enjuiciado que cuando él se despertó en la mañana y se encontraba al lado de la cama JUAN FELIPE ÁLVAREZ, le dice, que despierte a la joven porque se va a trabajar, y le pregunta, ¿Qué que hacían?, respondiendo el adolescente, ¡que estaba con la cháma!, de inmediato cuando llama a la adolescente, no responde, le toma el pulso y se percata que está muerta, después de esto llaman al otro adolescente y llega a la residencia, seguidamente se fue a la Guardia Nacional de Achaguas a dar parte de lo ocurrido, aunado a esto a las preguntas que se le realizaron al sometido a juicio en cuanto a que explicara como ingresaron los jóvenes con la adolescente a su residencia, manifestó excusándose, que no se encontraba en su pleno juicio, porque estaba muy ebrio, que no sabía si fue él quien les dio las llaves de la residencia a los jóvenes, o ellos se las quitaron, ante esta exculpación se antepone y se desvirtúa tal aseveración con las declaraciones de los adolescentes, cuando afirmaron que él les permitió la entrada de estos al lugar para que sostuvieran relaciones sexuales, que él mismo les dijo que fueran responsable con lo que iban hacer, de tal forma se prueba que si sabía y estaba conciente de lo que se haría en su residencia con la occisa, aún más se corrobora tal hecho, con el testimonio del propio acusado cuando rindió por segunda vez su declaración, prontamente luego de anunciar el Tribunal la posibilidad de la nueva calificación del artículo 84.3, otorgándosele nuevamente sus derechos Constitucionales, manifestó el deseo de declarar nuevamente en referencia a esa calificación anunciada, admite claramente que él estaba conciente de lo que hizo, confirmó que le facilitó la entrada de su residencia a los tres menores para que mantuvieran relaciones sexuales con la victima y consumieran bebidas alcohólicas, así como también ratificó haber dado dinero a los jóvenes para que compraran y consumieran bebidas alcohólicas, conducta que encuadra perfectamente en el señalado artículo supra, impuesto por este tribunal, conducta que encuadra perfectamente en dicha tipología por demostrarse que ésta estuvo dirigida facilitando para que se cometieran los hechos, al permitir que los jóvenes ingresaran con su anuencia a su residencia y abusaran sexualmente de la occisa, como también les facilitó el dinero para que compraran sustancias nocivas que consumieron, al punto tal excesivo que le ocasionó la muerte de la adolescente, circunstancia demostrada con certeza mediante las pruebas técnico científicas incorporadas al proceso, el cual me permito traer a colación algunas de ellas como son: los testimonios de los Expertos y las Experticias que estos (a) practicaron al cadáver de la hoy fallecida, tales como: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por la Experta ILVIA ESPAÑA DE PINO; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada por la experta KAREN MÁRQUEZ; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA, por el Medico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, donde se dejó constancia del alto grado de intoxicación encontrado en el cuerpo de la fallecida por alcohol y cocaína, que le trajo como consecuencia un paro respiratorio y seguidamente un paro cardiaco, toda vez que la misma presentó uno niveles sumamente alto en sangre de esos dos elementos volátiles que le produjo el deceso, según ACTA DE DEFUNCIÓN y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de forma inmediata en la habitación donde se encontraban bebiendo y consumiendo las sustancias nocivas que obtuvieron con la facilitación del dinero que les dio el acusado de auto LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, por ello se concluye, que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, por haber desplegado la conducta antes descrita, facilitando con ella que se perpetrara los hechos punibles en la humanidad de la adolescente por los jóvenes que confesaron los hechos de esa conducta, previsto como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente queda probado el lugar donde ocurrieren los hechos, con las INSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº- 1194 y 1195, de fecha 07/06/15 realizada en el lugar del suceso por los Funcionarios Detectives, JOEL MATAMOROS y JHON ALEJANDRO, quedando determinado el lugar ubicado en el Barrio Siglo XXI, Residencia “PLANCHAITO”, Habitación Nº.1, Municipio Achaguas del estado Apure, recolectando en el sitio las evidencias de la sabanas, forro de la almohada las vestimenta de la occisa y la botella de licor que consumía, y una vez sometidas a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO por el Experto, DAVID BRICEÑO las evidencias incautadas, se concluyó que la sabana estaba impregnada de heces humanas así como en la ropa de la occisa se evidenció que estaba llena de excremento humano, quedando probado también con el ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente que se trata de una adolescente de tan solo catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, por lo antes descrito se concluye que la Presunción de Inocencia que Ampara al acusado, quedó pulverizada en los términos antes puntualizados, por tal razón su testimonio no obtuvo certeza y confianza que coadyuvara para mantenerla su inocencia y producir una sentencia absolutoria, por el contrario emergen contradicciones e incongruencias que conllevaron a determinar que ha quedado claro que con las mismas se pulverizó la Presunción de Inocencia que lo amparaba, por ello se dicta una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que permanece incólume la acusación Fiscal interpuesta, por haberse probado su culpabilidad subsumiéndose los hechos en el derecho como CÓMPLICE NECESARIO articulo 84,3 del Código Penal, por haber facilitado la perpetración de los hechos, dándoles dineros a los adolescentes para que compraran sustancias nocivas y consumieran las mismas y por haber prestado asistencia o auxilio para que se realizaran los mismo antes de su ejecución, cuando les dio el dinero y durante ella cuando les autorizó la entrada a su residencia para que continuaran consumiendo las sustancias nocivas y abusaran sexualmente de la victima en su residencia, por ello no tiene lugar la rebaja prevista en esta norma, toda vez que sin su concurso no se hubiera realizado los hechos, conducta que facilitó a los adolescente para que perpetraran las comisiones de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, plenamente identificado en autos, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO articulo 84,3 del Código Penal en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículos 259 y 263 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en la Ley supra, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en su totalidad TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, siendo esta la pena a imponer. Ahora bien el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículo 263 en la ley up-supra contempla una pena de SEIS (06) meses a DOS (02) años de prisión, para un total de pena de TREINTA (30) MESES de prisión, siendo su término medio ½ QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN (01) año y TRES (03) meses de prisión, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal le corresponde la aplicación el término medio ½ de este ultimo delito, equivalente a SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de forma definitiva, DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas. Este tribunal se aparta de la agravante 217 de la ley ut supra mencionada, toda vez que el referido artículo contempla implícitamente un aumento de pena cuando se trata de niñas y adolescentes, siendo el caso de marra una adolescente. Por cuanto que se trata de un delito como se indicara anteriormente PLURIOFENSIVO, por atentar contra varios aspecto de la vida de la adolescente, aspectos psicológicos, emocionales, sociales y familiares, y como resultado de estos se le ocasionó la muerte a la adolescente, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena, Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 30 de Abril de 2.034, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, diez (10) de junio de 2015, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad a lo establecido en el artículo, 125 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la madre de la occisa como a sus familiares con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.
Ahora bien, ha verificado esta Juzgadora si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.
Así las cosas, debe determinarse hasta donde se aumentará la pena en el caso que nos ocupa por la agravante contenida en el artículo tercer aparte en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determinó como cómplice necesario por facilitar la perpetración de los hechos antes y durante, cuando sin su concurso no se hubiera realizado, que la culpabilidad del ciudadano, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, plenamente identificado, son unos delitos en los cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una adolescente, donde por su inclinación sexual (homosexual) cobra vigencia para que se le produjera el brutal daño que le ocasionó la muerte, así lo describió su madre cuando testificó, que a ella le hicieron esa maldad por su condición sexual porque a esta no les gustaba estar con hombres, lo cual agrava el hecho, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito obtenida, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 22 de Diciembre de 2.038, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 18 de Abril de 2015, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre la condición de libertad del culpable, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que esta dispositiva es traslado fiel y exacto de la dispositiva dictada en sala de juicio en la culminación del presente asunto penal en fecha catorce (14) del mes de Marzo de 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 156º.

