REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 30 de Mayo del año 2016.-
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-3115-16.-
SOLICITANTES: JOSE RAMON GARRIDO y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.850.729 y 21.004.581, debidamente asistido por la Abog. ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.643.-
HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de Abril del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario de Mutuo Consentimiento, incoara por los ciudadanos JOSE RAMON GARRIDO y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.850.729 y 21.004.581, debidamente asistido por la Abog. ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.643, ambos ciudadanos padres biológicos de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06/11/2005, según acta Nro. 375 del año 2006, ante el registro civil de nacimientos de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12/06/2009, según acta Nro. 227 del año 2011, ante el registro civil de nacimientos de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando; en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015, Número de expediente 12-1163, la misma se admitió en fecha 20/04/2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 20/04/2016, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos JOSE RAMON GARRIDO y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.850.729 y 21.004.581, debidamente asistido por la Abog. ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.643.-
Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “El padre ciudadano JOSE RAMON GARRIDO establece la Obligación de Manutención en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), a favor de los niños antes identificados; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido a favor del padre de la siguiente manera: el padre podrá compartir los fines de semanas con sus hijos en un régimen de convivencia amplio, siempre que no perturbe el desarrollo escolar de los niños, en cuyo caso el padre se compromete en pasar buscando a sus hijos, los viernes de cada mes y retornarlos a la madre los días domingos de ese mismo fin de semana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio presentara JOSE RAMON GARRIDO y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.850.729 y 21.004.581, fundadas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015, Número de expediente 12-1163, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a lo alegado, observa este sentenciador que los solicitantes en el escrito solicitud, que procedieron a contraer matrimonio civil en fecha 03/03/2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure y que en el año 2016, se separaron por cuanto era imposible y existe rotunda incompatibilidad de Caracteres que hacen imposible la vida en común. En virtud que las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera éste Juzgador que la presente acción debe prosperar en Derecho, y en consecuencia, se debe declararse con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano el ciudadano JOSE RAMON GARRIDO y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.850.729 y 21.004.581, debidamente asistido por la Abog. ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.643, ambos ciudadanos padres biológicos de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06/11/2005, según acta Nro. 375 del año 2006, ante el registro civil de nacimientos de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12/06/2009, según acta Nro. 227 del año 2011, ante el registro civil de nacimientos de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, fundamentada en la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano JOSE RAMON GARRIDO establece la Obligación de Manutención en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales, asimismo los aportes extra como Bono Escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), y como Bonificación Especial de fin de Año la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), a favor de los niños antes identificados; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido a favor del padre de la siguiente manera: el padre podrá compartir los fines de semanas con sus hijos en un régimen de convivencia amplio, siempre que no perturbe el desarrollo escolar de los niños, en cuyo caso el padre se compromete en pasar buscando a sus hijos, los viernes de cada mes y retornarlos a la madre los días domingos de ese mismo fin de semana.-
TERCERO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE RAMON GARRIDO y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ CORTEZ, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.
DR. RAMON ANTONIO RIVAS.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-3115-16.-RAR/DM/yuliec.-
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