REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5.990
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RIVAS
MOTIVO: RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: SOLICITUD DE ACLARATORIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 03-05-2016, por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.671.882 e inpreabogado Nº 15.984, con el carácter de apoderado del intimado CARLOS ALBERTO RIVAS, plenamente identificado en autos, sobre la sentencia de retasa de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal retasador, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.671.882 e inpreabogado Nº 15.984, con el carácter de apoderado del intimado CARLOS ALBERTO RIVAS, en el escrito presentado en fecha 03-05-2016, solicitó aclaratoria de la sentencia de Retasa proferida por este Tribunal, en fecha 02-05-2016, el cual entre otros señala:
“En sentencia de retasa publicada el día 2 de mayo 2016, a las 12:06 p.m., este juzgado estableció……….. la sentencia publicada en los puntos 2, 4, 5, 6, 7, y 9, estableció en la retasa los mismos montos estimados por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS, es decir , seis (06) conceptos y montos que se les dio el mismo valor de la estimación. La misma sentencia en el punto 3, retaso en bs. 5.000,00, el monto de Bs. 10.000,00, a titulo únicamente informativo, y pido así lo entienda el Tribunal, le informo lo siguiente: en la etapa de conocimiento tanto esta Instancia como el Superior Civil, desecharon, por que no se realizaron las actuaciones 1,8 y 10 de la estimación principal u originaria. Por desgracia procesal en ambas Instancias se ordeno pagar las actuaciones contenidas en la estimación originaria que a continuación señalo: en el punto 3 estimadas originalmente en Bs. 10.000,00 como oposición de cuestiones previas fueron declaradas sin lugar y no existió contestación de la demanda en contra del intimante y a su vez la actuación originaria. En el punto 5 interposición de apelación contra la sentencia interlocutoria sin lugar de cuestiones previas, estimada en Bs. 8.000,00, a pesar de que se negó la apelación. El articulo 252 de CPC, establece el derecho de aclaratoria o ampliación del fallo, siempre que se soliciten el día de la publicación o en el día siguiente. PETICION DE ACLARATORIA. Estando en el día siguiente de aclaratoria, pido al Juzgador retasador aclare de manera expresa, positiva y precisa, lo siguiente: PRIMERO: si las actuaciones retasadas en la sentencia con los números 2, 4, 5, 6, 7, y 9 fueron retasadas. SEGUNDO: si los montos retasados en los números 2, 4, 5, 6, 7, y 9, son los mismos montos estimados por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS. Tercero: aclaren por que los mismos montos estimados por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS, son los mismos montos retasados en la sentencia publicada el día 2 DE MAYO DE 2016. CUARTO: aclaren si retasar es dejar los mismos montos estimados. QUINTO: aclaren si dejar los mismos montos estimados en los montos retasados es acorde con la ética del Juez que esta aclaratoria sea decidida dentro de los 3 días de despacho siguientes. Definitivamente ver este tipo de conducta judicial lo que da es tristeza pero como siempre la justicia y ley esta por encima de esa tristeza judicial seguiremos luchando por la justicia y el derecho...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
Ahora bien, el solicitante indicó se le aclararen cinco particulares a saber:
“…PRIMERO: si las actuaciones retasadas en la sentencia con los números 2, 4, 5, 6, 7, y 9 fueron retasadas. SEGUNDO: si los montos retasados en los números 2, 4, 5, 6, 7, y 9, son los mismos montos estimados por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS. Tercero: aclaren por que los mismos montos estimados por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS, son los mismos montos retasados en la sentencia publicada el día 2 DE MAYO DE 2016. CUARTO: aclaren si retasar es dejar los mismos montos estimados. QUINTO: aclaren si dejar los mismos montos estimados en los montos retasados es acorde con la ética del Juez que esta aclaratoria sea decidida dentro de los 3 días de despacho siguientes…”
Pues bien, luego de la revisión pormenorizada efectuada a la sentencia dictada por este Tribunal colegiado, de fecha 02 de Mayo de 2.016, se observa que textualmente se indicaron los parámetros para establecer el monto correspondiente a cada actuación retasada, mas aun se indicaron los preceptos legales y reglamentarios para tal establecimiento de los montos correspondientes por concepto de honorarios profesionales:
“...Ahora bien, corresponde a este Juzgado Retasador por el derecho a retasa ejercido por la parte intimada precisar el monto a cobrar por el Abogado accionante de autos, para ello es conveniente resaltar los parámetros que deben ser utilizados en la determinación del monto correspondiente a los honorarios generados por el trabajo del profesional del derecho, contenidos en autos, establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del Apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado”. Norma que establece el límite máximo del monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, cuales serian las herramientas a utilizar para la cierta determinación del monto acorde a derecho por concepto de honorarios profesionales, para ello debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley de Abogados que estatuye: “Al estimar los honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente licita es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales y cuidara que su retribución no peque por exceso, ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.” El Artículo 48 ejusdem, preceptúa: “Para la determinación del monto de los honorarios el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1° La importancia de los servicios; 2° La cuantía del asunto; 3° El éxito obtenido y la importancia del caso. 4° La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; 5° Su experiencia y reputación; 6° La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; 7° La posibilidad de que el Abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros; 8° Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; 9° La responsabilidad que se deriva para el Abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio; 11. El grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento, y desarrollo del asunto; 12. Si el Abogado ha procedido como Abogado consejero del cliente o como apoderado; 13 El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del Abogado.”
