REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Mayo de 2016.
206º y 157º

Exp. Nº JMSS2-3163-2016.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Municipal esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I
Al folio 3 y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARILYS JOSEFINA ALMEIDA SOTO y JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 25.634.593 y V-18.866.495, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimiento 10/09/2011, Según Acta Nro. 1.883, de fecha 12/09/2011, Presentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ. PRIMERO: acuerda la Obligación de Manutención a su hija ante citada, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), mensuales, los cuales serán entregados personalmente SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina recreación y deporte, requeridos por los hermanos equivalentes a todos los productos para la cesta básica se acuerda que todas la necesidades ajenas a la alimentación de los hermanos será compartida entre ambos padres, un 50% deberá aportar el padre y el otro será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativo médicos o presupuestos donde se evidénciela totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Asimismo aporte extra para la época Escolar por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).CUARTO: Para la época Decembrina la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como vestidos, zapatos y regalos, todos los montos fijados serán entregado en efectivo por el obligado a la madre de la niña que nos ocupa. QUINTO: Todos los montos serán ajustados de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés de la niña sujeto de la presente causa y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Seguidamente la ciudadana MARILYS JOSEFINA ALMEIDA SOTO, ya identificada, declara: “estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”....” Es todo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


EXP: JMSS2-3163-2016
RR/DM/Erys.-