REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: IRIAHNA YARBITH SANTANA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 26.539.001, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: DELGAR JOSE PEREZ CORONA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.003.262, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 806-13.-
SENTENCIA: 039-16.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 03 de Noviembre de año 2.015, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana IRIAHNA YARBITH SANTANA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 26.539.001, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)
, bajo su representación, contra el ciudadano DELGAR JOSE PEREZ CORONA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.003.262, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud en los siguientes términos: “…solicito muy respetuosamente, sean aumentados los montos correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de mi hija, motivado a que con lo que en la actualidad estoy percibiendo, no puedo cubrir ni un treinta por ciento (30%) de sus necesidades básicas de alimentación, ya que no es un secreto para nadie, que en la actualidad el alto costo de la vida y el desenfrenado aumento de los artículos necesarios para la alimentación diaria, se hace inaccesible a la canasta básica y/o a los artículos de primera necesidad; aunado a ello el Ejecutivo Nacional ha decretado varios aumentos de sueldo; en virtud de ello solicito me sea aumentada la mensualidad para cubrir la alimentación de mi hija, a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00); Asimismo solicito que sean fijado el Bono especial a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de Marzo de cada año; adicional a esto sea aumentado el Bono Navideño a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), todo ello para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época; igualmente solicito que continúe cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y gastos médicos, cuando así lo requiera mi hija.- Es todo.- (Folio 49).-
En la misma fecha 03 de Noviembre de año 2.015, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
A los folios 52 y 53, consignó el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado.-
En fecha 28 de Marzo de año 2.016, se libro auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del Acto conciliatorio entre las partes.- (Folio 54).-
En fecha 04/04/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró DESIERTO el referido acto en virtud que no comparecieron las partes ni por si ni por intermedio de abogados.- (Folio 55).-
En fecha 21 de Abril de 2.016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 05-04-2.016 hasta el 20-04-2.016.- (Folio 56).-
Al folio 57, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo” VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.-
Así las cosas; Los montos que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa son insuficientes para cubrir su manutención, como así lo ha manifestado la demandante de autos, los cuales fueron fijados en sentencia de fecha 11/02/2014, es decir que desde hace dos (02) años y dos (02) meses, ha percibido el mismo monto; sin embargo desde esa fecha, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial ha efectuado ajustes salariales, Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, para que pueda sufragarse las necesidades básicas, de la niña sujeto de la presente causa, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Mayo del año 2016, quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (33.636,00 BS); SALARIO MINIMO la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (15.051,00) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DELGAR JOSE PEREZ CORONA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. En virtud de lo anterior debe fijarse por concepto de Aumento De Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), MENSUALES para los gastos de alimentación y La cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESPECIAL, aportar la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS), en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos IRIAHNA YARBITH SANTANA MONTILLA Y DELGAR JOSE PEREZ CORONA; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para los gastos de alimentación.- Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESPECIAL.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); en el mes de Noviembre/Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado.- Así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, conforme con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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