REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º


Exp. Nro. JMS2-390-13.-

Vista el contenido del acta procesal de fecha 30/05/2016, suscrita por los ciudadanos YRIS GRISELIDA VIÑA PALMERO y RAMON YGNACIO PEREZ HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.520.646 y V- 9.599.240, en su orden quienes llegaron a un acuerdo en relación al CONVENIO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 08/08/201, Según Acta Nro 1.329, de fecha 15/05/2013, presentada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual establecieron el siguiente acuerdo: PRIMERO: “El Padre Ciudadano RAMON YGNACIO PEREZ HIDALGO, se compromete a cancelar Aumento de la Obligación de manutención, por la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) Mensuales, a partir del mes de Junio del corriente año, SEGUNDO: Bono Escolar en el mes de Septiembre por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), TERCERO: Bono Decembrino, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Dichas sumas serán Depositadas en cuenta de ahorro ya aperturada en el Banco Bicentenario Signada con el N° 0175-0275-17-0061808721. A favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Asimismo acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el ciudadano antes mencionado de manera amplia.”. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ



En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ







Exp: JMS2-390-2013.-
RR/DM/Erys