REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: LIZMARY YAISBEL PIÑERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.620.618, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.837.077, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 687-12.-
SENTENCIA: 038-16.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 15 de Octubre de año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana LIZMARY YAISBEL PIÑERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.620.618, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.837.077, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en los siguientes términos:“ …Comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitar muy respetuosamente sea citado el padre de mi hija LUIS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, ya que desde hace tres meses ha dejado de cumplir con el compromiso adquirido por ante este honorable Tribunal, adeudando la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00) correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2016, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), además no ha cumplido con lo correspondiente al Bono Extra en el mes de Julio, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500), y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), de la deuda que riela al folio setenta y cinco (75), del presente expediente y el pago de la factura que anexo a la presente, de fecha 21/05/2.015, emanada de Radio Diagnostico “FELICE” RDF; solicito sean cancelado de manera inmediata; asimismo solicito se Aumente la Obligación de Manutención en los siguientes términos: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como Manutención Mensual, el Bono Extra a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Julio de cada año para la compra de ropa del diario; igualmente el Bono Navideño a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) en el mes de Diciembre de cada año para la compra de los estrenos de la época; en virtud del alto costo de la vida, el incremento en los productos de la cesta básica y la escasez, hacen extremadamente difícil la crianza de una hija.- Es todo.-
En la misma fecha 15 de Octubre de año 2.015, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- En fecha 28/03/2016, consignó el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado.-
En fecha 28 de Marzo de año 2.016, se libro auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del Acto conciliatorio entre las partes.- (Folio 94).-
En fecha 04/04/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró DESIERTO el referido acto en virtud que no comparecieron las partes ni por si ni por intermedio de abogados.- (Folio 95).-
En fecha 21 de Abril de 2.016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 05-04-2.016 hasta el 20-04-2.016.- (Folio 96).-
Al folio 97, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo” VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana LIZMARY YAISBEL PIÑERO ALVAREZ, suficientemente identificada, quien actúa en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)
, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado LUIS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, inserto en el folio tres (3) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copia certificada de partida de Nacimiento, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirla de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500, 00). correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2016, a razón de 500 bs c/u para una cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), mas el Bono Extra en el mes de Julio, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500), y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), de la deuda anterior; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) MENSUALES, fijados en fecha 26/02/14, es decir, que desde hace Dos (02) años y Tres (03) meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a la niña sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Mayo del año 2016, quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (33.636,00 BS); SALARIO MINIMO la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (15.051,00) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00), como BONO ESPECIAL, en el mes de Julio y la cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre; el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana LIZMARY YAISBEL PIÑERO ALVAREZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU GUTIERREZ, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (6.500 BS), adeudada por concepto de obligación de manutención, además de las mensualidades que se hayan vencido en el tramite del procedimiento.-
SEGUNDO: Aportar Mensualmente a partir del corriente mes de Mayo del año en curso 2016, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs), como Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija.-
TERCERO: Aportar adicionalmente a favor de su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00), como BONO ESPECIAL, en el mes de Julio.-
CUARTO: Aportar adicionalmente a favor de su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre.-
QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.-
Notifíquese a las partes, una vez quede firme el presente fallo. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Tres (03) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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