REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CATTY CAROLINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.013, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: RONNY MICHEL BURGOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.539.533, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 703-12.-
SENTENCIA: N° 048-16
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 15 de Marzo del año 2.016, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CATTY CAROLINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.013, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano RONNY MICHEL BURGOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.539.533, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “….ciudadana Jueza, solicito sean aumentados los montos correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de mi hija, motivado a que con lo que en la actualidad los montos que estoy percibiendo no me alcanzan para cubrir ni un treinta por ciento (30%) de las necesidades básicas de nuestra hija, no es un secreto para nadie, que en la actualidad el alto costo de la vida y el desenfrenado aumento de los artículos necesarios para la alimentación diaria, se hacen inaccesible y además el desabastecimiento de los artículos de la canasta básica y/o de primera necesidad no se consiguen; aunado a ello, el ejecutivo nacional ha decretado varios aumentos de sueldos y salarios, desde el ultimo incremento que se le efectuó a los montos de esta obligación de manutención, y que la misma no ha sido revisada desde el 25/01/2012, en virtud de ello solicito me sea aumentada la mensualidad para cubrir la alimentación de mi hija, de la siguiente manera: que aporte mensualmente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) para la alimentación de nuestra hija, así mismo solicito que sea fijado el Bono Escolar a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); en el mes de agosto de cada año, además de esto sea aumentado el Bono Navideño a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) para la compra de los estrenos y de los juguetes propios de la época, igualmente solicito que continúe cubriendo el Cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y gastos médicos cuando así lo requiera nuestra hija. En tal sentido solicito se ordene el descuento directo de los beneficios a favor de mi hija y de los montos solicitados de la nomina de pago de mi demandado y así evitar atrasos y malos entendidos………. Es todo”.-
En fecha 15/03/2016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) Solicitud de Constancia de Trabajo del demandado.-
En fecha 13/04/2016, consignó alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 20/04/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, no compareció la parte demandante en este mismo acto se declaro abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 20/04/2016, mediante acta levantada por ante secretaria, el demandado de autos manifestó: que el solo podía aportar a favor de su hija los siguientes montos: mensualmente aportarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); como Bono Escolar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS) y como Bono Navideño la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS).
En fecha 17/05/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 20/04/2016 hasta el 16/05/2016.-
En fecha 17/05/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.-
Así las cosas; Los montos que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa son los siguientes: mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS), y como Bono Navideño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), los cuales fueron fijados en sentencia de fecha 25/01/2012, es decir que desde hace CUATRO (04) años y cinco (05) meses, ha percibido el mismo monto; sin embargo cabe manifestar que es un hecho cierto y evidente que desde esa fecha, el Ejecutivo Nacional mediante Decretos Presidenciales, ha efectuado ajustes salariales, y en ningún momento se le ha hecho un ajuste a los montos por concepto de obligación de manutención en esta causa; bien sea: Porque no lo solicitó la demandante o porque en ningún momento lo ofreció el demandado; tampoco es un secreto para nadie que se ha devaluado la moneda, que se ha incrementado la cesta alimentaria y que además actualmente se hace difícil adquirir los alimentos y artículos de primera necesidad. Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, ya que con los montos que actualmente percibe el niño sujeto de la presente causa, es casi imposible cubrir aunque sea un treinta por ciento (30%) de sus necesidades básicas, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario que percibe el demandado, antes del decreto presidencial del primero de mayo del corriente año 2016, es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (24.191,71), además de la cantidad adicional de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00), por concepto de alimentación mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RONNY MICHEL BURGOS GARCÍA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Aumento De Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), MENSUALES para los gastos de alimentación de su hija; La cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, y en el mes de Noviembre / Diciembre; aportar la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija. Todos los montos por estos conceptos, además de los beneficios que pudiera percibir el demandado a favor de la niña sujeto de esta causa, deberán ser descontados directamente de su nomina de pago.- Y ASI SE DECIDE.- Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hija de los ciudadanos CATTY CAROLINA REQUENA Y RONNY MICHEL BURGOS GARCÍA; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para los gastos de alimentación. Descontado de su salario mensual.- Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, descontado de su bono vacacional, o cualquier otro beneficio.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); en el mes de Noviembre/Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Descontado de la primera parte de sus aguinaldos.- Así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Líbrese oficio al ente Patronal del demandado, para que realice la retención del sueldo o salario del demandado, los montos antes fijados por concepto de Aumento de Obligación de Manutención y los correspondientes depósitos a favor de la niña sujeto de la causa.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.
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