REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA DAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.200.951, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.146.008, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 237-03.-
SENTENCIA: N° 043-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha quince (15) de Marzo de año 2.016, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DAZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.200.951, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); contra el ciudadano RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.146.008, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “….ciudadana Jueza, nuestro país ha sufrido aumento en todos los precios de los productos de primera necesidad, sumado a la inflación y la escasez, ocasionando que cada día sea más difícil subsistir, razón por las que considero debe ser aumentada la Obligación de Manutención de la manera siguiente: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensualmente para los gastos de alimentación, como Bono Escolar en el mes de agosto de cada año la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para la compra de los útiles, ropa y calzado escolar, como Bono Navideño solicito la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) destinados a cubrir los gastos de diciembre; de igual manera solicito que todos los beneficios aportados por la Institución y que le pudieran corresponder a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), tales como: Prima por hijo, becas, bono escolar, bono juguete, HCM, entre otros, le sean descontados al igual que la mensualidad de su nomina de pago y depositados en la cuenta destinada para tal fin; en este orden de ideas, solicito que este Tribunal tome las medidas correspondientes a fin de que sea dictado el respectivo fallo, y que sea solicitada constancia de trabajo del padre de mi hija.- ….”.- (Folio 126).-
En fecha quince (15) de Marzo de año 2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó solicitar constancia de trabajo del obligado.- (Folios 127, 128 y 129).-
A los folios 130 y 131, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del ciudadano: RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, practicada de manera positiva.-
En fecha 06 de Abril de 2.016, se dictó auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.- (Folio 132).-
En fecha 15/04/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el acto conciliatorio y las partes conciliaron parcialmente, manifestó el demandado”…. Solo puedo comprometerme en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) MENSUALES; como Bono Escolar: comprarle un uniforme completo incluyéndole calzado a favor de mi hija; y como Bono Navideño Una Muda de Ropa completa incluyéndole zapatos…..” la demandante estuvo conforme con lo ofrecido relacionado al bono escolar y bono navideño; más no estuvo conforme con el monto mensual a favor de su hija.- (Folios 133, 124 y 135).-
Al folio 135, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 03 de Mayo de 2.016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 12-04-2.016 hasta el 02-05-2.016.- (Folio 136).-
Al folio 137, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como: la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.- Así las cosas; Los montos que actualmente percibe la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sujeto de la presente causa son los siguientes: mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), Como Bono Escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00); y como Bono Navideño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), los cuales fueron fijados en sentencia de fecha 06/10/2010, es decir que desde hace cinco (05) años y ocho (08) meses, ha percibido el mismo monto; sin embargo cabe manifestar que es un hecho cierto y evidente que desde esa fecha, el Ejecutivo Nacional mediante Decretos Presidenciales, ha efectuado ajustes salariales, y en ningún momento se le ha hecho un ajuste a los montos por concepto de obligación de manutención en esta causa; tampoco es un secreto para nadie que se ha devaluado la moneda, que se ha incrementado la cesta alimentaria y que además actualmente es hace difícil adquirir los alimentos y artículos de primera necesidad. Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, ya que con los montos que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa, es casi imposible cubrir aunque sea un cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades básicas, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Mayo del año 2016, quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (33.636,00 BS); SALARIO MINIMO la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (15.051,00) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Aumento De Obligación de Manutención, debe fijarse en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), MENSUALES para los gastos de alimentación y Relacionado al Bono Escolar: comprarle un uniforme completo incluyéndole calzado a favor de su hija; así como Bono Navideño comprarle Una Muda de Ropa completa incluyéndole zapatos; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hija de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA DAZA ACEVEDO Y RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500, 00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para los gastos de alimentación. Descontado de su salario mensual.- Así se declara.-
SEGUNDO: Relacionado al Bono Escolar: en el mes de Agosto, comprarle un uniforme completo incluyéndole calzado a favor de su hija; así como lo Relacionado al Bono Navideño, en el mes de Noviembre-Diciembre comprarle Una Muda de Ropa completa incluyéndole zapatos.- Así se declara.-
TERCERO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al ente Patronal del demandado, para que realice los ajustes correspondientes a los montos por concepto de Aumento de Obligación de Manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez quede firme.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.
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