REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Mayo del año 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Asunto: JMSS2-3097-16
SOLICITANTE: FREDDY OMAR CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.024.
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06 de Abril de 2016, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por el ciudadano FREDDY OMAR CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.024, actuando en representante legal del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. Linda Rosa Aguirre, Defensora Pública Primera, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
De la relación concubinaria habida con la ciudadana ALEIDA JOSEFINA DIAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.239.866, he procreado el Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, el cual nació en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad San Fernando de Apure Estado Apure, el día veintisiete (27) de Abril del Dos Mil (2000), tal como consta en Informe de Nacimiento que en original anexo marcado “A”, suscrito por el Coordinador del Departamento de Estadística de Salud, T.S.U, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente Registro Civil se cometió el error de asentar la fecha de nacimiento “… el día “Veintisiete de Abril del corriente año, es decir del año”, del momento de la presentación el cual incurre en el error el funcionario “que el día de hoy Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve”, comparecen los padres hacer la presentación de su hijo he allí el error por cuanto ese año aun no había nacido el adolescente antes mencionado, error que se evidencia en Acta de Nacimiento certificada la cual se anexa marcada “B”; cuando debió ser la fecha de nacimiento que se deja ver en Informe de Nacimiento antes señalado, es decir “…el día veintisiete de Abril del año Dos Mil”.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error que debe ser subsanado en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede Judicial la mencionada Acta Nro. 2.892 del Año 1999, que cursa por ante El Registro Civil antes mencionado, en el sentido de que se escriba como fecha de nacimiento de mi hijo, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “… Veintisiete de Abril del Año Dos Mil…”. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos.-
En fecha 07-04-2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-05-2016.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana FREDDY OMAR CORREA, en su condición de padre y representante legal del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano FREDDY OMAR CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.024, a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. Linda Rosa Aguirre, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos (2.892), de fecha 27-04-1999, a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se sirvan ordenar corregir la fecha de Nacimiento señalando el Año de Nacimiento como “Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil (2000)”, el cuál es el Año correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-3097-16
RR/DM/miglays
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