Establecidos los parámetros a utilizar para la determinación del monto a pagar por concepto de honorarios profesionales debe señalarse la pretensión del accionante, reconocida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 del mes de Octubre del año 2.015, inserta a los folios 331 al 352, se circunscribió a las siguientes actuaciones:
1.- Redacción de Poder Apud Acta y Asistencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN (demandado) en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , estimado e intimado en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
2.- Redacción y presentación ante el Tribunal de la causa Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del escrito de oposición de Cuestiones Previas y la Contestación a la demanda, estimada e intimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
3.- Redacción del escrito de Promoción de Pruebas y su interposición en la incidencia por cuestiones previas planteada junto con la contestación a la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estimado e intimado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
4.- Análisis, Redacción e interposición en el Tribunal de la apelación de la sentencia Interlocutoria, estimada e intimada en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
5.- Redacción y presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del escrito de Promoción de Pruebas en el expediente Nº 6.216, estimada e intimada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
6.- Asistencia en el Acto de Evacuación de los Testigos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 6.216, a los fines de repreguntar a los testigos, durante el día 17 de Enero del año 2.011 estimada e intimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
7.- Análisis, Redacción y presentación de los informes en la causa Nº 3.490, llevada por el Tribunal Superior en el Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, estimado e intimado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Para un total de CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 101.000,00).
Este Tribunal colegiado tomando en consideración, el tiempo invertido en las actuaciones ejecutadas, la complejidad del caso contenido en autos, así como el lugar de prestación de servicio que corresponde al mismo domicilio del Abogado y la duración del proceso y sus etapas, ordena el pago de las actuaciones contenidas en autos en los siguientes términos:
1.- Por la Redacción de Poder Apud Acta y Asistencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN (demandado) en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
2.- Por la Redacción y presentación ante el Tribunal de la causa Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del escrito de oposición de Cuestiones Previas y la Contestación a la demanda, actuación presentada por el abogado intimante y otro profesional del derecho, correspondiéndole al intimante solo la mitad del monto en el cual estimo tal concepto, siendo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
3.- Por la Redacción del escrito de Promoción de Pruebas y su interposición en la incidencia por cuestiones previas planteada junto con la contestación a la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
4.- Por el Análisis, Redacción e interposición en el Tribunal de la apelación de la sentencia Interlocutoria, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
5.- Por la Redacción y presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del escrito de Promoción de Pruebas en el expediente Nº 6.216, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
6.- Por la Asistencia en el Acto de Evacuación de los Testigos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 6.216, a los fines de repreguntar a los testigos, durante el día 17 de Enero del año 2.011, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
7.- Por el Análisis, Redacción y presentación de los informes en la causa Nº 3.490, llevada por el Tribunal Superior en el Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Por todo lo antes expuesto quedan estimadas las cantidades a pagar, así como determinados sus conceptos, ordenándose en consecuencia al accionado CARLOS ALBERTO RIVAS, ya identificado, a pagar al Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), y así se decide…”
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la disconformidad del solicitante de la aclaratoria deviene de que estas operadoras de justicia consideraron que el monto solicitado se encuentra dentro de los parámetros establecidos por nuestra ordenamiento jurídico, para el pago justo de los honorarios profesionales que corresponden al profesional del derecho Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, yerra el solicitante al considerar que el monto de una retasa debe ser inferior en todo momento al monto solicitado por la parte intimante de honorarios, ello en virtud de que los parámetros para establecer estos conceptos no devienen de la obligación de rebajar los montos correspondientes por honorarios profesionales, es conveniente indicarle al Abogado solicitante, quien a su vez desempeña la hermosa labor de coadyuvar en la administración de justicia que los honorarios profesionales son una expresión del beneficio consagrado en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se equiparan a un salario, por cuanto es el beneficio de la labor desempeñada, si los montos retasados se corresponde a los montos solicitados es consecuencia del análisis de estas jurisdicentes, bajo los parámetros que textualmente se indicaron, mas aun hubo unanimidad en la determinación establecida, y así se estableció.
En este sentido, luego de la revisión minuciosa hecha al escrito de solicitud, se puede determinar que no se peticiona una aclaratoria de la sentencia, sino una modificación del fallo, lo que no solo no le es dado a estas jurisdicente, sino mas aun no es consona con una sana administración de justicia. Ya que las decisiones dictadas son inmutables, en relación al jurisdicente que las dictamina, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 03-05-2016, por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.671.882 e inpreabogado Nº 15.984, con el carácter de apoderado del intimado CARLOS ALBERTO RIVAS, sobre la sentencia de retasa dictada por este Tribunal Retasador, en fecha 02-05-2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que peticiona por el profesional del derecho no es una aclaratoria, sino una solicitud de modificación del fallo dictado, lo que no es consono con la institución procesal de la aclaratoria de la sentencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE LA CAUSA
EUMELY SÁNCHEZ M.
JUECES RETASADORES
WIECZA M SANTOS MATIZ ANALICIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ANANGELICA M TAPIA PARRA
Seguidamente se publico la anterior sentencia siendo las 10:10 am.-
LA SECRETARIA
ANANGELICA M TAPIA PARRA
EXP.- Nº 2.015-5.990
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