REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Mayo del año 2.016.-
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-3178-16.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública, previamente se OBSERVA:
I
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ALEXIS RAMON ESQUEDA YANEZ y LILÍ YURHINYS NIEVES ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.608.690 y 19.917.899, en su orden, convinieron en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, a favor de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 01/12/2008, según acta nro. 234 del año 2010, ante el Registro civil de nacimientos del Municipio Biruaca, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 15/11/2010, según acta nro. 024 del año 2011 ante el Registro civil de nacimientos del Municipio Biruaca, debidamente asistidos por la Defensoría Publica, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar Régimen de Convivencia Familiar Amplio respeto de la niñas antes citadas en los siguientes términos: Se establece que el padre podrá buscar a sus hijas en su casa de habitación todos los fines de semanas a partir del dia sábado a las 8:00 am y tenerlas consigo hasta el domingo a las 06:00pm, siempre y cuando disponga el tiempo libre. Solicitaron la homologación del presente acuerdo”. Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-3178-16.-
RR/DM/yuliec.-
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