REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 31 de Mayo del año 2.016
206º y 157º
Exp. N° JMSS2-3131-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos GUILLERMO ALFREDO MICHELANGELLI MARTINEZ y YORIMA YOLET ALVAREZ DE MICHELANGELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.769.766 y V-13.254.355. En su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho GERSON TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.916, en fecha 03/05/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimiento 21/10/2007, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento Nros. 1.104, de fechas 13/11/2007, presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure. Inserta en el folio N° Cinco (05), del presente expediente.
II
En fecha 09 de Mayo del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 24/05/2016, tal como se evidencia en los folios N° ( 09, 10 y
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los GUILLERMO ALFREDO MICHELANGELLI MARTINEZ y YORIMA YOLET ALVAREZ DE MICHELANGELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.769.766 y V-13.254.355. En su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho GERSON TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.916, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Febrero del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure según Acta N° Treinta y Uno (31). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: El ciudadano GUILLERMO ALFREDO MICHELANGELLI MARTINEZ, cumplirá con la obligación de Manutención a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositara la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Mensuales. Asimismo se compromete a pagar un bono escolar por la suma SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para satisfacer las necesidades escolares o educativas de la niña que nos ocupa, la cual comprende; útiles escolares, uniformes y de igual forma el padre se compromete a pagar por concepto de bonificación de fin de año bono navideño por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para cubrir los costos de ropa, calzados, juguetes. Los monto aquí fijados serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña antes mencionada, tomando en cuenta los niveles inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a los gastos médicos, hospitalizaciones, medicinas, serán cubiertos de manera mancomunada entre el padre y la padre y de la misma forma se cubrirán los costos de cualquier otro tipo de necesidades inherente a las obligación de manutención.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta, ambos padres, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) estará a cargo de la madre ciudadana YORIMA YOLET ALVAREZ DE MICHELANGELLI, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar en virtud del bienestar de la salud mental y física de la niña que nos ocupan, será ejercido de manera amplia por el padre.- Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Uno del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.-
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