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, Extranjero (Colombiano) Titular de la cedula de identidad Nº E.- 26.494.539, estado civil; soltero. Fecha de nacimiento 31-05-79, de profesión u oficio empleado, hijo de Nora Duarte (V) y de Rodolfo Carvajal (V), residenciado en el Barrio Siglo XXI, Municipio Achaguas, Estado Apure, de la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, calificación esta anunciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, más no de las agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este tribunal se aparta de la agravante establecida en el articulo. 217 ejusdem, toda vez que el delito de Abuso Sexual conlleva implícito un aumento de pena cuando se trata de niñas y adolescentes. SEGUNDO: En relación al los delitos señalados en los artículos, 259 y 263 endilgados al acusado, LUÍS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, por el cual fue juzgado y por los que hoy se condena, este Tribunal llegó a la convicción, que si bien es cierto que éste no ejecutó de forma directa en el cuerpo de la victima (occisa) Abuso Sexual alguno, no menos cierto es que su conducta estuvo dirigida como CÓMPLICE NECESARIO, toda vez que facilitó la perpetración DE LOS HECHOS PUNIBLES, prestando asistencia o auxilio para que se realizaran antes de su ejecución o durante de ella los hechos punibles mencionados, cuando les dio la llave de su residencia a los adolescentes: VALECILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE y ÁLVAREZ CINIVA JUAN FELIPE, para que estos sostuvieran relaciones sexuales en su domicilio con la occisa y así como también el dinero que les dio a los jóvenes para que compraran las bebidas alcohólicas las cuales consumieron juntos con la adolescente hoy occisa, conducta que encuadra en el artículo anunciado por este tribunal 84.3 del Código Penal en el transcurso del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, teniendo como entidad punitiva de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión. TERCERO: En consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal en su totalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión para este delito, siendo esta la pena a imponer. Ahora bien el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, artículo 263 en la ley up-supra contempla una pena de SEIS (06) meses a DOS (02) años de prisión, para un total de pena de TREINTA (30) MESES de prisión, siendo su término medio ½ QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN (01) año y TRES (03) meses de prisión, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal le corresponde la aplicación el término medio ½ de este ultimo delito, equivalente a SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de forma definitiva, DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice necesario tipificado en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas. CUARTO: Este tribunal se aparta de la agravante 217 de la ley ut supra mencionada, toda vez que el referido artículo contempla implícitamente un aumento de pena cuando se trata de niñas y adolescentes, siendo el caso de marra una adolescente. QUINTO: Por cuanto que se trata de un delito como se indicara anteriormente PLURIOFENSIVO, por atentar contra varios aspecto de la vida de la adolescente, aspectos psicológicos, emocionales, sociales y familiares, y como resultado de estos se le ocasionó la muerte a la adolescente, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena, Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEXTO; Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO; Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 30 de Abril de 2.034, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, diez (10) de junio de 2015, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 125 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la madre de la occisa como a sus familiares con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio en fecha catorce (14) de Marzo de 2016. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los dos (02) días del mes de Mayo de 2016, y por cuanto que la misma se esta publicando fuera del lapso de ley previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena notificar a las partes y se fije el día para el traslado del sentenciado a los efectos de imponerlo de la presente sentencia. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 156º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

EL SECRETARIO.

ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Asunto penal:
CP31-S-2015-001709
LLRE/ jrm