San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2016.
205° y 157°
DEMANDANTE: MARIA ELISA LOPEZ JIMENEZ
DEMANDADO: HENRY MANUEL GAMEZ CERPA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 16-236
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido por distribución el presente libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras A y B, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA ELISA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.712, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, contra el ciudadano HENRY MANUEL GAMEZ CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.386, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo:
Expone en su libelo de demanda la ciudadana MARIA ELISA LOPEZ JIMENEZ, entre otros hechos lo siguiente:
1) Que es conyugue del ciudadano HENRY MANUEL GAMEZ CERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.386.
2) Que demanda el DIVORCIO DE LA SEÑALADA UNION MATRIMONIAL, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014.
3) Que contrajo matrimonio civil, en fecha 29 de agosto del año 2009.
4) Que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Serafín Cedeño, calle 6, casa N° 26, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
5) Indicó que durante el primer año, es decir, hasta el 24 de septiembre del año 2010, aproximadamente desde esa fecha en adelante, han estado separados de hecho.
6) Solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 585 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 en su numeral segundo del Código de Procedimiento Civil sea decretada por este Tribunal una Medida de Secuestro sobre el vehículo con las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU; SERIAL DE MOTOR: 3RZ3453853; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ90899019329; PLACA: AE626VM; AÑO: 2008; CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR. El cual le pertenece a su esposo según se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 9FH11UJ90899019329-1-3, de fecha 12 de diciembre del año 2012, y consigna copia simple marcada con la letra “B”.
Es importante señalar para este sentenciador lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de la demanda de Divorcio 185-A, previsto y fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano por lo que, se encuentra bajo la tutela de la jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, tomando en cuenta la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que señaló en su artículo 3 lo siguiente:
“Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De allí que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen menores de edad, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, pero la presente acción va acompañada de una solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 585, sobre un vehículo automotor que le pertenece al ciudadano HENRY MANUEL GAMEZ CERPA esposo de la demandante. Si partimos del principio general establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil según el cual las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, encontramos que éstas peticiones de partes proceden sólo en la jurisdicción contenciosa donde existe una verdadera pretensión procesal discutida. Luego, como quiera que el divorcio por causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil pertenece a la jurisdicción voluntaria, y atendiendo además que la norma que lo regula no plantea posibilidad alguna de dictar medidas preventivas, es consecuencia lógica declarar que en esta especial modalidad de divorcio no proceden las medidas cautelares puesto que el interés legitimo es la disolución del vinculo matrimonial que une a los conyugues y no la liquidación de bienes de la comunidad conyugal cuyo procedimiento es totalmente distinto.
Ahora bien, resulta evidente la preocupación de la parte actora sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que consisten según lo declarado en el libelo en un vehículo automotor que pertenece a su conyugue HENRY MANUEL GAMEZ CERPA, en aras de preservar el derecho al debido proceso, resulta improcedente para este sentenciador pronunciarse al respecto de los bienes de la comunidad conyugal objeto de otro procedimiento una vez ejecutoriada la sentencia y declarando disuelto el vinculo matrimonial, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, y no exclusivamente del fin perseguido y establecido en el articulo 185-A del Código Civil que es la extinción del vinculo matrimonial que une a los conyugues. Además se debe aclarar que la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, no ataca al artículo 185-A, solo que abre la posibilidad de probar la separación de hecho por más de 5 años alegado por una de las partes, si uno de los cónyuges lo negare, por lo tanto ambos tienen derecho a probar lo alegado.
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, por cuanto este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la demanda es contradictoria y contenciosa, no existiendo una relación clara entre los hechos narrados y los fundamentos de derecho planteados sobre los que basa la pretensión y siendo contraria a las disposiciones establecidas en la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que señaló en su artículo 3. Cúmplase.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUEREN T.
Exp. N° 16-236
FJP/MMAT/gv
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