REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 1999- 1.645
DEMANDANTE: MARCOS E. PEÑA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada ROSA CARABALLO RONDON.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ENVASES VARIOS S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE SEPTIEMBRE 1999.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de septiembre de 1999, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO recibido por ante el extinto Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por la Abogada ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.810, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO E. PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.161.191.
Expone la demandante: “… El día trece de julio del año mil novecientos ochenta y dos, mi representado iba conduciendo un vehiculo marca Toyota, marca Jeep tipo techo duro, modelo 1982, color azul, serial motor 2E-563242, serial de carrocería, sin placa, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, por la calle Sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure a la velocidad permitida por las normas de transito y de repente en la intersección de vía de la calle Sucre con la calle Queseras del Medio, fue chocado violentamente el vehiculo de mi poderdante por el área lateral izquierda por otro vehiculo, marca Ford, clase camión, tipo estaca, modelo 1976, color azul pastel, placa AAR-612, conducido por el ciudadano Ángel Tiberio Méndez Méndez, siendo el propietario de dicho vehiculo la Compañía Envases Varios S.A. con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, el accidente se debió a que el conductor del camión lo hacia e exceso de velocidad y sin tomar en consideración el pare en las esquinas y la velocidad regulada en los centros poblados violando así disposiciones expresas de la Ley y Reglamento que rigen el transito automotor. Las aseveraciones antes hechas quedaron demostradas en las actuaciones levantadas por la Inspectoria del Transito Terrestre, donde se observa la vía que llevaba cada vehiculo y las rastras de freno por el camión anexo marcada con letra “B” fotocopia de las actuaciones de la Inspectoria de Transito. Como consecuencia del violento impacto el vehiculo de mi demandante sufrió daños de consideración que consistieron en: Escribo de lado lateral izquierdo dañado; igualmente lateral trasero izquierdo, también chocado el guarda fango delantero del lado izquierdo, destrozada totalmente puerta del lado izquierdo, parabrisa roto y en general chocada la carrocería del lado izquierdo, tales daños están determinados y especificados por el Avaluador ciudadano Pedro Colmenares designado por la Inspectoria del Transito Terrestre de esta ciudad que anexo marcada con la letra “C”…
…Para que convenga en pagar a mi representado Marco E. Peña Rodríguez o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); monto de la reparación del vehiculo mas las de las costas incluyendo honorarios profesionales de abogados los cuales serán prudencialmente calculados por el Tribunal. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); se especifican de la manera siguiente: repuestos adquiridos: a) puerta Toyota lado izquierdo UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); parabrisas delantero Toyota, OCHOSIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); c) vidrio puerta lateral izquierda DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), la cual da un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00). Además trabajo de mecánica, latonería, pintura y arreglo general de estribo lado izquierdo lateral trasero lado izquierdo, guarda fango delantero lado izquierdo, carrocería, montura de parabrisa y vidrio de la puerta lado izquierdo todo lo cual un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00) para el gran total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)…
Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, Artículo 54, 75, 76, de la Ley de Transito Terrestre y Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye en: … Finalmente pido que a los efectos de interrumpir la prescripción me sea expedida por Secretaria copia certificada a manuscrito del libelo de demanda con inserción del auto de admisión y comparecencia de la demanda y orden de expedición de lo solicitado a objeto de su protocolización en el registro respectivo. Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del Tribunal por el tiempo necesario, para promover sobre lo solicitado…
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
En fecha 12-01-1.983, se admitió la presente demanda.
En fecha 12-01-1983, el Tribunal admitió la presente demanda con sus recaudos anexos.
En fecha 23-11-1982, el ciudadano Marcos E. Peña Rodríguez, confiere Poder Especial a la Abogada Rosa Caraballo Rondon.
En fecha 14-12-1983, se recibió diligencia la Abogada Rosa Caraballo Rondon, en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del diario 2001 de fecha viernes del presente mes y año.
En fecha 04-04-1983, se levantó acta donde se deja constancia que no compareció el ciudadano GUSTAVO ESPINOZA Director Gerente de la empresa demandada COMPAÑÍA ENVASES VARIOS S.A.
En fecha 04-04-1983, se dictó cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente en el que el demandado dio contestación de la demanda.
En fecha 07-04-1983, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada ROSA CARABALLO RONDON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCO E. PEÑA RODRIGUEZ.
En fecha 25-04-1996, se dicto auto mediante el cual se definió cuantía en la presente acción y ordenar remitir el expediente al Tribunal competente.
En fecha 21-12-1998, la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO se avocó en la presente causa.
En fecha 16-08-1999, por cuanto se hace creación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y perdió competencia en el presente procedimiento, el mismo fue remitido al Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial para que siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 02-05-2007, la Dra. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avocó en la presente causa.
En fecha 09-10-2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a la parte demandando a los fines de que en el lapso de cinco días de despacho manifestara a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés del presente procedimiento.
En fecha 05-10-2015, el alguacil de este Tribunal, practico la notificación a la ciudadana ROSA CARABALLO RONDON, conforme a lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 28 de octubre del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 13 de octubre de 2.015, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido treinta y dos (32) años, tres (03) meses y dos (02) día, desde el momento de la última actuación (1-12-1983), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de treinta y dos (32) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. La terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Intentado por el ciudadano JOSE YOVANNY PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.518.177, asistido por el Abogado EUGENIO CRISOSTOMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.712.304. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA M.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA M.
EJSM/ORCR/Alejandra.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de abril de 2.016
205° y 156°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A el: ciudadano JOSE YOVANNY PEREZ, debidamente asistido por el Abogado EUGENIO CRISOSTOMI, parte demandante en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró LA EXTINSION DE LA ACCION, EN ESTA INSTANCIA, POR PERDIDA DEL INTERES.
De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante mediante Boleta.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
El NOTIFICADO:________________________________
LUGAR:_________________________________________
HORA:__________________________________________
FECHA:__________________________________________
Exp. Nº 1.999-1.645.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de abril de 2.016
205° y 156°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A el: ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, parte demandada seguido en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró LA EXTINSION DE LA ACCION, EN ESTA INSTANCIA, POR PERDIDA DEL INTERES.
De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante mediante Boleta.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
El NOTIFICADO:________________________________
LUGAR:_________________________________________
HORA:__________________________________________
FECHA:__________________________________________
Exp. Nº 2000-2.149.
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