REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Mayo del año 2.016
205º y 157º

Exp. N° JMSS2-3109-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos HIDELMINTH ALFREDO MATTERA ESPINOSA y DAYANA DEL ROSARIO HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.682.747 y V-15.682.149. En su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.220.723, en fecha 12/04/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimientos 09/07/2003 y 04/02/2008, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento Nros. 1.630 y 1.283, de fechas 13/06/2004 y 11/09/2008, presentados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure y por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando del Estado Apure, en su orden. Insertas en los folios N° Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente.
II
En fecha 13 de Abril del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 03/05/2016, tal como se evidencia en los folios No. (08, 09 y 10).-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos HIDELMINTH ALFREDO MATTERA ESPINOSA y DAYANA DEL ROSARIO HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.682.747 y V-15.682.149. En su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.220.723, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 28 de Marzo del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure según Acta N° CUARENTA Y DOS (42). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: El ciudadano HIDELMINTH ALFREDO MATTERA ESPINOSA, cumplirá con la obligación de Manutención a favor de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositara la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, asimismo velara el padre por los otros gastos necesarios de los menores tales como; vestuario, asistencia médica, útiles escolares y medicina, estableciendo una cuota especial para el mes de Septiembre de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y para el mes de Diciembre la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta, ambos padres, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) estará a cargo de la madre ciudadana DAYANA DEL ROSARIO HERNANDEZ CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar en virtud del bienestar de la salud mental y física de los hermanos que nos ocupan, será ejercido de manera amplia, el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios, durante las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y días feriados, será previo acuerdo entre los padres. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Vientres días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


RR/DM/Erys.-