REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Mayo de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-144-10.-

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: YAN ISMAEL LOVERA y ANA YANSI LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.816.689 y 15.692.228, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 14-07-2010, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YAN ISMAEL LOVERA y ANA YANSI LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.816.689 y 15.692.228, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Antonio Torrealba Cabello, e inscrito en el Inpreabogado N° 135.629, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 último parte del Código Civil Venezolano, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, según Acta Noventa y Seis (96), inserta al folio 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo bajo su Patria Potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 20/08/2008, según Acta de Nacimiento Numero Setecientos Cincuenta y Ocho (758), presentado por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, inserta en el folio 06 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 último parte del Código Civil Venezolano, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 19 de Julio del Año 2010, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YAN ISMAEL LOVERA y ANA YANSI LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.816.689 y 15.692.228, y se acordaron las Instituciones Familiares.
En fecha 09/05/2016, mediante escrito comparecen los ciudadanos YAN ISMAEL LOVERA y ANA YANSI LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.816.689 y 15.692.228, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, e inscrito en el Inpreabogado N° 133.579, Quienes solicitaron se sirva Declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio".

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos YAN ISMAEL LOVERA y ANA YANSI LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.816.689 y 15.692.228, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, ante El Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, según Acta Noventa y Seis (96).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia del Niño, será ejercida por la madre ciudadana ANA YANSI LIRA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clase por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y un aporte en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo),, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar, el padre YAN ISMAEL LOVERA, tendrá un régimen de manera amplia, a favor del niño en referencia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


RR/DM/Erys.-